STS 275/2002, 27 de Marzo de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:2235
Número de Recurso3232/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución275/2002
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio de Retracto arrendaticio, núm. 105/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Vilafranca Penedes; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Catalina y la Cia. "MARTI DE DALT, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz -Cañavate Levenfeld; siendo parte recurrida DON Íñigo , DON Carlos Antonio y DON Cornelio , (heredero de don Raúl ) representados por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Vilafranca Penedes, fueron vistos los autos, Juicio de Retracto arrendaticio, promovidos a instancia de don Íñigo , don Carlos Antonio y don Raúl , contra doña Catalina y la entidad Marti de Dalt, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia acordando el retracto de las fincas que los actores venían cultivando en el término de DIRECCION000 , denominada DIRECCION001 ", que adquirió la codemandad de la entidad demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda planteada.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando todas y cada una de las excepciones opuestas a la demanda ejercitada por la Procuradora de los Tribunales doña Raimunda Marigó Cusine en nombre y representación de don Raúl , don Carlos Antonio y don Íñigo , contra doña Catalina y la entidad Marti de Dalt, S.A., debo declarar y declaro el derecho de don Raúl , don Carlos Antonio y don Íñigo , a la adquisición preferente de las respectivas porciones que cultivan de la finca DIRECCION001 ., a transmitir, por el precio que resulte de la valoración pericial a practicar en ejecución de sentencia, las cantidades que cultivan, otorgándose la correspondiente escritura pública; todo ello haciendo expresa condena en costas a la parte demandada por imperativo legal".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, don Ignacio-Francisco Segui García, en nombre de Martí de Dalt, S.A., y otra, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia, número uno de Vilafranca del Penedes, con fecha 26 de septiembre de 1994, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, y, en consecuencia, desestimamos todas y cada una de las excepciones opuestas a la demanda presentada por la Procuradora doña Raimunda Marigó Cusine, en nombre de don Raúl , don Carlos Antonio y don Íñigo , contra doña Catalina y la entidad Martí de Dalt, S.A., y, entrando a conocer del fondo del asunto, debemos declarar y declaramos el derecho de dichos actores a la adquisición preferente en las respectivas prociones que cultivan de la finca DIRECCION001 , y condenamos a los demandados a transmitir a aquellos tales porciones, en las mismas condiciones que se ha efectuado la aportación y por el precio correspondiente a sus porciones, según resultado de la valoración pericial, en su caso, en ejecución de sentencia, así como a suscribir laq codemandada entidad Martí de Dalt, S.A., la oportuna escritura de venta, que, en el caso, de no realizarlo, será suplido por el propio juzgado, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia, y sin hacer expresa imposición de las del recurso".

Mediante Auto de fecha 16 de mayo de 1996, dictada por la mencionada Audiencia, se rectifica la Sentencia antes transcrita, en el sentido de corregir los errores de transcripción que contiene la misma. Así donde dice "el Letrado don Salvador Raig Herrando" debe decir "el Letrado don Salvador Raich Hernando" y donde consta "don Íñigo " debe constar "don Íñigo ".

TERCERO

La Procurador de los Tribunales, doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de DOÑA Catalina y de la Cia. MARTI DE DALT, S.A.,, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se articula al amparo del número 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción denunciada.- Consideramos que la sentencia de la Sala de instancia infringe los arts. 43 y 44.1 de la Ley de 12 de enero de 1973 de Reforma y Desarrollo Agrario, y el Decreto 169/1983 de 12 de abril de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya sobre Unidades Mínimas de Cultivo, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 20 de mayo de 1983, en relación con el art. 93 de la L.A.R.. Infringe también la Ley de 4 de jlio de 1995, sobre Modernización de las Explotaciones Agrarias, concretamente en sus arts. 23, 24 y ss.".- SEGUNDO: "Se formula al amparo del número 4 del art. 1692 L.E.C., por estimar que la sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver cuestiones objeto del debate. Infracción denunciada.- Estima esta parte que la Sentencia aquí recurrida, infringe el art. 156 L.E.C. y 93 L.A.R., al admitir la acumulación de acciones, en contra de la doctrina de esta Sala".- TERCERO: "Se articula al amparo de los números 3 y 4 del art. 1692 L.E.C., por estimar que la Sentencia recurrida quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, además, infringe las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestionees objeto de debate. Infracción denunciada.- Estima esta parte que la Sentencia recurrida, infringe los arts. 4, 88, 15, 93 y 107 L.A.R., 238.3, 240.1, 248.3 L.O.P.J., 372.3 L.E.C. y 1214 C.c., así como los arts. 24 y 120.3 de la C.E., y la doctrina de esta Sala".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables pra resolver las cuestiones objeto del debate. Infracción denunciada.- Consideramos que la Sentencia de la Sala "a quo" infringe los arts. 4, 87, 88 y 102 L.A.R., 1618 L.E.C., 1214 C.c. y la Doctrina de esta Salay del T.C.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de DON Íñigo , DON Carlos Antonio y DON Cornelio , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 12 DE MARZO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera de 26 de abril de 1996, desestimó el recurso de apelación interpuesto por doña Catalina y la entidad Marti de Dalt, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Vilafranca Penedes, de 26 de septiembre de 1994, que declaró el derecho de los actores que constan, a la adquisición preferente en las respectivas porciones que cultivan de la finca DIRECCION001 ; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación interpuesto por las citadas codemandadas.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se articula al amparo del número 4 del art. 1692 L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; Y bajo la rúbrica de "Infracción denunciada", se considera que la Sentencia de la Sala de Instancia infringe los arts. 43 y 44.1 de la Ley de 12 de enero de 1973 de Reforma y Desarrollo Agrario, y el Decreto 169/1983 de 12 de abril de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya sobre Unidades Mínimas de Cultivo, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 20 de mayo de 1983, en relación con el art. 93 de la L.A.R.. Infringe también la Ley de 4 de julio de 1995, sobre Modernización de las Explotaciones Agrarias, concretamente en sus arts. 23, 24 y ss.; Esto es, se denuncia todo un cuerpo de legislación que de un modo sesgado o genérico se aspira a proyectarlo sobre el tema debatido para cercenar un derecho indiscutible que, en casos como el de autos, se regula por la legislación específica y "ad hoc", contenida en la L.A.R. de 83/11980 de 31 de diciembre, en su concreto artículo 118.1º : "El aparcero tendrá derecho en toda enajenación 'inter vivos' de la finca rústica que explote en aparcería, de su nuda propiedad, de porción determinada o de participación indivisa de la misma, a acceder a la propiedad de ella mediante el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto y adquisición preferente con los mismos requisitos, condiciones y efectos que se establecen para el arrendatario en esta Ley"; que, como tales, se sobreponen a cualquier dictado que, emanado de citada normativa, conduzcan a un desvío de semejante privilegio consagrante del derecho de adquisición preferente cuando se enajenan en todo o en parte porciones de una finca arrendada, (sobre este Derecho se decía en S. 21 de noviembre de 2001: "...el interés social debe presidir toda acción de acceso a la propiedad rústica, dentro de los cauces que establece la Ley. Ya que en este caso la posibilidad que se le otorga al aparcero de acceder a la propiedad de la finca que cultiva, tiene como fundamento esencial el evitar un arma especulativa facilitando tal acceso, lo que se enclava dentro de una política agraria de tinte eminentemente social. Ahora bien, establecido tal derecho, no se le pueden poner trabas artificiales que desvirtúen su contenido social... por lo que al haber quedado incuestionada la condición de aparceros de las partes, ahora, recurrentes, hay que manifestar que se dan todos los requisitos par que el artículo 118 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, produzca todos efectos de acceso a la propiedad, sobre todo cuando los requisitos -tiempo y consignación- no se han puesto en cuestión en la presente causa".

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del número 4 del art. 1692 L.E.C., por estimar que la sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver cuestiones objeto del debate. Estimando que la Sentencia aquí recurrida, infringe el art. 156 L.E.C. y 93 L.A.R., al admitir la acumulación de acciones, en contra de la doctrina de esta Sala; Se considera la inracción el art. 93 de L.A.R., en cuanto a la viabilidad de la acumuladiòn de las acciones que sobre el retracto asisten y se ejecutan por todos los actores.

La respuesta denegatoria del Motivo, se limita a ratificar el recto razonamiento que se emite en el F.J. 2º de la recurrida ("La institución procesal de la acumulación de acciones está regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 153 y ss., y exige para su viabilidad que las ejercitadas no sean incompatibles, permitiendo el 156 que puedan acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que tengan varios, y, al permitir la Ley de 1980 el ejercicio separado de la acción hoy ejercitada, establece una posibilidad, pero ello no significa, como se dice certeramente en la Sentencia apelada, que se excluya la de la acumulación, y no deja de ser sorprendente que oponga la pretendida irregularidad procedimental quien, en definitiva, sería el principal beneficiario con el tratamiento conjunto de las acciones acumuladas, por obvias razones de economía procesal (economía en el litigio con disminución de las expensas)", porque, es obvio, que, además, de cohonestarse esa tesis con la doctrina general de la acumulación de acciones, ex arts. 153 y ss. L.E.C. extinta, -identidad de objetos y pretensiones ejercitadas con concurrencia de las mismas partes destinatarias de la acción-, se acoge a esa permisión en el art. 93, que faculta al ejercicio separado de la acción pero no excluye el conjunto cuando acaecen esos presupuestos de la acumulación de acciones.

En el MOTIVO TERCERO, que se articula al amparo de los números 3 y 4 del art. 1692 L.E.C., por estimar que la Sentencia recurrida quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, además, infringe las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. denuncia la infracción de los arts. 4, 88, 15, 93 y 107 L.A.R., 238.3, 240.1, 248.3 L.O.P.J., 372.3 L.E.C. y 1214 C.c., así como los arts. 24 y 120.3 de la C.E., y la doctrina de esta Sala; analizándose, seguidamente, los distintos requisitos para el ejercicio de la acción: identificación de la finca, condición profesional de la agricultura, título de aparcero, ejercicio de la acción dentro de plazo, para luego, centrar su denuncia en la falta de motivación de la recurrida sobre la realidad de la condición de aparceros de los actores y desmontar,despues, el contenido de la Certificación de la Cámara de Gelida que la Sala tiene en cuenta: La profusión y mezcla de preceptos y argumentos del Motivo sería suficiente para su fracaso, aparte de que esos requisitos de viabilidad de la acción están suficientemente acreditados por la recurrida, tanto en lo relativo a la condición de apareceros de los actores, F.J. 5º, como su cualidad de cultivadores personales -pese a que alguno esté jubilado F.J. 6º, como la identificación de la finca, que es, particular no cuestionado a lo largo de la instancia de apelación, por lo que se rechaza el Motivo, que, se repite, se envuelve en un sin fin de argumentos y supuesta instrumentación impropios de la disciplina casacional (SS. 20-3 y 3-5-2000), como son las relativas o las circunstancias profesionales de los actores, referencia a toda la prueba documental y testifical, etc., aparte de interponer sin encaje técnico la patologia de la falta de motivación de la sentencia sobre ese particular.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables pra resolver las cuestiones objeto del debate, considerando que la Sentencia de la Sala "a quo" infringe los arts. 4, 87, 88 y 102 L.A.R., 1618 L.E.C., 1214 C.c. y la Doctrina de esta Sala y del T.C.; insistiendo el Motivo, con una prólija cita de incidencias y aportes de circunstancias que, en su sentir, constan en autos sobre el incumplimiento del plazo de 60 días que se precisa para el acceso judicial viable de la acción de retracto, y en especial, que en el caso de autos, ese plazo debe ser no el especial aplicado de 60 días, sino el común de 9 del art. 1524C.c., en cuanto a su cómputo, pues, no puede aplicarse el art. 88 de la legislaciòn arrendaticia sino en el mejor de los casos, el art. 1618 C.c..

El Motivo fracasa en modo, ya que, además, de cuestionarse indebidamente en el recurso que el plazo no es el citado de 60 días sino el de 9, todo su argumento implica desconocer los presupuestos habilitantes de la legitimación "ad causam" de los actores como auténticos apareceros, equiparados, a estos efectos, a la de arrendatarios de finca rústica delimitada para su privilegiada tutela arrendataria, y, por ello, decae la argumentación derivada sobre el juego de ese plazo común, sin que tampoco prevalezca cualquier desvío en relación a su cómputo, porque, su "dies a quo" está constatado en el F.J. 4º, de la recurrida al decir: "...forzoso es concluir que, correspondiendo a la parte demandada demostrar que la fecha del conocimiento de la transmisión por el retrayente es distinta y anterior a la señalada en la demanda (Ss. del T.S. de 19-11-35, 9-5-66, 15-12- 75 y 26-11-76), y no constando en autos que con anterioridad a la fecha indicada por los actores, éstos tuvieran un conocimiento de la transmisión pleno, cabal, completo, exacto y perfecto, como exige la jurisprudencia (Ss. del T.S. de 6-2- 79, 20-5-81, 9-2-84, 15-10-84 y 6-2-92), no cabe estimar la caducidad invocada", por lo que, el recurso se desestima con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Catalina y de la CIA. MARTI DE DALT, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en 26 de abril de 1996; Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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