STS, 26 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación número 3.612/1.995, interpuesto por la empresa ALUMINA ESPAÑOLA S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 21 de marzo de 1.995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava, de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 08/0000163/1995, interpuesto por la misma entidad, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de febrero de 1.993, que desestimó la reclamación económico-administrativa, en única instancia, número R.G. 2435/92 y R.S. 152/92, por el concepto de Derechos Obvencionales de Aduanas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

La sentencia tiene su origen en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: ""FALLAMOS. DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Pozas Granero, en nombre y representación de la mercantil "Alumina Española S.A.", contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de febrero de 1.993 (expediente número R.G. 2435, R.S. 152/92), en materia de devolución de ingresos por el concepto de Derechos Obvencionales de los Funcionarios de Aduanas, en cuanto a los realizados por hechos imponibles anteriores al 1º de Marzo de 1.986, a que se contraen las presentes actuaciones, por ser la reclamación recurrida conforme a Derecho; sin expreso pronunciamiento sobre costas por las causadas en este proceso.""

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la empresa ALUMINA ESPAÑOLA S.A., el día 24 de marzo de 1.995.

SEGUNDO

La empresa ALUMINA ESPAÑOLA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, presentó con fecha 5 de abril de 1.995, escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 17 de abril de 1.995, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal supremo yemplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

La representación procesal de la empresa ALUMINA ESPAÑOLA S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, expuso los antecedentes que consideró convenientes y formuló tres motivos casacionales, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la meritada sentencia de 21 de marzo de 1.995, por ser de hacer Justicia que pido."

TERCERO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de 23 de noviembre de 1.995, admitir a trámite el presente recurso de casación.

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "declare no haber lugar al mismo por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando, pues, íntegramente, la sentencia de instancia y los actos impugnados con imposición de costas a la parte recurrente."

El Procurador D. Luis Pozas Granero, fue sustituido en la representación procesal de ALUMINA ESPAÑOLA S.A., por D. Luis Pozas Osset, por fallecimiento del primero.

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación y fallo el día 13 de Diciembre de 2.000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los tres motivos casacionales y más acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los hechos y antecedentes mas relevantes.

La Administración de Aduanas de Ribadeo (Lugo) practicó entre 1.982 a 1.987 diversas liquidaciones por Derechos Obvencionales a las empresas ALUMINIO ESPAÑOL S.A., y ALUMINA ESPAÑOLA S.A., por importes de 68.501.786 y 69.018.576 pesetas, respectivamente.

La empresa ALUMINIO ESPAÑOL S.A., presentó con fecha 19 de julio de 1.988, ante la Administración de Aduanas de Ribadeo (Lugo), escrito solicitando la devolución de 68.501.786 pesetas de Derechos Obvencionales que había ingresado indebidamente por diversas exportaciones realizadas entre

1.982 y 1.987 (expediente de devolución 1/89).

En la misma fecha, la empresa ALUMINA ESPAÑOLA S.A., presentó, ante la Administración de Aduanas de Ribadeo (Lugo), escrito solicitando la devolución de 69.018.576 pesetas de derechos Obvencionales que había ingresado indebidamente por diversas importaciones efectuadas entre 1.983 y

1.987.

La Delegación de Hacienda de Lugo dictó sendos acuerdos de fecha 22 de marzo de 1.989, denegando la devolución pedida, al entender que las normas reguladoras de los Derechos Obvencionales respetaban el principio de legalidad y que dicho criterio había sido respaldado por el Tribunal Supremo.

Ambas empresas interpusieron el 6 de abril de 1.989 sendas reclamaciones económico-administrativas números 27/342/89 y 27/343/84 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, alegando esencialmente que el hecho imponible de la tasa era la prestación de servicios aduaneros extraordinarios, que en la realidad no se habían prestado, y que el plazo para solicitar la devolución de lo, a su juicio, ingresado indebidamente era el de prescripción de cinco años.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia sustanció acumuladamente ambas reclamaciones, y dictó resolución con fecha 26 de Noviembre de 1.991, "estimando parcialmente ambas reclamaciones, declarando que procede la devolución de los derechos obvencionales devengados en las importaciones de mercancías comunitarias a partir del 1 de marzo de 1.986, confirmando en lo restante el acuerdo impugnado."

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia distinguió dos periodos de tiempo distintos:A. Antes del 1 de marzo de 1.986. Regía nuestro derecho interno, por lo que se aplicó el Decreto 4299/1964, de 17 de Diciembre, cuya validez fue reconocida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de septiembre de 1.988, por lo que, basándose la petición de devolución en la ilegalidad de dicho Decreto, procedía su desestimación.

  1. Después del 1 de marzo de 1.986. Rigió ya el Derecho Comunitario, por lo que los Derechos Obvencionales deben ser considerados "Exacciones de efecto equivalente", definidas por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas como "cualquier carga pecuniaria unilateralmente impuesta, cualquiera que sea su denominación y su técnica, por el hecho de que atraviese la frontera cuando no es un derecho de aduanas propiamente dicho", por el contrario dicha sentencia estableció que queda excluida de tal calificación la exacción que constituya la remuneración de un servicio efectivamente prestado al importador y cuya cuantía sea proporcionada al coste del servicio.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia consideró los Derechos Obvencionales liquidados a partir del 1 de marzo de 1.986 como "exacciones de efecto equivalente", prohibidas por el Derecho Comunitario, cuya devolución era procedente, pero, obviamente, sólo respecto de las importaciones procedentes de países de la Comunidad Económica Europa, toda vez que se había solicitado dentro del plazo de caducidad de tres años, establecido en el Reglamento C.E.E. número 1.430/79, del Consejo.

No conformes con esta resolución, ambas empresas interpusieron recurso de alzada número R.G.

2.435/92 y R.S. 152/92, reiterando su petición de que les fueran devueltos todos los Derechos Obvencionales, tanto los devengados con anterioridad al 1 de marzo de 1.986, como los posteriores. El Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución con fecha 3 de febrero de 1.993, acordando: 1º Estimar parcialmente el recurso en cuanto a los Derechos Obvencionales por hechos imponibles posteriores al 28 de febrero de 1.986. 2º.- Confirmar el fallo recurrido en cuando no procedía la devolución por Derechos Obvencionales devengados con anterioridad al 1 de marzo de 1.986.

La Línea argumental, seguida por el Tribunal Económico-Administrativo Central, fue como sigue: 1º.-La fecha de vigencia en España de las disposiciones comunitarias (Reglamento C.E.E. 1.430/79, del Consejo), relativas a la devolución o condonación de derechos de importación o de exacciones de efecto equivalente fue el 1 de marzo de 1.986. 2º.- Distinguió al igual que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia: A. Derechos Obvencionales devengados con anterioridad al 1 de marzo de 1.986, respecto de los cuales no procedía la devolución solicitada por extemporaneidad de la petición, por cuanto no era aplicable ni el artículo 6º del Real Decreto de 29 de julio de 1.924, ni la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 1.163/1.990, de 21 de septiembre, por lo que el plazo era de 15 días, ampliamente superado, toda vez que las solicitudes se presentaron el 19 de julio de 1.988. No entró a enjuiciar de la legalidad de las disposiciones reguladoras de dichos Derechos Obvencionales. B. Derechos Obvencionales devengados a partir del 1 de marzo de 1.986, había a su vez que subdistinguir:

  1. Importaciones procedentes de países comunitarios, al ser los Derechos Obvencionales exacciones de efecto equivalente, prohibidas y suprimidas en España, a partir del 1 de marzo de 1.986, procedía su devolución con intereses. b) Derechos Obvencionales procedentes de países no comunitarios, el artículo 131 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea permitía "asociar" a esta Comunidad determinados países no europeos, como era el caso de la República de Guinea, de donde procedía parte de las importaciones, a las cuales era aplicable la prohibición de exacciones de efecto equivalente, luego respecto de estas importaciones procedía también la devolución de los Derechos Obvencionales, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

La empresa ALUMINA ESPAÑOLA S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo indirecto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, alegando en el momento procesal oportuno, en su escrito de demanda: 1º) Que era procedente la devolución de los ingresos indebidamente realizados por los Derechos Obvencionales devengados con anterioridad al 1 de marzo de

1.986. 2º) Que el Tribunal Económico-Administrativo Central no tuvo en cuenta el artículo 12 del Decreto

4.299/1.964 de 17 de diciembre que establece: "Procederá la devolución de las Tasas y Exacciones que sean exigibles por la petición de un servicio o desarrollo de una actividad cuando tal servicio no se preste o aquella actividad no tenga lugar, o no se preste o desarrolle en la forma adecuada. 3º) Que el hecho imponible de los Derechos Obvencionales está constituido por los servicios de carácter especial o extraordinario, hecho que no se dio en el caso de autos. 4º) Que discrepaba de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.988, manteniendo la tesis de que el Decreto 4.299/1.964, de 17 de diciembre, no podía amparar la exigencia de Derechos Obvencionales por prestación de servicios ordinarios.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, haciendo suyos los razonamientos de la resolucióndel Tribunal Económico- Administrativo Central, impugnada, y reiterando la extemporaneidad de la solicitud de devolución, respecto de los Derechos Obvencionales devengados con anterioridad al 1 de marzo de

1.986.

La Sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimó el recurso contencioso-administrativo, sobre la base de la extemporaneidad de la petición de devolución, siguiendo en este punto la doctrina mantenida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.991, y la confirmación de la legalidad de las disposiciones reguladoras de los Derechos Obvencionales, siguiendo en este punto la doctrina reiterada y consolidada del Tribunal Supremo favorable a la legalidad del Decreto 4299/1.964, de 17 de diciembre, con exclusión, por supuesto de las áreas exentas y de la Comunidad Económica Europea.

TERCERO

El primer motivo casacional se formula "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 95, motivo cuarto, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (y no el 1, que por error mecanográfico se consignó en el escrito de preparación del presente recurso), en concordancia con el artículo 1.692, motivo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.101 del Código Civil."

La Sala anticipa que rechaza este primer motivo casacional, por las razones que a continuación aduce:

Primera

La devolución de ingresos indebidos es una institución jurídica propia del Derecho Tributario, en el que encuentra sus normas reguladoras, tanto sustantivas, como formales, sin que, por tanto, sea directamente aplicable el artículo 1.101 del Código Civil, que dispone: "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas", pues este, muy importante precepto, se refiere y afecta a las obligaciones de naturaleza civil, y no a las jurídico- tributarias.

Segunda

La argumentación expuesta por la entidad recurrente, en este primer motivo casacional, consiste esencialmente en la crítica de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, planteamiento impropio de un recurso de casación, que por su naturaleza implica la crítica jurídica de la sentencia, cuestión no meramente formal, sino consustancial al recurso de casación, aunque como en el caso de autos, la sentencia haya confirmado la resolución administrativa impugnada.

Pero es que, además, la crítica que la entidad recurrente hace de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, concluye en que tal resolución "omite las razones juridico-formales que, en base al Derecho Interno Español (subrayado en el escrito de interposición), justifican estimar totalmente la reclamación y por lo tanto el derecho a la devolución de los Derechos Obvencionales devengados entre los años 1.982 a 1.987."

En el recurso de casación es menester indicar el precepto o preceptos concretos que a juicio del recurrente ha infringido o vulnerado la sentencia recurrida, pero lo que no se puede hacer es fundar el recurso en la invocación a una infracción genérica del Derecho español, en general, sin concreción alguna.

Tercera

En un párrafo precedente, insiste la recurrente en el mismo error, al afirmar que "no debemos olvidar que por parte de la Administración ha de devolver a mi representada los ingresos mencionados y reclamados en el presente recurso, por controvenir las obligaciones en que están incursas, ello mencionándose el artículo 64 de la Ley General Tributaria, en concordancia con el artículo 65 de la citada Ley", pues estos preceptos se refieren a la prescripción del derecho a la devolución de los ingresos indebidos, pero lo fundamental en un orden lógico jurídico, es fundar primariamente, el porqué tales ingresos se consideran indebidos tarea que la recurrente no ha hecho en este primer motivo casacional.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional se formula "por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, en concordancia con el artículo 1.692, motivo cuarto, de la Ley Procesal Civil. Procedencia de la devolución de los ingresos indebidamente realizados por derechos obvencionales correspondientes a los años 1.982 a

1.987, de acuerdo con la Legislación Española."

La entidad recurrente insiste una y otra vez en impugnar y criticar jurídicamente la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central y no la sentencia, así inicia textualmente su línea argumental:"veremos a continuación cuales son los fundamentos de Derecho Interno para la reclamación de ALUMINA ESPAÑOLA S.A., frente a los argumentos del T.E.A.C., y que en ningún caso pueden ser aceptados por la aquí recurrente, sin que ello suponga renuncia en parte a los principios de coherencia e integridad que caracterizan al Ordenamiento Jurídico".

La Sala insiste que en el recurso de casación se impugna la sentencia, no el acto administrativo objeto del proceso y debe plantearse siguiendo determinadas formalidades, que se justifican en la necesidad de dirigir y centrar la controversia, para que ésta aparezca ante el Juzgador, formulada con exquisita corrección dialéctica, y así de una parte aparece la sentencia, cuya casación se pretende, con sus antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo, a modo de un completo silogismo, que constituye la tesis, y de otra parte debe formalizarse la antítesis, mediante los argumentos de contrario que esgrime y defiende el recurrente, debidamente enunciados, ordenados y clasificados según lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, y por último, si comparece y se persona el recurrido, participará en la controversia, defendiendo la tesis de la sentencia en cuanto le convenga.

Las formalidades exigidas no son puramente rituales, entendiendo este adjetivo, como ceremonia, liturgia o adorno del quehacer, sino como reglas del arte de la dialéctica que deben dirigir metódicamente el raciocinio preciso para dirimir la controversia jurídica inherente al recurso de casación.

No obstante lo anterior, la Sala por respeto al principio de tutela judicial efectiva, supera una vez más el rigorismo formal propio del recurso de casación, destacando que en realidad, pero indirectamente, lo que argumenta la entidad recurrente es que la sentencia ha infringido el artículo 11 de la Ley reguladora de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1.958, declarado expresamente aplicable a los Derechos Obvencionales por el artículo 12 del Decreto 4.299/1.964, de 17 de diciembre. El artículo 11, mencionado, dispone: ""Procederá la devolución de las tasas y exacciones que sean exigibles por la prestación de un servicio o desarrollo de una actividad, cuando tal servicio no se preste o aquella actividad, no tenga lugar, o no se preste o desarrolle en la forma adecuada.""

La entidad recurrente deduce de este precepto, que como no ha existido hecho imponible, por cuanto la Administración de Ribadeo no prestó servicios especiales o extraordinarios, por la importación de mineral de bauxita, se da el requisito básico de la devolución de ingresos indebidos, que preve y regula el artículo 11 reproducido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley General Tributaria, por lo que parece en el plazo de prescripción de los artículos 64 y 65 de dicha Ley.

Este razonamiento no desvirtúa el fundamento esencial de la sentencia, consistente en que para conseguir la devolución de los ingresos indebidos, por "error iuris" en que ha incurrido la Administración Tributaria, es requisito "sine qua non" lograr la invalidación de las correspondientes liquidaciones, mediante su impugnación a traves del recurso de reposición potestativo y/o reclamación económica-administrativa, en el plazo perentorio de quince días, en el caso de autos desde que la Administración de Aduanas procediera al "levante" de las mercancías, sin haber prestado los servicios justificativos de los Derechos Obvencionales, plazo incumplido, toda vez que las importaciones a que se refiere esta controversia fueron las realizadas con anterioridad al 1 de marzo de 1.986, y la solicitud de devolución se presentó ante la Administración de Aduanas el día 19 de julio de 1.988, pero es que, además, tampoco puede admitirse que tales servicios tuvieran que ser forzosamente especiales o extraordinarios, porque el Tribunal Supremo ha mantenido doctrina reiterada y consolidada, interpretando la Ley de 23 de diciembre de 1.916, el Decreto

4.299/1.964, de 17 de diciembre y la Ley 9/1.983, de 13 de julio (artículo 35.1º) de Presupuestos Generales del Estado, consistente en que "todas estas normas prescinden en su regulación concreta del carácter especial o extraordinario de los servicios hasta comprender todos los prestados por la Administración aduanera o sus Agentes con ocasión de las operaciones que han de realizarse, en definitiva, aunque tal diseño desdibuje la nitidez de la figura tributaria en un plano académico o teórico, no afecta a su legitimidad jurídica y eficacia práctica."

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

QUINTO

El tercer motivo casacional se formula "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1.692, motivo 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española."

En este tercer motivo lo que se invoca realmente es la ilegalidad de las Tarifas del 3'5 por 1.000, de Derechos Obvencionales por la importación de mercancías, dado que tales servicios forzosamente especiales o extraordinarios no se prestaron.La Sala debe aclarar como cuestión procesal previa que el recurso de casación en el Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo se rige por la Ley de 27 de diciembre de 1.956, modificada posteriormente por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y en la actualidad por la Ley 29/1.998, de 13 de julio. Pues bien, en el caso de autos regía el texto aprobado por la ley 10/1.992, citada, en cuyo artículo 95 se regulan específicamente los motivos del recurso de casación contencioso-administrativo, por lo que es innecesaria toda referencia al artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referencia que es intranscendente, por su inutilidad, pero lo que sí es obligado es citar el motivo concreto del artículo 95, apartado 1, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción vigente, que en el caso de autos era la de la Ley 10/1.992, de 30 de abril, sin embargo, dada la enunciación de este tercer motivo, se deduce que se ampara en el ordinal 4º, del apartado 1, del artículo 95, de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

La Sala rechaza este tercer motivo casacional, porque no ha habido vulneración alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, toda vez que la entidad recurrente ha podido presentar sus pretensiones ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la cual ha dictado sentencia congruente, desestimando conforme a Derecho el recurso y de igual modo ha tenido acceso, por tratarse de un recurso indirecto (la cuantía individual de las liquidaciones por Derechos Obvencionales no llegaba a seis millones de pesetas), al presente recurso de casación, en el que la Sala ha examinado y razonado sobre los tres motivos formulados, dictando la correspondiente sentencia, en este caso desestimatoria.

Rechazados los tres motivos casaciones, procede desestimar el recurso de casación.

SEXTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad mercantil ALUMINA ESPAÑOLA S.A., parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad, el Rey, y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo Español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación número 3.612/1.995, interpuesto por la entidad mercantil ALUMINA ESPAÑOLA S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 21 de marzo de 1.995, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Octava-, de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 08/000163/1.995, interpuesto por la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la entidad mercantil ALUMINA ESPAÑOLA S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Alfonso Gota Losada, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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