STS, 14 de Marzo de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:1958
Número de Recurso363/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación número 363/2002, interpuesto por ACC, SEGUROS y REASEGUROS DE CAUCION Y CREDITO, S.A., representada por la Procuradora Dª Teresa Pérez Acosta, contra la sentencia dictada, el 25 de Octubre de 2001, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 565/1998, contra la presunta desestimación del recurso de alzada deducido ante el Tribunal Económico Administrativo Central en reclamación economicoadministrativa planteada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, sobre ejecución de aval.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "FALLAMOS": Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE CAUCION Y CREDITO S.A., contra el acuerdo dictado por silencio administrativo del TEAC descrito en el fundamento jurídico primero el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de ACC, Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Recibidas las actuaciones, por la entidad recurrente se formalizó el recurso, suplicando sentencia que case la recurrida y dicte un pronunciamiento más ajustado a Derecho, de conformidad con cuanto tiene interesado, especialmente, no ser conforme a Derecho el acto administrativo dictado por la Agencia de Administración Tributaria, recurrido en su día.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para la formalización de la oposición, interesó sentencia desestimatoria, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de Marzo de 2007, en esa fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales conviene recordar los siguientes antecedentes:

  1. La entidad hoy recurrente emitió, con fecha 15 de Febrero de 1990, una póliza de seguro de caución-número 90-0049-30- por la que se obligaba "solidariamente, haciéndose responsable directo de los pagos al Tesoro hasta la suma de 50.000.000 de ptas.( cincuenta millones de pesetas), correspondientes a los derechos, impuestos, tasas, multas y recargos liquidados en todos los documentos de esa InspecciónAdministración de su digno cargo (Administrador de la Aduana de Madrid) y pertenecientes a despachos efectuados por mediación de la Agencia de Aduanas Javier, cuyas mercancías se retiran sin el previo ingreso de aquéllos de los recintos de esa Aduana. En el caso de no haber sido hechos efectivo los pagos, previamente notificados, en los plazos reglamentarios, se efectuará el ingreso en la cantidad impagada al primer requerimiento de esa Administración o, en su caso, el depósito total o parcial de la cantidad garantizada, cuando así lo requiera esa Administración, en la Caja de la Aduana.

    El presente documento tiene carácter ejecutivo para tales pagos o depósitos, queda sujeto a las disposiciones reguladoras del Tributo, el Reglamento General de Recaudación y puede hacerse efectivo por el procedimiento de apremio. Queda hecha expresamente renuncia a lo beneficios de excusión, orden y división de los bienes de cualquier deudor principal."

  2. La Unidad Regional de Recaudación, en el curso de un expediente de apremio seguido contra el Agente de Aduanas D. Javier, en estado de quiebra voluntaria, en calidad de responsable solidario de deudas a la Hacienda Pública por un importe total de 282.429.258 ptas, derivadas de operaciones realizadas a lo largo del año 1992 en las que intervino como Agente de Aduanas en nombre propio y por cuenta de sus comitentes, requirió de pago a la entidad aseguradora, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 111 del Reglamento General de Recaudación, como avalista solidario de D Javier, por importe de 50.000.000 de ptas., cuantía a que alcanzaba el aval otorgado en fecha 15 de Febrero de 1990, concediendole los plazos del art. 108 del referido Reglamento para la satisfacción de la obligación.

  3. Contra tal requerimiento de pago, la entidad avalista interpuso recurso de reposición, el 10 de Junio de 1993, alegando falta de notificación reglamentaria de la liquidación; que el Agente de Aduanas es un mero sustituto del contribuyente importador, que ha de ser requerido de pago en primer lugar; falta de audiencia y defecto formal en el título expedido para la ejecución, recurso que fue desestimado por resolución de 28 de Junio de 1993.

  4. Con fecha 22 de Julio de 1993, se interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, que no fue resuelta de forma expresa, deduciéndose, contra la desestimación presunta, recurso de alzada, que tampoco fue resuelto por el TEAC.

  5. La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-adminstrativo, por entender que la entidad recurrente ocupaba la posición de garante de la deudora principal, por lo que no era parte en la relación entre la Administración de Aduanas y la importadora, resultando procedente la ejecución del aval en la forma prevista en el artículo 111 del Reglamento General de Recaudación, siempre previo requerimiento de pago.

SEGUNDO

La representación de la entidad recurrente articula el recurso de casación con base a un único motivo, en el que aduce la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, que prohibe la indefensión, en directa relación con el artículo 37 de la Ley General Tributaria, tanto en sus redacciones anterior y posterior a la Ley 25/95, y con el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación .

Sostiene la parte que aún partiendo de la hipótesis de la validez de las notificaciones realizadas al sujeto pasivo y su sustituto (importadores y agentes de aduanas) la extensión de la responsabilidad a la entidad avalista no puede ser obviada de la manera realizada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y respaldada por el Tribunal de Instancia, desde el momento en que no ha intervenido en la importación que da lugar al devengo de los tributos impagados y desconoce incluso tal impago.

En definitiva, viene a mantener la exigencia también respecto de la reaseguradora, en atención a la aplicación del principio de no indefensión, de un acuerdo de derivación de la acción administrativa de cobro, previa audiencia.

TERCERO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema que suscita la parte recurrente, por lo que ha de estarse a la doctrina sentada, que aparece reflejada en la última de las dictadas, concretamente en la de 20 de Diciembre de 2006, recurso de casación 6788/01, que contempla un supuesto idéntico.

Deciámos en esta sentencia lo siguiente: Ha de partirse de que esta Sala, en Sentencia de 2 de abril de 2002, dictada en recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de «Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA» (antes «Mapfre Industrial, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.), ha puesto de relieve la profunda diferencia que la Ley General Tributaria de 1963, el Reglamento General de Recaudación y la Instrucción General de Contabilidad, en su momento aplicables, establecen para los «responsables solidarios» con el que corresponde a quienes, en régimen de solidaridad y por un acto libre de su voluntad, otorgan o asumen garantías del cumplimiento de obligaciones por cualquier sujeto de derecho, sean estas obligaciones con la Hacienda o con terceros.

Los «responsables solidarios», en efecto, son los expresamente declarados como tales por la Ley, -que también puede hacerlo con carácter subsidiario ex-artículo 37 LGT-, y pueden verse sujetos a la reclamación de pago por parte de la Hacienda, a falta del mismo por parte del deudor principal, con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento General de Recaudación : a) Si la responsabilidad solidaria ha sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con el requerimiento de pago, una vez transcurrido dicho período y expedido el correspondiente título ejecutivo; b) Si no se ha producido aquella circunstancia de declaración y notificación, con anterioridad al vencimiento del período voluntario, el órgano de recaudación deberá dictar acto administrativo de declaración de responsabilidad solidaria y requerimiento al responsable solidario, con expresión, entre otros, de los elementos esenciales de la liquidación y del título ejecutivo, así como de los medios, formas y plazos de impugnación.

"Ninguna posibilidad de equiparación a una situación de solidaridad derivada de un convenio particular, como el de que aquí se trata- señalaba la referida Sentencia de 2 de abril de 2002 -, que estará regido, en cuanto a su efectividad y al alcance de la responsabilidad, por los términos reflejados en el acto de la que aquélla derive. Su régimen, por tanto, será, en este punto, el derivado de la constitución de la obligación con el carácter de solidaria -arts. 1137, último inciso del Código Civil - y del contenido de la fianza según los arts. 1822, párrafo 2º, y siguientes del mismo cuerpo legal, con las particularidades, en punto a su efectividad en el ámbito tributario, resultantes de lo establecido en el art. 131, ap. 2, antes citado, de la LGT -actual art. 130 de la misma- y del correlativo precepto del vigente Reglamento General de Recaudación, también anteriormente examinado."

En efecto, respecto de las garantías de pago personales convenidas voluntariamente, el artículo 130 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio (con anterioridad a dicha Ley, artículo 131.2 ), establece: «Si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento administrativo de apremio».

Por su parte, el artículo 12.4 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, dispone que «En los supuestos de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario, la responsabilidad alcanzará a todos los componentes de la deuda impagada, incluidos recargos, intereses y costas producidos hasta el límite del importe de dicha garantía. El procedimiento para su exigencia será el regulado en el artículo 111 de este Reglamento ». Y el artículo 111, que regula la «Ejecución de garantías», y que está situado dentro del Libro III del Reglamento General de Recaudación -«Procedimiento de Recaudación en vía de apremio»-, dispone en sus números 1 y 2: «Si la deuda estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes y por el procedimiento administrativo de apremio (...)»; «Si la garantía consiste en aval, fianza u otra garantía personal -como en este caso-, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, hasta el límite del importe garantizado, que deberá realizar en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento . De no realizarlo, se procederá contra sus bienes, en virtud del mismo título ejecutivo existente contra el deudor principal, por el procedimiento administrativo de apremio».

De lo expuesto se deduce que, a diferencia de la solidaridad "ex lege", en el caso de existencia de avales prestados voluntariamente, una vez iniciado el procedimiento de apremio contra el deudor, y dentro de su ámbito, se procede a la ejecución de los mismos, sin que, como en el caso presente, pueda atenderse reclamación del avalista, relacionada con la supuesta omisión de expediente de gestión, dado que su condición de garante aparece asumida voluntariamente en virtud de contrato, por lo que tiene la condición de tercero ajeno a la relación jurídico tributaria. En definitiva, como se ha dicho por esta Sección -Sentencias de 2 de abril de 2002 y 3 de febrero de 2003 -, no es posible equiparar el régimen que la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación establecen para los «responsables solidarios», que son responsables tributarios por disposición de la Ley, con el aplicable a quienes, en régimen de solidaridad y por un acto libre de voluntad, otorgan o asumen garantías de cumplimiento de obligaciones de cualquier sujeto de derecho, sean estas obligaciones para con la Hacienda o para con terceros.

Pero si alguna duda pudiera existir respecto de lo hasta ahora dicho, debemos destacar que en el caso presente, el aval tiene la condición de "a primer requerimiento", modalidad de garantía personal respecto de la cual, la Sala Primera de este Tribunal, en Sentencia de 27 de octubre de 1992 tiene declarado que "(...) entre las nuevas modalidades de garantías personales nacidas para satisfacer las necesidades del tráfico mercantil al resultar insuficiente o inadecuada la regulación legal de la fianza, se encuentra el aval a primera solicitud, o a primer requerimiento, también denominado por la doctrina como garantía a primera demanda o a simple demanda o garantía independiente, contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el art. 1255 del Código Civil [así S. 14-11-1989 ], en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad, nota a lo que se alude en la Sentencia de esta Sala 11-7-1983, al incidir «las garantías denominadas de primera solicitud en el comercio internacional» entre las «nuevas figuras que tendiendo a superar la rigidez de la accesoriedad, es decir la absoluta dependencia de la obligación garantizada para la existencia y la misma supervivencia ...», así como en la S. 14-11-1989 en la que se afirma que «toda interpretación que trate de dar a la palabra garantía el sentido de la obligación accesoria de fianza o de aplicar la excusión que le es característica desvirtúa la naturaleza de la relación compleja a la que venimos haciendo mérito», de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe contractual (art. 1258 del Código Civil ) se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión en la carga de la prueba ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal, siendo suficiente, como se dice, la reclamación de aquel beneficiario para que nazca la obligación de pago del avalista, y así dice la Sentencia de 1989 citada que la beneficiaria «una vez que ha cumplido con los requisitos que le comunicó la «Compañía de Seguros de Crédito y Caución SA» tiene un indiscutible derecho a exigirle el pago de la cantidad señalada, siendo la obligación de la «Compañía de Crédito y Caución» de carácter abstracto en el sentido de ser independiente del contrato inicial», sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía (de regreso, del garante frente al ordenante y las propias entre los interesados en la relación subyacente); no habiéndose acreditado en autos por el recurrente que el obligado principal cumplió con su obligación de garantía respecto de los materiales suministrados a la actora y habida cuenta del carácter no accesorio de la garantía prestada, son inaplicables al caso los preceptos que se invocan en el motivo ni el principio de accesoriedad de la fianza que los informa por lo que ha de rechazarse este primer motivo".Y más recientemente, la Sentencia de la misma Sala de 10 de noviembre de 1999, ha ratificado la doctrina anterior al declarar que «La modalidad de garantía personal conocida como aval a primera solicitud o a primer requerimiento, garantía a primera demanda, o a simple demanda o garantía independiente, cumple una función garantizadora tendente a conseguir una indemnidad del acreedor beneficiario frente al incumplimiento de su obligación contractual por el deudor ordenante de la garantía. Examinando la característica esencial de esta forma de garantía personal, su no accesoriedad de la obligación principal, la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1992, recopiladora de la jurisprudencia anterior, señala "de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no haya cumplido, si bien en aras del principio de buena fe contractual (artículo 1258 del Código Civil ) se permita al garante caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido con la consiguiente liberación de aquél"».

Y por si también existiera alguna duda acerca de la autonomía de esta figura respecto de la fianza tradicional y del seguro de caución -definido en el artículo 68 de la Ley 50/1990, de 8 de octubre, como aquél por el que "el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato"-, la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 12 de julio del 2001, afirma que el «...concepto de aval a primer requerimiento lo expone con claridad la sentencia de 27 de octubre de 1992 que se reitera en la presente: es una garantía personal atípica, producto de la autonomía de la voluntad proclamada por el artículo 1255 del Código Civil, que es distinta del contrato de fianza y del contrato de seguro de caución, no es accesoria y el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. El efecto, por tanto, se produce por la reclamación de tal beneficiario, lo que supone que el obligado garantizado no ha cumplido; tan sólo si el garante prueba que sí ha cumplido (inversión, por tanto, de la carga de la prueba) puede evitar el pago. El efecto último es, pues, que el beneficiario tiene un claro derecho a exigir el pago, siendo la obligación del garante independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial, sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía (...)». De esta forma, en definitiva, si por el juego de la autonomía de la voluntad, primeramente ha quedado diluida la nota de subsidiaridad de la fianza, al convenirse la fianza solidaria, también con el mismo origen, se ha producido la dilución de la nota de accesoriedad mediante la fórmula del aval a "primer requerimiento", ampliamente reconocida por la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, como obligación autónoma, si bien que doctrinalmente se ha llegado a la misma conclusión a partir de la fianza tradicional, entendiendo que el fiador renuncia a la defensa que le pudiera caber para oponerse a la reclamación, asumiendo él la carga de probar que no le corresponde pagar.

Por todo lo hasta ahora razonado, no cabe sino reiterar lo que ya dijo esta Sala en la Sentencia de 14 de junio de 2005, en recurso de casación promovido también por quien hoy es hoy recurrente, esto es que "...El avalista sólo puede comprobar si la obligación que garantiza ha sido incumplida, pero no puede pretender una revisión del procedimiento seguido con el obligado principal, que es lo que el recurrente sostiene.". Y en virtud de lo antes dicho, y dado el tipo de aval prestado, podemos decir que únicamente tiene el derecho -pero también la carga- de demostrar que el deudor ha cumplido su obligación.

En consecuencia, se rechaza el motivo alegado.

En las consideraciones anteriores no puede verse contradicción con la Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 10 de noviembre de 2006, referida a un procedimiento de revocación de subvenciones, precisamente seguido respecto de los mismos avalista y avalado, donde se ha llegado a la conclusión de declaración de nulidad del referido procedimiento, por falta de audiencia del avalista, y ello porque mientras la referida Sentencia se basa en lo dispuesto en el artículo 1853 del Código Civil - "el fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda; más no las que sean puramente personales del deudor"-, así como en la normativa de subvenciones, nosotros, en una materia distinta, como es la tributaria, y en un procedimiento ejecutivo, también aplicamos un régimen normativo singular, así como las consecuencias inherentes a que, por exclusiva voluntad de las partes, el aval fue constituido con el carácter de "a primer requerimiento".

CUARTO

Ante esta doctrina procede desestimar el recurso de casación, con imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le reconoce el apartado 3 de dicho precepto, señala como cifra máxima de honorarios del Abogado del Estado la de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ACC, SEGUROS Y REASEGUROS DE CAUCIÓN Y CREDITO, S.A., contra la sentencia dictada el 25 de Octubre de 2001 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 565/98, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo indicado en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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