STS, 8 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Seat, S.A.", representada por el Procurador Sr. De Zulueta Cebrián y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de Abril de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo 8/273/1995, sobre Derechos Obvencionales de Aduanas, en el que figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, con fecha 11 de Abril de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, en nombre y representación procesal de la entidad mercantil "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMÓVILES DE TURISMO, S.A. (SEAT)", contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de Junio de 1993 (Expdte. núm. R.G. 9.206/92, R.S. 61/93), en materia de devolución de ingresos realizados en concepto de Derechos obvencionales de Aduanas, a que se contraen las presentes actuaciones, por ser la resolución recurrida conforme a Derecho; sin pronunciamiento expreso sobre costas por las causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Seat, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, al amparo ambos del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que se denuncia la infracción del art. 1º de la Ley de 23 de Diciembre de 1916, en relación con el art. 28 de la Ley General Tributaria (LGT) --motivo primero-- e infracción, también, del art. 5º del Decreto 3.059/1966, de 1 de Diciembre que aprobó el Texto Refundido de Tasas Fiscales, aplicable al caso, en relación con el art. 26 de la Orden Ministerial de 23 de Julio de 1960 y el art. 64.d) de la Ley General Tributaria. Terminó suplicando la casación de la sentencia recurrida y la devolución de lo ingresado indebidamente en concepto de derechos obvencionales con los intereses legales desde la fecha de interposición de la primera reclamación. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, aduciendo, sustancialmente, la jurisprudencia de esta Sala --sobre todo, la Sentencia de 2 de Febrero de 1995-- que había establecido que la impugnación de liquidaciones fundada en la ilegalidad de las disposiciones a cuyo amparo se practicaron debía producirse dentro del plazo para deducir la oportuna reclamación económico-administrativa. Terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 27 de Junio de 2000, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, conforme se hace constar en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de Abril de 1995, que había desestimado el recurso interpuesto por la entidad "Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S.A." (SEAT) contra acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAR) de Cataluña de 30 de Junio de 1992, estimatorio éste en parte de la reclamación deducida contra acuerdo denegatorio de la Delegación de Hacienda de Barcelona respecto de la devolución de ingresos efectuados por la entidad de referencia, en concepto de derechos obvencionales de los funcionarios de Aduanas, por causa de importaciones efectuadas en el período comprendido entre el 24 de Marzo de 1983 y el 21 de Enero de 1987.

En concreto, la resolución del TEAR de Cataluña, diferenciando las liquidaciones por derechos obvencionales practicadas antes y después del 1º de Marzo de 1986, consideró las posteriores a esta fecha como Exacción Equivalente a un Derecho de Aduana, prohibida por el Tratado de la Comunidad Económica Europea, y, por tanto, de imposible exigencia a partir de 1º de Marzo de 1986 según el Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, y acordó, en presencia del Reglamento Comunitario CEE, 1430/79, que autorizaba la devolución de cantidades indebidamente ingresadas si era solicitada en el plazo de tres años, la devolución de las cantidades ingresadas por el aludido concepto a causa de importaciones intracomunitarias a partir de la expresada fecha de 1º de Marzo de 1986, y la desestimación de dicha petición en cuanto viniera referida a las anteriores a ella.

Por su parte; la resolución del TEAC, partiendo de que en el supuesto analizado no podía apreciarse duplicación de pago, error material, equivocación aritmética o señalamiento de tipo inadecuado, que, de acuerdo con cuanto disponía el art. 6º del Real Decreto de 29 de Julio de 1924, aplicable al caso en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, hubieran podido configurar un notorio error de hecho y hacer admisible una petición de devolución de ingresos indebidos dentro del plazo de cinco años, y partiendo, también, de que, aun cuando no era competencia del TEAC la revisión de la legalidad de disposiciones de carácter general, la jurisprudencia del Tribunal Supremo había reconocido la de los referidos derechos obvencionales, llegó a la conclusión de que las liquidaciones iniciales habían devenido firmes y que, por tanto, no podían ser objeto de revisión.

La sentencia aquí impugnada, por último, recogiendo la doctrina sentada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Octubre de 1991, dictada en un recurso, entonces, de revisión por contradicción de doctrina del art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional de 1956 en su versión anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, reprodujo los argumentos anteriormente expuestos en punto a la imposibilidad de configurar al caso controvertido como supuesto de devolución de ingresos indebidos, ni con arreglo a la normativa aplicable con anterioridad al Real Decreto 1163/1990, mencionado, ni de conformidad con éste, y, con cita, asimismo, de las Sentencias de esta Sala de 7 de Noviembre de 1990 y las por ella referenciadas de 30 de Septiembre de 1988 y 6 de Marzo de 1989, concluyó en el sentido de que la evolución legislativa de estos derechos obvencionales, creados por la Ley de 23 de Diciembre de 1916, había conducido a su configuración como un tributo, en que se había prescindido del carácter especial extraordinario de los servicios "hasta comprender todos los prestados por la Administración Aduanera o sus Agentes con ocasión de las operaciones que han de realizar", y en que, "aunque tal diseño desdibuje la nitidez de la figura tributaria en un plazo académico o teórico, no afecta a su legitimidad jurídica y eficacia práctica", y desestimó el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

En el contexto acabado de expresar, "Seat, S.A." formula su recurso de casación, y lo hace sobre la base de dos motivos, amparados ambos, como anteriormente se destacó, en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 88.1.d) de la vigente--, en los que denuncia la infracción del art. 1º de la Ley de 23 de Diciembre de 1916, en relación con el art. 28 de la Ley General Tributaria --motivo primero-- y la infracción, también, del art. 5º del Decreto 3.059/1966, de 1º de Diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de las Tasas Fiscales vigente al tiempo en que se produjo el devengo de los derechos en cuestión, en relación con el art. 26 de la Orden Ministerial de 23 de Julio de 1960 y el art. 64.d) de la Ley General Tributaria --motivo segundo--.

El núcleo básico de la impugnación se centra en que si el hecho imponible de la exacción autorizada por el art. 1º de la Ley de 1916 era la prestación de servicios especiales o extraordinarios por los funcionarios de Aduanas que hubieran de remunerarse por los particulares en tanto que practicados eninterés de los mismos, sin que pudiera percibirse por aquellos, y por cualquier otro concepto, gratificaciones o indemnizaciones de ningún género (prohibición, por otra parte, reproducida en el art. 23.3.d) de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública), y ninguna norma con rango suficiente modificó el presupuesto de lo que no podía ser otra cosa que una tasa, ese hecho imponible no podía configurarse, como recogía la sentencia impugnada, "por la entrada definitiva o temporal de mercancías en el territorio aduanero", ya que entonces se habrían equiparado los derechos obvencionales con el impuesto a la importación --art. 2.1.a) del Real Decreto-Legislativo 1299/1986 y nº 2.A del propio texto legal-- y, a su vez, con el hecho imponible de los derechos arancelarios a la importación descritos en los arts. y del Real Decreto 511/1977, de 18 de Febrero, de tal manera que distintos tributos tendrían un único hecho imponible con vulneración, por tanto, de los arts. 28 y 29 de la Ley General Tributaria y del principio de especialidad de los tributos que contienen.

Por su parte, el motivo segundo, después de haberse concretado en el primero la naturaleza de tasa para los derechos obvencionales sin que ninguna norma posterior a 1916 la hubiera podido transmutar en un impuesto --no lo pudo hacer, según la recurrente, el Decreto Ley de 28 de Enero de 1955, que solo autorizó al Ministro de Hacienda a hacer uso de la facultad concedida por el art. 1º de la Ley de 23 de Diciembre de 1916, ni tampoco la Ley de Presupuesto 9/1983, puesto que, aparte no poderlo realizar una Ley de esa naturaleza, sobre todo después de la Constitución (art. 1134.7), su art. 35.1 mantuvo su naturaleza de tasa al referirse a los derechos obvencionales bajo la rúbrica de "Tasas y tributos parafiscales"--, llega a la conclusión de que la devolución de los ingresos en que las tasas consisten tenían su propio régimen de devolución, además del general a que se refería el Real Decreto de 1924, y que no era otro que la falta de prestación del servicio o actividad en que consistían y consisten, conforme lo disponían, expresamente, los arts. 11 de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de Diciembre de 1958 y el art. 217 de la de Reforma del Sistema Tributario de 11 de Junio de 1964, a más de la Orden de 23 de Julio de 1960 en su art. 26. Por ello, concluye la recurrente en este motivo, supeditar la devolución de los ingresos de que aquí se trata a los presupuestos y requisitos que regían para los impuestos significaba una vulneración de los preceptos acabados de mencionar y, también, del art. 64.d) de la Ley General Tributaria, que señalaba el plazo de cinco años para la prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos.

TERCERO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del problema correctamente resuelto en la sentencia impugnada, consolidando un claro criterio jurisprudencial que, en virtud del principio de unidad de doctrina y de salvaguarda del de seguridad jurídica, es preciso mantener, máxime cuando no existen razones sustanciales para variarlo, pese al hábil planteamiento hecho por la recurrente.

Así, la sentencia de 28 de Junio de 1997 --recurso de apelación 10876/1991--, con criterio repetido en la de 29 de Septiembre del mismo año --recurso de apelación 9348/1991--, y en la reciente de 4 de Marzo de 2000 --recurso de casación 3733/95--, después de destacar que cuando se trataba de los aludidos "derechos obvencionales" no se estaba ante un supuesto de impugnación de derechos compensatorios variables, o de derechos reguladores de la importación de determinados productos, o de la denominada "tasa de mozos arrumbadores", que, al constituir exacciones parafiscales según la calificación que les otorgaba el Decreto 3221/1972, de 23 de Noviembre, y participar, por eso, de la naturaleza de impuestos, se encontraban dentro del ámbito de la reserva de Ley y carecían, en consecuencia, de la necesaria cobertura legal, hasta el punto de haber sido declarado nulo el Decreto que las creó, acabado de citar, por sentencia de 30 de Septiembre de 1988 y las disposiciones dictadas en su aplicación por la de 6 de Marzo de 1990, sentó que "también esta Sala, en Sentencia de 21 de Enero de 1992, había declarado la legalidad de los mencionados derechos obvencionales, confirmando el criterio mantenido en la antecitada Sentencia de 30 de Septiembre de 1988 y en la posterior de 6 de Marzo de 1989, por cuanto obedecían a distinta trayectoria de la que siguieron los mencionados derechos compensatorios variables o la tasa, igualmente aludida, de mozos arrumbadores, y, en definitiva, habían obtenido el refrendo de la Ley 9/1983, de 13 de Julio, de Presupuestos del Estado, cuyo art. 35.1, en efecto, dió nueva redacción al epígrafe 2.1.1. de las tarifas de los derechos obvencionales recogidas en el Anexo del Decreto 4299/1964 e incrementó, incluso, el tipo impositivo al 3'3 por mil del valor en aduana. Posteriormente, el art. 54.1 de la Ley 46/1985, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986 --los despachos de Aduanas aquí considerados tuvieron lugar entre el 24 de Marzo de 1983 y el 1º de Marzo de 1986-- dispuso la prórroga, para el indicado año, de lo establecido en el antes invocado art. 35.1 de la Ley de Presupuestos para 1983 y en el art. 67.2 de la Ley 50/1984, de 30 de Diciembre, de Presupuestos para 1985. Fueron, por último, los arts. 57.1 y 107.1 de las Leyes de Presupuestos para 1987 --Ley 21/1986, de 23 de Diciembre-- y para 1988 --Ley 33/1987, de 23 de Diciembre-- los que establecieron que durante esos años --1987 y 1988--únicamente se liquidarían, en concepto de derechos obvencionales de aduanas, las cantidades que correspondieran como compensación de los gastos originados a consecuencia de los despachos de mercancías en recintos o lugares no públicos habilitados a tal efecto y que el Ministerio de Economía y Hacienda fijaría y revisaría el importe de estas indemnizaciones, que ingresarían en el Tesoro. Conposterioridad, ninguna otra Ley de Presupuestos ha previsto la percepción de los aludidos derechos obvencionales en su interpretación equivalente a indemnizaciones compensatorias. Como conclusión a lo dicho, cabe deducir que cuando se produjo el despacho de las importaciones aquí cuestionadas... se aplicó a las liquidaciones correspondientes, y en concepto de derecho obvencional, el 3'3 por 1000 del valor en aduana de la mercancía.

En definitiva, pues, la evolución iniciada por el Decreto-Ley de 28 de Enero de 1955 (que ya había autorizado al Ministro de Hacienda, en uso de la facultad concedida en el art. 1º de la precitada Ley de 23 de Diciembre de 1916, para dictar las disposiciones procedentes a fin de determinar los derechos que en lo sucesivo habían de remunerar los particulares en razón de los servicios especiales o extraordinarios prestados en su favor), continuada por el Decreto aquí cuestionado 4299/1964 y culminada en el art. 35.1º de la Ley de Presupuestos 9/1983, de 13 de Julio, como esta Sala entendió en la doctrina jurisprudencial acabada de resumir, dotó de la necesaria cobertura legal al meritado Decreto --el de 1964, se entiende-- con la consecuencia de que las liquidaciones inicialmente impugnadas, que no se olvide fueron consecuencia de importaciones efectuadas entre el 24 de Marzo de 1983 y el 1º de Marzo de 1986, fueron ingresos debidos no susceptibles, por tanto, de devolución con fundamento en la nulidad de una disposición conforme con el ordenamiento.

CUARTO

Aun cuando, por lo ya razonado, resulte necesario considerar el extremo relativo a la temporaneidad o extemporaneidad de la devolución de los ingresos en su día efectuados, puesto que, como se ha dicho, los aquí enjuiciados fueron ingresos debidos, concretamente fruto de la aplicación de una disposición con la necesaria cobertura legal, es necesario tener en cuenta que si se trata, como tantas veces se ha dicho, de derechos obvencionales satisfechos con motivo de importaciones efectuadas entre 1983 y 1986 y la solicitud de devolución, como está admitido, tuvo lugar el 23 de Marzo de 1988, resulta claro que se produjo cuando ya habían transcurrido, con exceso, el plazo de quince días prevenido en los arts. 4º del Real Decreto 2244/1979, de 7 de Septiembre, por el que se Reglamentó el recurso de reposición previo al económico- administrativo, y 92.2 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico- Administrativas de 20 de Agosto de 1981, que era el entonces aplicable.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de no dar lugar al recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Seat, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 11 de Abril de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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