STS 1209/1994, 30 de Diciembre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Diciembre 1994
Número de resolución1209/1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección sexta), en fecha uno de Julio de mil novecientos noventa y uno, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre acción declarativa de propiedad y adquisición por prescripción extraordinaria, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra, cuyo recurso fué interpuesto por don Aurelio, representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, asistido del Letrado don Juán-Manuel Caballero García, en el que es parte recurrida don Jose Luis, al que sustituyó doña Sandra, que fué representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y defendida por el Letrado don José- Manuel Jódar Torregrosa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 49/88, que creó la demanda planteada por don Jose Luis, que actúa para sí y para la comunidad conyugal, constituida con su esposa doña Sandra en la que, trás hacer exposición de hechos y fundamentos de derechos, suplicó: "Dictar sentencia decretando la nulidad o cancelación de la inscripción que registra el título de adquisición por don Rubén de una octava parte indivisa de la finca rústica descrita en el primero de los apartados de hecho de este escrito, título que es el de herencia de su madre, Dª Concepción y consta en escritura pública otorgada en Mombuey el cuatro de Noviembre de mil novecientos trece ante el que fue su notario D. Ildefonso Barrios Llamas, siendo los datos de dicho asiento registral los siguientes: Tomo NUM000 del Archivo, Libro NUM001 de Alanís, folio NUM002, finca número NUM003, inscripción 11ª; declarando que a la comunidad conyugal que componen D. Jose Luis y Dª Sandra pertenece en pleno dominio la octava parte indivisa de la finca rústica de referencia que aparece inscrita en el Registro de la Propiedad de este partido a nombre de D. Rubén, por haberla adquirido, constante dicho matrimonio, por la prescripción adquisitiva extraordinaria de treinta años de posesión ininterrumpida, pública, pacífica y a título de dueño, y condenando a D. Aurelio y D. Jose Miguel y a cuantas personas desconocidas, ignoradas o inciertas se crean con derecho a oponerse o se sientan perjudicadas por tal declaración, a estar y pasar por la misma, absteniéndose de hacer manifestación o realizar acto que suponga una discusión o arrogación del derecho constatado, y con expresa condena de costas a quien a estos pedimentos se opusiere".

SEGUNDO

El demandado don Aurelio se personó en el juicio y contestó a la demanda con las razones de hecho y de derecho que tuvo por convenientes para oponerse a la misma, suplicando: "Dictar Sentencia en virtud de la cual sea desestimada la pretensión aducida de contrario con la imposición de las costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Procesal Civil y dada su temeridad manifiesta al ejercitar esta acción".

El codemandado don Jose Miguel fué declarado rebelde procesal.

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Juez de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra dictó sentencia el 11 de Diciembre de 1.989, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Luis Miguel Baez Ortega en nombre y representación de D. Jose Luis, contra D. Jose Miguel, declarado en rebeldía en la presente causa, contra D. Aurelio, representado por el Procurador D. Miguel Angel González Pérez y contra cuantas personas desconocidas, ingoradas o inciertas se crean con derecho a oponerse o se sientan perjudicadas por la declaración que se hace a continuación, DEBO DECLARAR Y DECLARO que a la comunidad conyugal que componen D. Jose Luis y Dª Sandra pertenece en pleno dominio la octava parte indivisa de la finca rústica descrita en el hecho primero de la demanda que aparece inscrita en el Registro de la Propiedad de este Partido a nombre de D. Rubén, por haberla adquirido, constante dicho matrimonio, por la prescripción adquisitiva extraordinaria de treinta años de posesión ininterrumpida, pública, pacífica y en concepto de dueño condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, absteniéndose de hacer manifestación o realizar acto que suponga una discusión o arrogación de dicho derecho decretando en su consecuencia la cancelación del asiento de dominio que consta en el Registro de la Propiedad de este Partido a favor de D. Rubén, todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas en esta instancia".

CUARTO

El demandado referido, don Aurelio, interpuso contra la sentencia del Juzgado recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Sevilla, tramitando la alzada (rollo 561/90), su Sección sexta y habiéndose pronunciado sentencia en fecha uno de Julio de 1.991, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que con expresa imposición al apelante de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia apelada, al principio relacionada, que con fecha once de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del referido don Aurelio, formuló ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de apelación, el que integró con los siguientes motivos, todos ellos al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Tres: Infracción por inaplicación del artículo 436 del Código Civil.

Cuatro: Infracción por no inaplicación del artículo 447 del Código Civil.

Cinco:Infracción por no aplicación del artículo 1942 del Código Civil y doctrina jurisprudencial relativa a este precepto.

Seis: Infracción de la doctrina jurisprudencial por no aplicación del artículo 1942, en relación al 1941, ambos del Código Civil.

La Sala por auto de 16 de Junio de 1.992, acordó la inadmisión de los motivos primero y segundo, aportados por la vía del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C.

SEXTO

Don Jose Luis falleció el 27 de Junio de 1.992, siendo sucedido procesalmente por su viuda doña Sandra, representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí.

SÉPTIMO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista pública y oral del mismo tuvo lugar el pasado día 19 de diciembre, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas, quienes por su orden correspondiente intervinieron exponiendo lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida establece como hechos probados, que se presentan en esta casación dotados de firmeza e inatacabilidad, - fueron rechazados los dos primeros motivos que aportaban denuncia de error probatorio-, los siguientes: a) El recurrido y actor del pleito don Jose Luis, adquirió en estado de casado con doña Sandra, bajo régimen ganancial, las siete octavas partes de la finca rústica dehesa El Campillo, cortejón primero, del término de Alanís, a medio de escritura pública de 24 de Febrero de 1945, a los herederos de don Rubén, que había fallecido el 13 de Enero de 1915; b) La octava parte restante de la referida finca, integrante de su totalidad, vino poseyéndola don Jose Luis desde la mencionada fecha del 24 de febrero de 1.945 (alegó que su compra tuvo lugar por contrato verbal), de manera pública, a título de dueño, en forma interrumpida, pacífica y sin contradicción, utilizándola para el pastoreo de sus ganados, en las mismas condiciones que el resto del predio, sin indicio ni prueba alguna de que concurriera mera tolerancia por parte de los demandados, hermanos don Aurelio y don Jose Miguel, los que se oponen a dicha posesión continuada y titularidad que alega el demandante, y en base a la adquisición por prescripción extraordinaria que se operó por el transcurso suficientemente cumplido de más de 30 años; c) Solamente compareció en el pleito dicho don Aurelio, que actúa como recurrente casacional y presentó contraprueba basada en haber sido declarado heredero abintestato, juntamente con su hermano, del fallecido don Rubén, conforme al auto que pronunció el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria, en fecha 21 de Febrero de 1.989, es decir transcurridos más de setenta y cinco años desde que ocurrió el óbito de dicho causante.

Con carácter general, ya que tanto se refiere al dominio domo a los derechos reales, el artículo 1940 establece que su adquisición por prescripción impone que se posean los bienes con buena fe y justo título por el tiempo determinado en Ley. Ahora bien, cuando se trata de prescripción extraordinaria (usucapion), la exigencia legal prescinde de la concurrencia de la buena fe y justo título, se hace más escueta y se simplifica, ya que el precepto civil 1959, sólo establece los requisitos de que se dé una posesión interrumpida durante treinta años, tratándose de un término suficientemente largo para cumplir condiciones de seguridad jurídica y revestir la adquisición de todas las garantías posibles de legitimidad.

Al tiempo, resulta imprescindible que dicha posesión mantenida y continuada lo sea en concepto de dueño (artículo 1941 del Código Civil), ya que el artículo sustantivo 447 dice que sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título de adquisición del dominio. La referida posesión interrumpida como dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico (sentencias de 3-10-1062, 16-5- 1983 y 3-6-1993), por lo que no es suficiente la simple tenencia material o simple, sino que a ella ha de añadirse "plus" dominical de actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios, es decir que no han de tenerse en cuenta por no operar prescriptivamente en sentido positivo, cuando se trate de actos de mera condescendencia del efectivo propietario (art. 444 del C.Civil, en relación al 1942), o se posea a espaldas del "verus dominus", en haceres y conductas dotadas de clandestinidad.

El caso en litigio parte de una posesión de origen a título de dueño, según reputó suficientemente probado la sentencia recurrida, lo que no se puede desconocer ni marginar para sostener el presente recurso, que es lo que lleva a cabo el recurrente, ya que no tiene en cuenta para nada la constancia fáctica que le viene impuesta y está obligado a respetar, y hacer así supuesto de la cuestión, lo que no resultó procedente.

De esta manera los cuatro motivos admitidos, con residencia en el número 5º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, han de ser rechazados, en cuanto denuncian infracción del artículo 436, e inaplicación del 447, 1941 y 1942, así como improcedencia que rechaza de 1959, todos ellos del Código Civil, conforme a lo que se deja expuesto y concurrir también, en forma decidida, por haber quedado suficientemente probado, que el recurrente ni su hermano hubieran proyectado actos de posesión efectiva respecto a la referida octava parte controvertida de la finca de autos, ni ejercitaron sobre la misma acto alguno de dominio efectivo, así como y por consecuencia del artículo 1942 del Código Civil, el estado posesorio del recurrido está dotado de publicidad externa plena. El disfrute de la finca la llevó a cabo en forma pacífica, pues como dice el artículo civil 441 en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista efectivo y ejerciente poseedor que se oponga a ello y dándose suficientemente cumplida la concurrencia de la continuidad temporal que exige el artículo 1959 en el periodo fijado para que se perfeccione y complete la usucapion que opuso la parte recurrida, ya que el plazo prescriptivo comienza a correr desde el momento en que se inicia la tenencia posesoria como dueño, que hay que referir necesariamente a la fecha de la compraventa pública de 24 de Febrero de 1945, con todo lo cual se alcanza la conclusión de que se trata de una posesión lícita, carente de estado de precariedad.

SEGUNDO

La no acogida del recurso ocasiona que las costas correspondientes al mismo sean de cuenta del litigante que lo formalizó, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito, caso de haberlo constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DESESTIMAMOS EL RECURSO que formalizó don Aurelio, contra la sentencia de fecha uno de Julio de mil novecientos noventa y uno, que pronunció la Audiencia Provincial de Sevilla en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicho recurrente de las costas de esta casación y pérdida del depósito, caso de haberlo constituido, al que se le dará el destino legal.

Líbrese certificación de esta resolución a citada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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