STS 1264/2001, 28 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Diciembre 2001
Número de resolución1264/2001

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de la Laguna, cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Elisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad Paloma Muelas García; siendo parte recurrida Dª Juana , representada por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de la Laguna, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 183/90, a instancia de Dª Elisa representada por el Procurador D. José Manuel Soriano Vela , contra los herederos de don David y doña Rosa , personándose doña Juana , representada por el Procurador D. Claudio García del Castillo.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia declarando como legítima propietaria y única a la actora, y a su vez se declare la nulidad del contrato y su recibo de pago, y que la relación de los demandados con dicho inmueble es de meros legales inherentes, y con imposición de costas a los demandados.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos Dª Juana debidamente representada, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, alegando excepción dilatoria de falta de personalidad en el Procurador por insuficiencia o ilegalidad del poder. Que la acción está prescrita dado que han transcurrido más de treinta años desde el día en que se pudo ejercitar. Don David , padre y causante de los hoy demandados, venía ocupando con su familia la vivienda desde 1949, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con el entonces dueño de la casa don Lucio , formulándose contrato de compraventa con fecha 26 de enero de 1951 en el que su viuda doña Cecilia vende la vivienda a don David , firmando en nombre de la vendedora que no sabe firmar, don Armando , junto con dos testigos, lo cual implica el consentimiento de la vendedora, siendo ésta en el momento de la venta titular del pleno dominio de la viviendo. Formulando RECONVENCION en la cual suplicaba se dicte sentencia desestimando la demanda declarando la validez y plena eficacia del contrato de compraventa de fecha 26 de enero de 1951 y consecuentemente la nulidad de la partición de la herencia de don Lucio , declarándose que la propiedad de la vivienda en cuestión corresponde a los herederos de don David y su esposa doña Rosa , o bien que la propiedad del referido inmueble ha sido adquirida por usucapión o prescripción adquisitiva por los herederos de don David y doña Rosa , declarándose la nulidad del asiento registral, con imposición de costas a la parte actora.

  3. - Dándose el preceptivo traslado a la parte actora de la reconvención formulada.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 1993, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de doña Elisa contra los herederos de don David y doña Rosa , en la persona de doña Juana , y desestimando la reconvención formulada por ésta contra la Sra. Elisa , debo declarar y declaro como legítima y única propietaria del inmueble descrito en el hecho primero de esta resolución a doña Elisa , declarando la nulidad del contrato de fecha 26 de enero de 1951 y del recibo de pago, y que la relación de los demandados con dicho inmueble es de meros detentadores y en régimen de precario, con los efectos legales inherentes, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, LA SALA DECIDE: Estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada. Desestimar la demanda principal y estimar la reconvención declarando que los herederos de D. David y Dª Rosa son propietarios de la finca urbana descrita en el hecho primero de la demanda, ordenando la cancelación del asiento registral -inscripción 3ª de la finca NUM000 , al folio NUM001 Tomo NUM002 , libro NUM003 del Registro de la Propiedad número Uno de San Cristóbal de la Laguna, imponiendo todas las costas de primera instancia a la actora. No hacer expresa condena sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María Soledad Paloma Muelas García , en nombre y representación de Dª Elisa , interpuso recurso de casación con apoyo un UNICO motivo de casación interpuesto al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1940 del Código Civil en relación con los arts. 1941, 1949, 1952, 1953 y 1954 del mismo texto legal.

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 11 de diciembre de 1997, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinte de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación revoca la de primera instancia, desestima la demanda en que se ejercitaba acción declarativa del dominio sobre la finca urbana que se describe en el hecho primero de la demanda principal y da lugar a la reconvención declarando que la finca en cuestión es propiedad de los herederos de don David y doña Rosa , estableciendo las consecuencias registrales pertinentes a esa declaración.

La sentencia objeto de este recurso establece, en su fundamento de derecho segundo, los siguientes hechos que declara probados: 1º D. Lucio y Dª Dolores , fallecidos el 30 de marzo de 1949 y el 10 de marzo de 1941, eran propietarios de la finca objeto de esta litis; 2º Con fecha 23 de mayo de 1949 D. David abona a Dª Cecilia (tercera esposa y viuda de D. Lucio ) a cuenta del precio de venta de la cada litigiosa 4.500 pesetas, que se dice que es propiedad de los menores Elisa y Ismael , hijos y herederos de los citados en el nº 1, firmando a ruegos por no saber, la hoy actora; el 26 de enero de 1951 Dª Cecilia vende a D. David la referida finca, en documento privado en el que se dice que el título de la vendedora es la adjudicación a su favor en la partición de los bienes dejados al fallecimiento de su esposo; 3º. D. David estuvo en posesión de la finca desde, al menos el 26 de enero de 1951, en concepto de dueño, hasta su fallecimiento, y posteriormente sus herederos hasta la actualidad; 4º El día 23 de julio de 1956 otorgan Dª Cecilia , Dª Elisa y D. Ismael escritura pública de aceptación de herencia y protocolización de operaciones particionales, incluyendo como bien a partir y adjudicado en la partición a Dª Elisa , hoy actora y apelada, la repetida finca, que inscribieron en el Registro de la Propiedad el 4 de marzo de 1957; 5º El día 20 de agosto de 1963 se admite a trámite la demanda a sustanciar por los trámites del artículo 41 de la Ley Hipotecaria interpuesta contra Dª Elisa contra D. David en ejercicio de la acción real sobre la repetida finca, suspendiéndose el curso de los autos previa petición ratificada de ambas partes, por providencia de 26 de abril de 1965, declarándose caducada la instancia por auto de 8 de agosto de 1970; 6º El 1 de marzo de 1989 requiere notarialmente de desalojo de la finca Dª Elisa a D. David ; 7º La demanda iniciadora del presente procedimiento fue interpuesta el 15 de mayo de 1990, una vez declarado desierto el recurso interpuesto contra la sentencia desestimatoria de la demanda de desahucio por precario interpuesta por Dª Elisa contra los herederos de D. David y esposa.

En la resolución de este recurso de casación ha de partirse de los relacionados hechos al no ser impugnados por la parte recurrente.

SEGUNDO

El único motivo del recurso interpuesto, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1940 del Código Civil en relación con los arts. 1941, 1949, 1952, 1953 y 1954 del mismo texto legal; en el se combate la declaración de la Sala "a quo" acerca de la existencia de buena fe y justo título como fundamento de la usucapión ordinaria que reconoce a favor de los demandados reconvinientes.

En cuanto al requisito de la buena fe, el art. 1950 del Código Civil lo define en su aspecto positivo como "creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio", en tanto que en su faceta negativa el art. 433 de dicho Código lo define como ignorancia de que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. por otra parte es reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que la buena fe, en el campo de los derechos reales, no es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos, sino de conocimiento.

Dice la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1999, con cita de otras varias, "que si bien es criterio generalizado en la doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de buena fe es cuestión de hecho y, por tanto, de la libre apreciación del juzgador de instancia, ello ha de entenderse en concordancia con la igualmente uniforme doctrina jurisprudencial que proclama que la buena fe (o, en su caso, la mala fe) es también un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una conducta deducida de unos hechos, cuya valoración jurídica puede ser sometida a esta revisión casacional".

En primer lugar ha de tenerse en cuenta que, como recoge la sentencia recurrida, la buena fe del usucapiente no ha sido nunca negada por la actora recurrente en casación y así en el hecho noveno de su escrito inicial funda su pretensión en el hecho de la nulidad del contrato de compraventa y del recibo parcial de pago que, dice, "reviste absoluta nulidad, al no haber consentimiento de la que se dice vendedora que además no es dueña de la propiedad"; solamente se alude a la falta de buena fe en el hecho séptimo de la demanda, pero referida esa falta de buena fe a la vendedora, doña Cecilia ; tampoco en su contestación a la demanda reconvencional se invoca la falta de buena fe sino que toda su argumentación gira en torno a la nulidad del contrato otorgado por doña Cecilia .

De los hechos probados se pone de manifiesto que el comprador estaba en la creencia de tener Dª Cecilia el dominio de la finca y que podía transmitirlo, lo que resulta avalado por las cartas que al comprador dirigió el Procurador Sr. González Alonso (documentos 3 y 4 de la contestación a la demanda) y la intervención que este tuvo en la formalización del contrato.

En cuanto a la falta de justo título que se aduce en el motivo, igualmente ha de ser rechazada.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que por justo título ha de entenderse el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate y en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles (sentencias de 25 de junio de 1966, 5 de marzo de 1991, 22 de julio de 1997 y 17 de julio de 1999), cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la usucapión que de otro modo vendría a ser una institución inútil (sentencia de 25 de febrero de 1991).

En el presente caso no nos encontramos ante un título nulo de pleno derecho, como entiende la recurrente; no puede considerarse como tal el contrato de compraventa celebrado por quien no tenía facultades de disposición sobre la cosa vendida pues como dice la sentencia de 22 de julio de 1997 "una cosa es la falta de eficacia de los repetidos contratos en cuanto a la finalidad que persiguen, y otra que no sirvan de títulos que legitimen una prescripción adquisitiva. La nulidad declarada judicialmente no es porque a aquéllos les faltase alguno de los requisitos del art. 1261, esenciales para que exista un contrato, sino porque el vendedor no era propietario, carecía de la disponibilidad jurídica de los pisos que enajenó al haberse anulado el título de su transmitente sobre el solar porque tampoco era la propietaria del mismo. Pero precisamente ese vicio de la adquisición es el que subsana la prescripción".

No es aplicable al caso la doctrina de la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 1983 ya que en ella se parte del hecho de que el comprador conocía que el inmueble vendido no pertenecía a la vendedora, circunstancia que no consta como probada en el supuesto ahora contemplado.

Se alega igualmente en el recurso la infracción del art. 1949 del Código Civil según el cual "contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria de dominio o derechos reales en perjuicio de terceros, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a contar el tiempo desde la inscripción del segundo". Cuando este precepto se refiere a "terceros" se está refiriendo a los terceros hipotecarios, es decir, a los que reúnen los requisitos del art. 34 de la Ley Hipotecaria, entre los cuales figura el de ser adquirente a título oneroso, condición que no tiene la recurrente cuyo título de adquisición es el de herencia de su causante, título gratuito; por otra parte, aun considerándola como "tercero", iniciada la prescripción cuando en el año 1956 inscribió su título, no realizó acto alguno para su interrupción antes de que la usucapión se consumase pues el ejercicio de la acción real del art. 41 de la Ley Hipotecaria tuvo lugar en el año 1963, cuando ya la usucapión ordinaria se había consumado.

Por todo ello, procede desestimar el motivo y con él, el recurso con las consecuencias que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Elisa contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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