STS, 18 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2009:1366
Número de Recurso9432/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la entidad "Sociedad Anónima Tudela Veguín" (sucesora de Cementos del Cantábrico, S.A.) , representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, bajo la dirección de Letrado, y por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y estando promovido contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 41/01, en materia Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y la entidad "Sociedad Anónima Tudela Veguín", representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de octubre de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: 1º. ESTIMAR el Recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "SOCIEDAD ANÓNIMA TUDELA VEGUÍN" contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de noviembre de 2000, a que las presentes actuaciones se contraen, anulando la misma por no resultar ajustada al Ordenamiento jurídico, con todas las consecuencias de ello derivadas. 2º. No imponer las costas del recurso .".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Sociedad Anónima Tudela Veguín", formuló Recurso de Casación ordinario al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de los artículos 121.1, 122.2 y 3 y 123.1 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas. Termina suplicando de la Sala estime el recurso, casando la sentencia de 9 de octubre de 2003, y declarando la extemporaneidad del Recurso de Alzada interpuesto ante el TEAC por la Directora del Departamento de Inspección de la AEAT.

Asimismo, el Abogado del Estado formuló Recurso de Casación por un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d): infracción del ordenamiento jurídico por vulneración de los artículos 13 de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, 74 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y 130 del RD Legislativo 1564/89, así como las Sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1960, de 4 de abril de 1961, de 3 de julio de 1963, de 26 de abril de 1989 y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de noviembre de 1956, de 26 de abril de 1989, de 25 de marzo de 1991, de 17 de febrero y 20 de marzo de 1992. Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida, y se dicte sentencia por la que se confirme el acto administrativo por ser conforme a Derecho.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, actuando en nombre y representación de "Sociedad Anónima Tudela Veguín", y por el Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la Administración General del Estado, la sentencia de 9 de octubre de 2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el Recurso Contencioso- Administrativo número 41/01 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad "Sociedad Anónima Tudela Veguín" contra la resolución del TEAC de 6 de noviembre de 2000, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria AEAT contra la resolución del TEAR de Asturias de 31 de mayo de 1996, a su vez, estimatoria de las reclamaciones económico administrativa interpuestas contra el acuerdo liquidatorio derivado de las actas de disconformidad nº 0051420-3, 0051416-0, 0051414-2 y 0051417-6, incoadas a Cementos del Cantábrico, S.A., el 13 de abril y 25 de marzo de 1994 por IS, ejercicios 1988 a 1991.

En lo que nos interesa la sentencia de instancia, afirma con relación a la extemporaneidad del Recurso de Alzada: "Desde la perspectiva de la doctrina indicada, debe llegarse a la conclusión de que, en supuestos como el de autos, correspondía a la Administración la justificación de la fecha en que había tenido lugar la comunicación exigida en el artículo 103 del Reglamento.

De que la misma tuvo lugar, lo acredita el mismo escrito del recurso de alzada, y de su fecha, 30 de octubre de 1996, existe constancia en el expediente, concretamente al folio 81, donde figura la comunicación remitida por el Presidente del TEAR de Asturias al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT.

No puede interpretarse, en este supuesto, como la Sala ha señalado en otras ocasiones, que la comunicación deba entenderse efectuada, como más tarde, el quinto día siguiente a la Resolución, por aplicación de lo establecido en el citado artículo 103 (<>), por cuanto el citado plazo lo es para <> (o <>, como dice el 58.2 LRJPA), mas no para practicar o realizar la notificación o comunicación; de ahí, como se ha expresado, la consecuencia de la anulabilidad mas no de la nulidad.".

En cuanto a la cuestión de fondo, es decir, determinar si son deducibles las retribuciones satisfechas a los miembros del Consejo de Administración de la sociedad demandante en concepto de participación en beneficios, objeto del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de instancia establece expresamente que: "De conformidad con la anterior doctrina, la Sala ha de estimar el presente recurso, ya que, prevista la posibilidad de la retribución de los administradores a través del sistema indicado en los estatutos de la entidad, y, contemplado en el mismo un límite máximo coincidente con el legal, obvio es que, la labor de concreción -dentro del ámbito estatutariamente marcado-- puede ser llevado a cabo por el órgano societario correspondiente, la Junta General, el cual no innova el sistema sino que se limita a determinar, debidamente habilitado al efecto, el parámetro porcentual correspondiente dentro del marco estatutariamente establecido".

No conforme con dicha sentencia ambas partes interponen el Recurso de Casación ordinario que decidimos.

SEGUNDO

La controversia del Recurso de Casación interpuesto por la entidad "Sociedad Anónima Tudela Veguín" se centra en dilucidar cuál debe ser la fecha en que se ha de entender producida la comunicación de la Resolución del TEAR, de 31 de mayo de 1996, a los organismos legitimados para interponer el Recurso de Alzada, cuya estimación por el TEAC ha dado lugar al recurso contencioso que decidimos.

El recurrente solicita que se declare la extemporaneidad de dicho Recurso de Alzada ya que ha transcurrido el plazo de quince días que el artículo 121 del RPREA concede para su interposición, tanto porque no consta de forma fehaciente la fecha de la notificación de la resolución del TEAR, como por el hecho de que el escrito presentado como Recurso de Alzada es un mero anuncio, acompañando en un momento posterior un nuevo escrito en el que se desarrollan los motivos por los que recurre.

Por el contrario, el Abogado del Estado mantiene la inadmisibilidad del recurso por falta de objeto, al ser la sentencia que se recurre estimatoria en cuanto al fondo y, en consecuencia, favorable para la entidad mercantil.

Sobre el punto controvertido la sentencia impugnada afirma, según se infiere de lo antes transcrito, que se ha acreditado la fecha en que se ha recibido la comunicación de la resolución recurrida, tanto por la referencia que hace la Administración Tributaria, en el escrito de interposición presentado el 18 de noviembre de 1996, a haber recibido notificación el 30 de octubre de 1996, como por la constancia en el expediente, concretamente en el folio 81, donde figura la comunicación remitida por el Presidente del TEAR de Asturias al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT.

Corresponde, en primer lugar, rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado por carencia de objeto, ya que el recurso de la entidad tiene como finalidad declarar la extemporaneidad del recurso de alzada ante el TEAC, lo cual supone que, de admitirse, no podría entrarse a conocer sobre el fondo del asunto, mientras que, de no mediar dicha petición, la sentencia de instancia sería recurrible en cuanto al fondo, pudiendo llegar este Tribunal a una solución contraria a la contenida en el fallo de instancia.

Entrado en el análisis del motivo, es preciso señalar que, desde la perspectiva de una jurisprudencia consolidada de esta Sala (SSTS de 13 de febrero de 2007 (rec, cas. 8094/2002), 24 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina 304/2003), 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina 281/2003), 29 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina 380/2003), 11 de marzo de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina 62/2004) y 10 de noviembre de 2008, (rec. cas. 7949 / 2004), es claro que no puede dotarse de efectos a la fecha que la Administración señala en el escrito de interposición del recurso de alzada sino existe otra justificación de la misma. Y, en cuanto a la fecha de salida del TEAR de Asturias, del escrito de remisión al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, tampoco resulta determinante por cuanto la fecha a tener en cuenta es la de la recepción de la comunicación de la resolución del TEAR por el órgano recurrente, en este caso, por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, la cual no consta en el expediente administrativo ni ha sido acreditada en modo alguno por la Administración.

De igual forma, se ha señalado por esta Sala que no puede admitirse como válida la fecha de un escrito de interposición del recurso de alzada cuando éste sea un mero anuncio de interposición del recurso (SSTS de 30 de enero de 2008 (rec. de cas. para la unificación de doctrina 92/2003), 6 de marzo de 2008 (rec., cas. para la unificación de doctrina 316/2004) y 1 de diciembre de 2008, (rec. cas. 4869 / 2004), lo cual sucede en el presente caso ya que el escrito presentado el 19 de noviembre de 1996 no contiene motivo alguno que fundamente el recurso, lo cual tiene lugar con el escrito presentado el 7 de febrero de 1997.

Conforme a la doctrina expuesta, si la fecha de la notificación es cuestionada y no hay en el expediente ninguna otra constancia adicional sobre la auténtica fecha de recepción de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, no resulta admisible que bastase con la mera indicación de una determinada fecha por la Administración interesada, sin ningún elemento de contraste adicional en el expediente, para señalar el dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del Recurso de Alzada. De igual forma, resulta necesario que el escrito presentado contenga, ya, como algo ínsito y connatural al mismo, la exposición de los motivos en que se funde.

La aplicación de nuestra doctrina sobre la necesidad de presentar con la interposición del recurso, el documento acreditativo de la fecha en que la comunicación tuvo entrada en el organismo y de que el escrito de interposición contenga los motivos por los que se impugna la resolución, conduce en el presente caso, ante la ausencia de ambos extremos, a declarar el Recurso de Alzada interpuesto como extemporáneo.

TERCERO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de estimar el Recurso de Casación Ordinario y la casación de la sentencia impugnada, debiéndose, posteriormente, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo que ha de hacerse en el sentido de estimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 6 de noviembre de 2000, la cual ha de anularse en cuanto estimó el Recurso de Alzada deducido por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias de 31 de mayo de 1996.

CUARTO

Por lo que se refiere al Recurso de Casación formulado por el Abogado del Estado, centrado en la improdecencia de la deducibilidad de las retribuciones satisfechas a los miembros del Consejo de Administración de la entidad, al anularse la sentencia de instancia, con los efectos que se indican en el Fundamento de Derecho anterior, éste queda sin objeto y así debe declararse.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas en el presente recurso y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las suyas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la representación procesal de la entidad "Sociedad Anónima Tudela Veguín".

  2. - Que anulamos la sentencia impugnada de 9 de octubre de 2003 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  3. - Estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 41/01.

  4. - Anulamos la resolución del TEAC al ser extemporáneo el recurso interpuesto.

  5. - Que debemos declarar y declaramos sin objeto el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

  6. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR