STS 311/, 31 de Marzo de 1992

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso291/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución311/
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de los de dicha capital, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por la COMPAÑIA INTERINSULAR DE PIENSOS, S.A., representada por el Procurador D.José María Abad Tundidor y defendida por el Letrado D.Juan Carlos Estevez Rosas, en el que son recurridos D.EvaristoY DÑA.María del Pilar, representados por la Procuradora Dña.Concepción Albácar Rodríguez y defendidos por el Letrado D.Jesús Valdés y Menéndez Valdés.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D.Daniel Cabrera Carreras, en nombre y representación de "Compañía Interinsular de Piensos, S.A., formuló demanda de Juicio de Menor Cuantía , ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de los de Las Palmas, contra Dña.María del Pilary D.Evaristo, sobre declaración de dominio, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia en los siguientes términos: A Declarando que el dominio de la finca descrita en el hecho primero de la demanda pertenece a su representada, la entidad "Compañía Interinsular de Piensos Sociedad Anónima". B.- Acordando la cancelación de la inscripción de una mitad indivisa de la finca referida que aparece inscrita a nombre de los demandados D.Evaristoy Dña. María del Pilar, librando al efecto el oportuno mandamiento por duplicado al Sr.Registrador de la Propiedad, condenando a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procurador D.Angel Colina Gómez, que contestó a la demanda, solicitando su desestimación, absolviendo de sus pedimentos a los demandados, con condena en costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.1 de los de las Palmas, dictó sentencia, en fecha 23 de noviembre de 1.988, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Compañía Interinsular de Piensos Sociedad Anónima", representada por el Procurador D.Daniel Cabrera Carreras, contra D.Evaristoy Dña.María del Pilar, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos de la misma, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la representación de la demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1.989, que contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Daniel Cabrera Carreras, en nombre y representación de la Compañía Interinsular de Piensos, S.A., contra la sentencia del juzgado de 1ª Instancia nº1 de esta capital de fecha 23 de noviembre de 1.989, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición al recurrente de las costas procesales devengadas en esta alzada.

TERCERO

1.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de la "Compañía Interinsular de Piensos, S.A.", con apoyo en el siguiente Unico motivo: Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por errónea interpretación del artículo 36.3 de la Ley Hipotecaria e indebida aplicación del artículo 1.949 del Código Civil.

  1. - Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el día 17 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como el único motivo que sustenta este recurso se ha planteado por la vía del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración fáctica que figura en la sentencia recurrida ha de ser respetada en su integridad, lo que supone partir de los siguientes hechos: A) La entidad actora adquirió la finca objeto de la acción declaratoria que aquí se postula, como aportación fundacional que hiciera la sociedad Inter-Piensos, S.A. en escritura fechada el 30 de octubre de 1.974; finca que a su vez había sido adquirida por la mercantil aportante, a virtud de la escritura de venta otorgada por el Iltmo.Sr.Magistrado- Juez nº 2 de Las Palmas con fecha 13 de septiembre de 1.974, en rebeldía de D.Juan Enrique, ejecutando la sentencia del procedimiento ejecutivo nº 323-1.974, instado por la Caja Insular de Ahorros. B) Ni la primitiva adquirente, "Inter-Piensos S.A.", ni la demandante "Compañía Interinsular de Piensos S.A.", lograron la inscripción registral a su favor de la cuestionada finca, pues el expediente de dominio iniciado por la segunda con fecha 17 de octubre de 1.984, fue denegado por el Juzgado, alegando que la solicitante no había justificado el dominio de la otra mitad de la finca, según la oposición que a tal expediente hicieron el matrimonio aquí demandado; C) El Sr.Evaristoy su esposa adquirieron de D.Juan Enriquela mitad indivisa de la finca de autos, en escritura pública de compraventa otorgada con fecha 4 de diciembre de 1.968, adquisición que fue inscrita en el Registro de la Propiedad con fecha 11 de agosto de 1.969. D) El procedimiento ejecutivo ordinario que dió origen a la subasta y adjudicación de la finca que nos ocupa a la entidad Inter-Piensos, tuvo como título una escritura de hipoteca, en garantía de un préstamo concedido a D.Juan Enriquepor la Caja Insular de Ahorros, préstamo que según parece se formalizó con fecha 29 de diciembre de 1.969, resultando en los autos muy dudosa esta fecha, así como la de su inscripción en el Registro, 4 de enero de 1.968; y E) El Tribunal "a quo" declara probado, que en el matrimonio demandado concurren todos los requisitos que enumera el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, para que sean considerados como terceros, es decir: adquisición de buena fé, a título oneroso, de quien en el Registro aparecía con facultades de transmitir, y la de haber inscrito su derecho.

SEGUNDO

Con esta relación fáctica, postula el recurrente en su recurso una declaración de propiedad, con base en una prescripción adquisitiva de la finca, por concurrir, según alega, todos los requisitos legales para ello. Nos encontramos por tanto frente a una usucapión contra tábulas, ejercitada en perjuicio del titular registral de la finca, por aquel que se dice poseedor sin título inscrito, y datando su posesión de una fecha posterior a la inscripción registral del titular protegido. Tanto la doctrina científica, como la jurisprudencia interpretativa de los preceptos sustantivos, es terminantemente en la materia: declaran la imposibilidad de que la prescripción ordinaria tenga lugar en relación a los bienes inmuebles, frente al tercero hipotecario que tiene, con tal caracter, inscrito su derecho, si el poseedor no inscribe, a su vez, el título que lo ampara; comenzando entonces a correr el término de la prescripción ordinaria, que se contará a partir de la constancia del título en los libros registrales. O dicho de otro modo, en contra del tercero, el artículo 1.949 no permite el inicio de la prescripción adquisitiva ordinaria contra tábulas, admitiéndola solo a partir de la inscripción del título que ampara la posesión del usucapiente; valiendo la posesión anterior, solo a efectos de la prescripción extraordinaria. Esta doctrina aparece clara y terminante en los textos legales, así como en la interpretación jurisprudencial, habiendo intentado oscurecerla la parte recurrente, al desvirtuar el concepto del "tercero" que el legislador ha querido señalar para estos casos.

Los artículos 462 y 1.949 del Código Civil se refieren a la prescripción ganada "en perjuicio de un tercero", y esta doble referencia no puede entenderse de otra forma que no sea pensando en el concepto de "tercero hipotecario", de acuerdo con las condiciones que para ello señala la legislación registral; y debe ser así, pues ambos preceptos sustantivos se están remitiendo "a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria" (artículo 462), y a los efectos a producir "contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad" (artículo 1.949), a lo que no puede menos de añadirse la terminante exigencia del artículo 36 de la Ley de hipotecas, cuando textualmente se refiere "a los titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo 34"; requisitos que situan a esta concreta figura del tercero en una posición privilegiada, pues cuando no concurre en él tal condición, la prescripción adquisitiva del poseedor del inmueble opera aunque éste no tenga inscrito su título adquisitivo, con arreglo a lo que disponen las normas generales contenidas en los artículos 447, 1.930, 1.940 y 1.957, todos del Código Civil; caracter normal o común del prescribente que sanciona el artículo 36.3 de la Ley Hipotecaria, en contraposición con las especiales exigencias y condiciones requeridas para la defensa del tercer hipotecario, que anteriormente hemos señalado.

En el caso que nos ocupa, los demandados gozan, según la declaración terminante contenida en la sentencia recurrida, de la condición de terceros hipotecarios, y la inscripción registral de su finca tuvo lugar el día 11 de agosto de 1.969; el demandante afirma que empezó a poseer el inmueble el día 30 de octubre de 1.974, sin que hasta la fecha haya inscrito su título posesorio; así pues, la prescripción alegada necesariamente tiene que estar comprendida negativamente en el artículo 1.949 del Código Civil, sin que pueda perjudicar a los terceros inscritos, ya que aún no se han dado las condiciones precisas para empezar a correr el tiempo de la prescripción, y no cabe hablar de la posible aplicación de las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley Hipotecaria, pues cuando la finca fue adquirida por el matrimonio demandado, (4 de diciembre de 1,968), la supuesta prescripción adquisitiva "ni estaba consumada, ni en vias de consumarse dentro del año siguiente", ya que se inicia la posesión por parte de la entidad actora casi seis años despues (30 de octubre de 1.974); y finalmente el párrafo 3º del citado artículo es inoperante frente a los demandados, que, como hemos visto, tienen la consideración de terceros hipotecarios, y no les son por tanto de aplicación las reglas de la legislación civil.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo analizado, y el correspondiente decaimiento del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito que señala el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por COMPAÑIA INTERINSULAR DE PIENSOS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha, 17 de noviembre de 1.989, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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