STS 1184/2002, 5 de Diciembre de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:8151
Número de Recurso1423/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1184/2002
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Jesús Fontanilla Fornieles, en nombre y representación de INTERSPAIN, S.A., defendida por el Letrado D. José Antonio Romero Fernández; siendo parte recurrida LUISIANA, S.A., representada por el Procurador D. J. Antonio Vicente-Arche Rodríguez y defendida por el Letrado D. Alberto Llamas Saavedra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis Roldán Pérez, en nombre y representación de INTERSPAIN, S.A. interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Marbemont, S.A., Cristalería Erausquin S.A., Luisiana, S.A, D. Iván y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1) Declarar que Interspain, S.A. es sola y exclusiva propietaria de la finca de 15 hectáreas situada en la Hacienda de Campo, término municipal de Marbella, partido de la Campiña y pago o sitio del chorreadero descrita en el apartado primero de hechos de esta demanda, y que fue vendida por Marbemont, S.A. a Interspain, S.A. mediante escritura pública nº NUM006 de 16 de diciembre de 1978 otorgada ante el Notario de Marbella D. Luis Oliver Sacristán, condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración y a Marbemont, S.A. a otorgar y realizar a su propia costa cuantos instrumentos y actos sean necesarios a fin de que Interspain, S.A. pueda inscribir dicho título en el Registro de la Propiedad y, de no hacerlo, que en ejecución de sentencia los otorgue y realice el Juzgado y que, en todo caso, se ordene cancelar y se cancelen cuantos asientos registrales contradigan el derecho y título dominicales de Interspain, S.A. 2) Declarar que es nula la subasta celebrada el 22 de enero de 1986 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Málaga en autos de mayor cuantía nº 885/1978 de una hacienda de Campo situada en término municipal de Marbella, partido de la Campiña y pago o sitio del chorreadero y Valdeolletas con una casa de obra y tejas señalada con el número NUM000 y una casa pequeña de un solo cuerpo, con extensión superficial de 26 hectáreas 4 áreas y 86 centiáreas de riego y secano inscrita en el Registro de la Propiedad de Marbella nº 2 al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM007 , Finca nº NUM003 , inscripción 1ª, declarando también la nulidad de la adjudicación de dicha finca a D. Iván en calidad de ceder y su posterior cesión por éste a LUISIANA, S.A. y cuanto demás se haya actuado para la efectividad de tales subasta, adjudicación y cesión, declarándose asimismo la nulidad de la escritura pública de compraventa de la misma Finca otorgada el 18 de febrero de 1986 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 2 de Málaga en nombre de Marbemont, S.A. a favor de LUISIANA, S.A. ante el Notario de dicha capital D. Cayetano Utrera Ravassa con el nº 334 de su protocolo de dicho año y la nulidad de cuanto en dicho instrumento se contiene y de cuantas inscripciones y demás asientos registrales se hayan practicado o se practiquen a consecuencia de tal escritura de compraventa y condenar a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a que a su costa se proceda a cancelar los asientos e inscripciones registrales cuya nulidad se declare y al pago de todas las costas causadas.

  1. - El Procurador D. Pedro Garrido Moya, en nombre y representación de LUISIANA, S.A., formuló cuestión de competencia y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la cuestión de competencia planteada, e tiempo y forma, se declare incompetente este Juzgado para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda, separándose del conocimiento del negocio y declarando la competencia del juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Málaga o alternativamente la del que por turno corresponda de dicha ciudad, al que deberá remitirse los autos para su debida substanciación, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante suspendido el procedimiento en el estado procesal que mantiene en la actualidad, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta que se decida la cuestión de competencia. Asimismo, sin perjuicio de la cuestión de competencia , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva libremente de la misma a su representada con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  2. - Se resolvió la cuestión de competencia declarando la del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Marbella.

  3. - Por Providencia de fecha 13 de abril de 1988, se declaró en rebeldía a los codemandados Marbemont, S.A. Cristalería Erausquin, S.A. y D. Iván , por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo la demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía promovido por el Procurador D. Luis Roldán Pérez, en nombre y representación de INTERSPAIN, S.A. contra Marbemont, S.A., Cristalería Erausquin S.A.. y D. Iván , todos ellos declarados en rebeldía y contra LUISIANA, S.A. representada por el Procurador Sr. Garrido Moya, debo declarar y declaro que la actora INTERSPAIN, S.A. es la sola y exclusiva propietaria de la finca de 15 hectáreas situada en la Hacienda de Campo, término municipal de Marbella, partido de la Campiña y pago o sitio del chorreadero , inscrita en el Registro de la Propiedad de Marbella al libro NUM004 , folio NUM008 , finca NUM005 , inscripción 2ª, y que fue vendida por la entidad Marbemont, S.A. a Interspain, S.A. en escritura pública núm. NUM006 , del Notario de Marbella D. Luis Oliver Sacristán, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la codemandada Marbemont, S.A. a otorgar y realizar a su propia costa cuantos instrumentos y actos sean necesarios para que la actora pueda inscribir dicho título en el Registro de la Propiedad , igualmente debo ordenar y ordeno la cancelación de cuantos asientos registrales contradigan el derecho y título dominicales de interspain, S.A.; asimismo debo declarar y declaro nula la el 22 de enero de 1986 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Málaga en autos de mayor cuantía nº 885/1978 de una hacienda de Campo situada en término municipal de Marbella, partido de la Campiña y pago o sitio del chorreadero y Valdeolletas con una casa de obra y tejas señalada con el número NUM000 y una casa pequeña de un solo cuerpo, con extensión superficial de 26 hectáreas 4 áreas y 86 centiáreas de riego y secano inscrita en el Registro de la Propiedad de Marbella nº 2 al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM007 , Finca nº NUM003 , inscripción 1ª, declarando también la nulidad de la adjudicación de dicha finca a D. Iván en calidad de ceder y su posterior cesión por éste a LUISIANA, S.A. y cuanto demás se haya actuado para la efectividad de tales subasta, adjudicación y cesión, declarándose asimismo la nulidad de la escritura pública de compraventa de la misma Finca otorgada el 18 de febrero de 1986 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 2 de Málaga , D. José García Martos a favor de LUISIANA, S.A. ante el Notario de dicha capital D. Cayetano Utrera Ravassa con el nº 334 de su protocolo correspondiente y la nulidad de cuanto en dicho instrumento se contiene y de cuantas inscripciones y demás asientos registrales se hayan practicado o se practiquen o se practiquen a consecuencia de tal escritura de compraventa condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a que a su costa se proceda a cancelar los asientos e inscripciones registrales cuya nulidad se ha declarado y finalmente debo condenar y condeno a la demandada Luisiana, S.A. al pago de las costas causadas en los presentes autos.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la demandada Luisiana, S.A., la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luisiana, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 1995 por el Sr. Juez de Primera Instancia num. 2 de Marbella en sus autos civiles 98/86 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar debemos absolver y absolvemos a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, condenando a la sociedad actora al pago de las costas procesales causadas en primera instancia, sin formular expresa condena al pago de las devengadas en el recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. Jesús Fontanilla Fornieles, en nombre y representación de INTERSPAIN, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, primer inciso, fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el art. 359, párrafo primero, de la misma Ley Procesal, en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, primer inciso, fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el art. 359, párrafo primero, de la misma Ley Procesal, en relación con el art. 24.1 y con el 120.3 de la Constitución Española. TERCERO.- Se formula por la vía del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se funda en que el fallo recurrido infringe el artículo 1253 del Código civil, en relación con el art. 32, último párrafo, de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y los arts. 6-3 y 1259 ambos del Código civil. CUARTO.- Se formula por la vía del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 7-1 del Código civil en relación con el art. 34 de la Ley Hipotecaria y el 1473 del Código civil y el art. 24-1 de la Constitución Española. QUINTO.- Se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. SEXTO.- Se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1473 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. J. Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de LUISIANA, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de que debe partirse, a efectos de resolver el presente caso, son los siguientes, tal como vienen expuestos en la sentencia de instancia: 1º.- La entidad actora Interspain, S.A. adquirió la finca de quince hectáreas inscrita con el núm. NUM005 por escritura pública de 16 de diciembre de 1978, consecuencia de la adjudicación a favor de Interspain en subasta pública judicial por deudas de la titular registral Marbemont, S.A. 2º.- Con fecha 23 de octubre de 1978 Marbemont había inscrito en el Registro de la Propiedad de Marbella una escritura pública otorgada el año 1972, por la que agrupó en una, tres fincas de su propiedad, entre las que se encontraba la designada con el número NUM005 , formándose una nueva finca registral a la que le correspondió el número NUM003 , con una cabida de algo más de 26 hectáreas. Por ello, cuando Interspain presentó a inscribir su adquisición en diciembre de 1979 parece ser que no pudo conseguirlo y retiró la escritura, si bien no consta la denegación expresa del Registrador a inscribir. 3º.- En procedimiento judicial 885/78 del Juzgado número 2 de Málaga seguido por Erausquin, S.A. contra Marbemont, se embargó la nueva finca NUM003 que aparecía en el Registro como perteneciente a la demandada, llegándose a ejecutar la sentencia contra la expresada finca que fue adjudicada en subasta pública celebrada el día 22 de enero de 1986 a D. Iván , que la cedió seguidamente a la sociedad Luisiana, S.A. otorgándose por el Juzgado en representación de Marbemont escritura de adjudicación a favor de esta sociedad con fecha 18 de febrero de 1986. 4º.- Luisiana S.A. inscribió su adquisición en el Registro de la Propiedad de Marbella en 14 de marzo de 1986, con limitaciones en cuanto a su cabida inicial. 5º.- Con posterioridad a la escritura de enajenación y antes de la inscripción registral, Interspain, S.A. comunicó su condición de propietaria de la finca, a Luisiana, S.A. mediante requerimiento notarial de 27 de febrero de 1986.

Interspain, S.A. ejercitó una acción declarativa de dominio respecto a aquella finca que había adquirido el 16 de diciembre de 1978 y no había podido inscribir por haber sido objeto de agrupación y no mantenerse la anotación preventiva de embargo en la finca resultante. La demanda se dirigió contra Marbemont, S.A. , Erausquin, S.A., D. Iván , que fueron declarados en rebeldía y contra Luisiana, S.A. que se personó, se opuso a la demanda y es parte recurrida en casación.

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Marbella estimó la demanda; cuya sentencia fue revocada en apelación por la de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Málaga, que la desestimó, esencialmente por ser la sociedad demandada adquirente de la finca objeto de agrupación, un tercero hipotecario protegido por la fe pública registral.

Contra ésta, la parte demandante ha formulado el presente recurso de casación, en seis motivos: los dos primeros al amparo del nº 3º y los restantes, del 4º, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos no pueden estimarse, pues parten de un planteamiento erróneo. Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegan los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y mantienen que la sentencia de primera instancia, como se ha dicho, estima plenamente la demanda, la apela sólo Luisiana, S.A., única parte codemandada personada; la sentencia de segunda instancia, como también se ha dicho, revoca la anterior y desestima la demanda; por tanto, se expresa en el desarrollo de estos dos motivos: no podía la sentencia de la Audiencia Provincial desestimar la demanda y absolver a todos los codemandados, siendo así que tres de ellos, los rebeldes, habían consentido la condena de la sentencia de primera instancia; por lo cual, hay incongruencia (motivo primero) y no razona la desestimación plena de la demanda (motivo segundo).

El error de este planteamiento es no tener en cuenta que se ha ejercitado en autos una acción real, acción declarativa de dominio, con una serie de pronunciamientos derivados, relativos a nulidades de negocios jurídicos y cancelaciones en el Registro de la Propiedad y la acción real es erga omnes, es decir, no se puede pretender que ésta alcance a unas partes y no a otras. El hacer la declaración de dominio la sentencia de primera instancia y rechazarla la de segunda, no puede dividirse entre unas personas, ya que la declaración es única e indivisible y, por tanto, erga omnes y las nulidades y cancelaciones son, no más, derivaciones procedentes de aquélla.

TERCERO

El motivo tercero, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se funda en que la sentencia recurrida infringe el artículo 1253 del Código civil, en relación con el art. 32, último párrafo, de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y los arts. 6.3 y 1259 del Código civil.

Este motivo debe ser desestimado. En primer lugar, porque no cabe en casación la cita heterogénea de preceptos, que obligue al Tribunal a buscar la norma infringida y a la parte contraria, desconocer cuál debe ser su línea de defensa. En este sentido, sentencias de 17 de mayo de 1999, 10 de julio de 2000, 28 de junio de 2001, 19 de abril de 2002. En segundo lugar, porque la argumentación que se hace en el desarrollo del motivo parte de un error: si la sociedad adquiere un inmueble y tal adquisición precisa de aprobación por la Junta general, tal aprobación es una conditio iuris que, como tal, despliega eficacia retroactiva. Por tanto, tal como expresa la sentencia de instancia, la adquisición de la finca se produjo por la demandada Luisiana, S.A. el 18 de febrero de 1986, no posteriormente en la ratificación. Por lo cual no aparece infringido ninguno de los artículos mencionados.

El motivo anterior guarda íntima relación con el siguiente, el cuarto, que alega infracción del artículo 7.1 del Código civil en relación con el 1473 del mismo cuerpo legal, del 34 de la Ley Hipotecaria y del 24.1 de la Constitución Española. Además de darse otra citación de preceptos heterogéneos, se plantea el tema del momento de la concurrencia de la buena fe. La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia reiterada estiman que éste es el momento en que el tercero adquiere a título oneroso: sentencia de 29 de marzo de 1960 ("momento de la adquisición del inmueble"), 3 de octubre de 1963 ("momento de la tradición"), 2 de julio de 1965 ("momento en que se consuma el acto traslativo del dominio del inmueble"), 31 de enero de 1975 ("momento de la adquisición del inmueble"). Lo cual se reitera: tal como dice el artículo 34 de la Ley Hipotecaria la fe pública registral se aplica al "tercero que de buena fe adquiera..." y es éste el momento -adquisición- básico para la concurrencia de la buena fe.

La sociedad adquirente tenía buena fe en el momento de la adquisición -18 de febrero de 1986. y es en un momento posterior -27 de febrero de 1986- cuando se le advierte de la titularidad extraregistral de la sociedad demandante y posteriormente -14 de marzo de 1986- se produce la inscripción: aquel momento es el decisivo para la buena fe, y éste, para la condición de tercero hipotecario. Cuya buena fe, como dicen las sentencias de 17 de julio de 1999 y 31 de mayo de 2002 tiene el sentido de desconocimiento de la situación real o creencia fundada de una situación equivocada que -se insiste aquí- debe concurrir en el momento de la adquisición del inmueble.

CUARTO

El motivo quinto del recurso de casación se refiere al verdadero fondo del asunto: al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en el cual se ha basado la audiencia Provincial para desestimar la demanda. Se insiste en el desarrollo del motivo en que, cuando Luisiana, S.A. adquirió la finca objeto de agrupación, ya la demandada en la instancia y recurrente en casación Interspain, S.A. había adquirido válidamente la finca que, con otras, había sido agrupada. Lo cual es cierto. Pero a ello hay que hacer dos precisiones que llevan a desestimar el motivo:

· la primera; al parecer, no se han hecho constar en el Registro de la Propiedad los gravámenes, como el embargo a favor de Interspain, S.A., vigentes a que con anterioridad a la agrupación estuvieron las fincas agrupadas;

· la segunda; la sentencia de la Audiencia Provincial ha aplicado correctamente el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que consagra el principio de fe pública registral, integrante de la presunción de exactitud registral, que representa la llamada eficacia ofensiva de la inscripción: es un principio en beneficio del tercero, como imposición legal en favor del mismo, siempre que reúna los presupuestos que establece. Es el caso presente, en que la demandada Luisiana, S.A. adquirió de buena fe, que se declara así en la sentencia de instancia, a título oneroso, de persona que aparecía como titular registral e inscribió su adquisición en el Registro de la Propiedad. Que la titularidad registral no coincidía con la titularidad extraregistral, auténtica, que era de la demandante Interspain, S.A. es indiscutible, pero precisamente el artículo 34 de la Ley Hipotecaria consagra, en aras de la seguridad jurídica, la protección absoluta al tercero hipotecario que, incluye, como el presente caso, una adquisición a non domino.

Es el caso que contempla la sentencia de 19 de octubre de 1998: "siendo precisamente la adquisición "a non domino" la manifestación característica de la protección de la fe pública registral en favor del tercero hipotecario, aunque en la realidad extrarregistral el vendedor o transmitente (que era el titular según el Registro) no fuera el dueño del piso, a virtud de la declaración de nulidad (que no constaba en el Registro, como es obvio) de la subasta por la que había adquirido el referido piso."

La diferencia con el caso actual es que no hay una nulidad del título inicial sino una actuación harto discutible de Marbelmont, S.A. al agrupar y una inscripción harto sorprendente en el Registro de la Propiedad que no hizo constar en la finca objeto de agrupación, el gravamen de la finca embargada que fue agrupada.

QUINTO

Por último, debe desecharse el sexto motivo de casación, que no tiene sentido. Se alega infracción del artículo 1473 del Código civil y se habla de doble venta. Esta se da cuando la misma cosa es vendida a varios compradores; pero siempre, en todo caso, se plantea el conflicto antes de que el derecho de propiedad haya sido adquirido por un comprador. El problema de la doble venta es determinar quién, de los varios compradores, va a adquirir la cosa. Si uno de ellos ya ha la ha adquirido, se produciría una posterior venta de cosa ajena. Este es el caso presente: no hay doble venta; la cosa la adquirió Interspain, S.A.; posteriormente la adquirió Luisiana, S.A. y éste es el actual propietario, en aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria como adquisición a non domino.

Se desestima, pues, este motivo y, al desestimarse también los anteriores, se declara no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Jesús Fontanilla Fornieles, en nombre y representación de INTERSPAIN, S.A., respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 15 de abril de 1.996 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE DE ASIS GARROTE.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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