STS 800/1999, 7 de Octubre de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso254/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución800/1999
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de Juicio de Cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Durango, sobre adquisición forzosa de finca rústica; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Mónica, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García; siendo parte recurrida DON Fernando, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Durango, fueron vistos los autos, Juicio de Cognición, promovidos a instancia de don Fernando, contra doña Mónica, sobre adquisición forzosa de finca rústica.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando el derecho del actor al acceso a la propiedad de la Casería "DIRECCION000" y heredades de la misma que forman parte del arrendamiento y que se especifican en el cuerpo de la demanda, mediante el pago al contado y en metálico del precio que para dicha Casería y tierras se determine.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare:

  1. Que el contrato de arrendamiento, sobre parte de la Casería "DIRECCION000" y pertenecidos, invocado por don Fernando, para el ejercicio del derecho de acceso a la propiedad de la meritada finca, queda excluído de la aplicación de la Ley Especial de Arrendamientos Rústicos, ya que, circunstancias ajenas al destino agrario, el valor en venta de la dicha Casería y sus pertenencias, es superior al doble del precio que normalmente corresponde en la comarca o zona a los de su misma calidad o cultivo.

  2. Subsidiariamente a la precedente petición, y para el supuesto de que sea desestimada y se admita, por el contrario, el acceso a la propiedad ejercitado por don Fernandose declara: que la valoración de la finca y pertenecidos, objeto del referido contrato de arrendamiento, debe llevarse a cabo, bien en la Sentencia, de conformidad con el valor real o de mercado y aplicando los libres criterios de estimación establecidos en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, siendo el precio así estimado el que habrá de ser abonado por el adquiriente de la finca sobre la que se ejercita el acceso a la propiedad, al titular de ésta, condenando al actor y pasar por tales declaraciones, así como al pago de las costas.

Formulando RECONVENCIÓN se dió traslado a la parte actora, quién contestó con el escrito que es de ver en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Asategui Bizkarra, en nombre y representación de don Fernando, contra doña Mónicay desestimando la demanda reconvencional interpuesta por esta última, debo declarar y declaro el derecho del actor don Fernandoal acceso a la propiedad de la "Casería DIRECCION000" y heredades de la misma que forman parte del arrendamiento mediante el pago al contado y en metálico del precio que para dicha Casería y tierras se determine en ejecución de sentencia conforme a los criterios de valoración que establece el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Todo ello con expresa condena en costa a la parte demandada".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bengoa Losa, en nombre y representación de doña Mónica, contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 1993, dictada por la Ilma. Sra. magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de los de Durango, en autos de Juicio de Cognición núm. 153/91, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso interpuesto".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Isacio Calleja García, en nombre y representación de DOÑA Mónica, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del motivo 4º del art. 1692 L.E.C., redacción dada por Ley 10/92, de 30 de abril, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El Fallo de la Sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida los arts. 98, 1, de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1980, arts. 79 y 80 de la misma Ley, así como la Disposición Transitoria Primera, 3ª, de la propia Ley citada...".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., redacción actual, por infracción de las reglas valorativas de las pruebas, concretamente las de la interpretación documental y prueba pericial. Este motivo se articula con carácter subsidiario, para el caso de que el Motivo Primero no fuese acogido...".- TERCERO: "Al amparo del número 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción, por no aplicación, de la circunstancia 3ª del apartado 1 del art. 7 de la Ley de Arrendamientos Rústicos...".- CUARTO: "Al amparo del número 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de los arts. 15; 16, párrafos 1 y 2; 98,1 y Disposición Transitoria Primera , regla 3ª, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, al haber aplicado indebidamente dichos preceptos, toda vez que el actor mal puede haber sido cultivador personal de una finca respecto de la cual no prueba siquiera que haya sido arrendatario ni ocupante...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de DON Fernando, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Juzgado de Primera Instancia, núm. 2, de Durango, en Sentencia de 17 de junio de 1993, como la dictada en el recurso de Apelación, interpuesto frente a la misma, por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, de 24 de octubre de 1994, estiman la demanda y reconocen el derecho de acceso a la propiedad del actor, con respecto al arrendamiento rústico de la Casería llamada "DIRECCION000", al haberse acreditado las circunstancias fundamentales de ser cultivador personal, el arrendatario y estar conforme el valor con las reglas del art. 7º núm. 3º de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980; decisión que es objeto de recurso de Casación con base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia por la vía del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de lo dispuesto en el art. 98.1 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, arts. 79 y 80, así como la Disposición Transitoria Primera, 3ª, de la propia Ley citada, puesto que las Sentencias consideran al arrendatario como cultivador personal de las fincas que reclama; asimismo se discrepa el haberse apreciado los requisitos que para acceder a la propiedad rústica, que señala la Ley 30/1980, de 31 de diciembre, esto es, que se trate de un arrendamiento anterior al C. Civil, o a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935; el Motivo debe descartarse, puesto que, cualquiera que sean las consideraciones que al respecto se indican, prevalece el contenido tanto del F.J. 1º del Juzgado, como el mismo F.J. de la Sala sentenciadora, en cuanto a la cualidad de cultivador personal, en la idea de que el arrendatario, pese a que actualmente sea persona jubilada, en caso alguno ello puede desdecir que concurran en el mismo según lo constatado, los requisitos expresamente previstos en los arts. 15 y 16 de la L.A.R., (sería ocioso extenderse en jurisprudencia al respecto) y en cuanto a la existencia del arrendamiento y su procedencia cronológica, igualmente, debe estarse a cuanto se constata en el F.J. 2º de la primera Sentencia, donde se demuestra que, la data del arrendamiento, es del 25 de julio de 1889, siendo el primitivo arrendatario el abuelo del hoy actor, con lo cual el Motivo se rechaza.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de las reglas valorativas de las pruebas, concretamente las de la interpretación documental y la prueba pericial, en relación con el art. 7 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, cuyo párrafo 1º, circunstancia 3ª, excluye estos arrendamientos en el supuesto de hecho previsto en su regla 3ª, y para ello, se considera el contenido de las respectivas pruebas periciales efectuadas en la tramitación de este proceso, fundamentalmente, la prueba pericial realizada por insaculación, (según aparece en el acto del Juicio celebrado en 22-1-1992, -al folio 85 vto. Autos Juzgado-), por don Luis Carlos, cuyo contenido pericial es acreditativo de que "el valor de los terrenos es muy superior al doble de otros de la zona o comarca de su misma calidad, especie o cultivo, debido a que no cuentan ni con los medios de comunicación, ni la proximidad a un centro urbano, ni su colindancia a terrenos residenciales, etc. etc.", que a pesar de ello, la Sentencia recurrida afirma que, "en manera alguna se reconoce en la única pericia, la del Arquitecto Sr. Luis Carlos, que sustenta la tesis/argumentación de la demandada/apelante...", el Motivo en éste sentido ha de prevalecer, por las siguientes consideraciones: porque, por parte de la Sentencia hoy recurrida, y cuando se trata de apreciar el valor de los terrenos para la posible aplicación del art. 7º, regla 3ª de la L.A.R., se hace constar literalmente: "...Tal módulo cualitativo-cuantitativo comparativo, revelador del exceso al doble del precio requerido, por dicha circunstancia 3ª del ap. 1 del art. 7 de la L.A.R., en manera alguna se reconoce en la única pericia, la del Arquitecto Sr. Luis Carlos, que sustenta la tesis/argumentación de la demandada/apelante, ni tampoco en el informe del testigo Sr. Jesús Carlos, informes tanto de la pericia como de la testifical que si bien revelan el mayor atractivo que pudiera tener en cuanto a su ubicación tanto el Caserio como los pertenecidos que componen el arrendamiento (zona cercana a Durango, etc.,), todo ello, puede denominarse como "común" a toda la zona circundante y próxima y no privativa del Caserío que nos ocupa y a mayor abundamiento tampoco se encuentra acreditado que el valor en venta referente al mencionado caserío y pertenecidos puede apreciarse por circunstancias ajenas al destino agrario, superiores al doble del precio que normalmente corresponderá, en la comarca o zona, a los de su misma calidad o cultivo, preciso para la exclusión de contrato de arrendamiento de que viene haciendo mención, de la aplicación de la normativa de la L.A.R., puesto que no se presenta en el ámbito comparativo una diferencia valorativa conforme a fincas correspondientes a la misma comarca o zona; o sea, dando a entender que el contenido del informe pericial realizado por insaculación por el Arquitecto Sr. Luis Carlos, no contiene elementos suficientes para poder apreciar cual es el real valor asignado a la finca objeto hoy del derecho de acceso a la propiedad, fundamentalmente, puesto que se subraya, que el contenido del mismo puede denominarse como "común" en cuanto relaciona a toda la zona circundante y próxima y no privativa del Caserío que nos ocupa, y a mayor abundamiento, tampoco se encuentra acreditado que el valor en venta -referente al mencionado Caserío y pertenecidos- puede apreciarse por circunstancias ajenas al destino agrario, superiores al doble que normalmente corresponderá; que la aplicación de la normativa de la L.A.R., hay que obtener esa conclusión, puesto que no se presenta en el ámbito comparativo una diferencia valorativa conforme a fincas correspondientes a la misma comarca o zona; tesis de la Sala "a quo" que no responde a la verdad, por cuanto que el contenido del informe pericial de citado Sr. Luis Carlos-al folio 116, Autos/Juzgado-, según expresamente, incluso, se recoge en el propio F.J. 1º de la primera Sentencia, es bien expresivo, cuando acerca de ese informe, afirma que, "...con base en las expectativas futuras (futura vocacional residencial del terreno, planidad casi total del mismo, óptimas vistas y soleamiento), el valor unitario por m2 de los pertenecidos al caserio "DIRECCION000" puede considerarse de 1350 ptas. siendo así que el valor deducible por las expectativas puramente agrícolas sería de unas 200 ptas. m2..."; es claro, pues, que no sólo está el elemento comparativo de lo que puede ser el valor del terreno objeto del arrendamiento, que con arreglo a su propia naturaleza puede ser de 200 ptas. m2, y sin embargo, por las características que se especifican - futura vocacional residencial del terreno, planidad, óptimas vistas y soleamiento- que son circunstancias ajenas al destino agrario de la finca, y por lo tanto no predicables a los que pudieran corresponder en la comarca a zonas de su misma calidad de cultivo, determinan un valor de la finca de 1350 ptas. m2., que excede con mucho al doble del precio, que por su naturaleza normalmente le debía corresponder; por lo tanto, están los elementos correspondientes comparativos, esto es, por un lado el valor del terreno teniendo en cuenta sus circunstancias naturales por su calidad, cultivo y por otro, el que puede tener, efectivamente, por circunstancias que son ajenas a dicho destino agrario, como son esas, repetidas de futuro destino residencial y otras, todo ello determina, (siguiendo numerosa jurisprudencia, entre otras la Sentencia de 4 de enero de 1995, que dice: "...los peritos hacen asimismo examen comparativo con las fincas que 'en cuanto a tierra y cultivos son análogos a todos los de la zona' de modo que, en definitiva, la objeción, en que el Tribunal 'a quo' sustenta la tesis de inaplicación de la causa de exclusión del núm. 3º del art. 7º de la Ley, no revela otra cosa que una patente confusión entre valor actual que es el que, en el supuesto presente, acreditadamente resulta ser superior al doble del que normalmente corresponde en la zona a fincas de su misma calidad o cultivo, según la exigencia legal de la que responden al unísono los peritos y circunstancia determinante de dicha sobrevaloración que ésta sí que es futura, aunque en grado que, precisamente por superar notablemente el grado de meras 'expectativas inciertas' o 'de posible futura urbanización'...es objeto del repetido sobreprecio actual que obliga a excluir el inmueble de la normativa arrendaticia especial..."; y la Sentencia de fecha 22 de enero de 1998: "El texto que integra la circunstancia tercera del artículo 7.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos no puede ser más explícito y terminante puesto que se está refiriendo a fincas que tengan un valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponda en la comarca o zona a las de igual calidad o cultivo, cuyo superior valor es debido a cualquier circunstancia ajena al destino agrario. c) La alusión a "comarca o zona" debe entenderse referida a un espacio distanciado del concreto emplazamiento de las fincas. d) La concurrencia del supuesto previsto en la indicada circunstancia no determina aisladamente considerado y por sí solo la extinción de la relación arrendaticia, sino únicamente la imposibilidad de ejercitar el derecho de acceso a la propiedad del modo regulado en la Ley especial. e) El conjunto de circunstancias tomadas en consideración en las sentencias de instancia y de apelación son absolutamente ajenas al específico destino agrario del arrendamiento de autos..."); que estando, pues, acreditado el valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponda, -200 m2 a 1350 ptas., determina que se deba proceder a la aplicación de la sanción prevista en el art. 7º, párrafo 1º, regla 3ª, esto es, se excluyen de las normas de esta ley a los arrendamientos que tengan por objeto inicial fincas en las que concurran alguna de las circunstancias precitadas, por lo que con la acogida del Motivo, sin necesidad de examinar el resto, se estime el recurso y según lo dispuesto en el art. 1715.1.3º, se deja sin efecto la Sentencia recurrida desestimando la demanda con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Mónica, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, en 24 de octubre de 1994, que dejamos sin efecto, desestimando la demanda. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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