STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3990
Número de Recurso856/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Baracaldo, sobre adquisición forzosa de acceso a la propiedad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Carlos Francisco , representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, siendo parte recurrida DOÑA Claudia , representada por el Procurador D. José María Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Baracaldo, fueron vistos los autos de juicio de cognición, nº 118/89, de adquisición forzosa de acceso a la propiedad, seguidos a instancia de D. Carlos Francisco , representado procesalmente por el Procurador D. Francisco Javier Zubieta Garmendía, contra la herencia yacente y/o herederos legales dejados al fallecimiento de D. Jesus Miguel y de Dª Alicia , quienes tuvieron cuatro hijos legítimos: Dª Carina , casada con D. Carlos , que fallecieron sin haber otorgado testamento y dejando cuatro hijos llamados Dª Luz , D. Valentín , D. Iván y D. Constantino ; D. Luis Alberto ; D. Silvio y Dª Soledad , casada con D. Germán , ambos fallecidos que tienen cuatro hijos legítimos: D. Germán , casado; Dª Claudia , casada; D. Francisco , casado y Dª Fátima , casada.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que: "Con estimación total de esta demanda se declare que DON Carlos Francisco , tiene derecho a adquirir con carácter forzoso la propiedad del caserío y fincas sitas en Arbuyo-Baracaldo, y descritas en el Hecho Primero de esta demanda, de los demandados- propietarios arrendadores, mediante el pago en metálico y al contado de la suma de dinero que sea fijada como precio de todo ello, conforme a la prueba que se practique en este juicio, y a tenor de lo que establecen las normas para su determinación de expropiación forzosa, y como consecuencia de todo ello, se condene a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones, y en su virtud a otorgar la escritura pública de venta en el precio que se fije, con todos los requisitos precisos para que sea inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente, con la advertencia de que si no lo hicieren en el modo y plazo que al efecto le confiere este Juzgado se otorgará por el mismo y a su costa, así como al pago de las costas de este Juicio".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Rosa Vargas Castresana en nombre y representación de D. Francisco , y más tarde en representación de Dª Claudia y D. Germán y Dª Fátima , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: " estimando la presente oposición, se desestime íntegramente la Demanda y subsidiariamente y para el caso de que se estimara, se establezca como precio el que se acredite en el procedimiento, con todo lo demás que proceda, y con expresa imposición de las costas al demandante".

  3. - El Procurador D. Manuel Martínez García en representación de D. Constantino contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la excepción de falta de legitimación activa formulada, se desestime la demanda sin entrar al fondo del asunto; y subsidiariamente, en el supuesto de que no fuera estimada dicha excepción, desestimar íntegramente la demanda, absolviendo de todos y cada uno de los pedimentos formulados en la misma. Todo ello con la expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandante".

  4. - Fátima compareció ante el Juzgado alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la presente oposición, se desestime íntegramente la demanda y subsidiariamente y para el caso de que se estimare, se establezca como precio el que se acredita en el procedimiento, con todo lo demás que proceda, con expresa imposición de las costas al demandante".

  5. - Por providencia de 1 de Septiembre de 1992 se declaró en rebeldía procesal a los herederos de D. Luis Alberto . y Silvio y a Dª Luz , D. Valentín y D. Iván , suspendiéndose el procedimiento a instancia de la actora al acreditar el fallecimiento de los demandados Dª Luz , D. Valentín y D. Iván , y emplazando a sus herederos y/o herencia yacente por medio de Edictos, declarándose en rebeldía a los mismos en resolución de 29 de enero de 1993.

  6. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  7. - El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Baracaldo, dictó sentencia en fecha cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Carlos Francisco contra D. Constantino , D. Germán , D. Francisco , Dª Fátima y Dª Claudia , Dª Luz , D. Valentín y D. Iván y Herederos de D. Luis Alberto . y Silvio , debo declarar y declaro que el demandante tiene derecho a adquirir con carácter forzoso la propiedad del caserío y fincas sitas en Arbuyo-Barakaldo y descritas en el hecho primero de la demanda, de los demandados-propietarios-arrendadores, mediante el pago al contado y en metálico de la suma de dinero que se fije en el oportuno incidente de ejecución de sentencia, conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa, y como consecuencia, condenar a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones, y en su virtud a otorgar la escritura pública de venta en el precio que se fije, otorgándose en su defecto de oficio por este Juzgado, imponiendo a los demandados el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha trece de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones del Sr. Valentín y del Sr. Francisco y otros, contra la Sentencia de fecha 4 de Noviembre de 1993, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baracaldo, en autos de Juicio de Cognición nº 118/89, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida resolución, y en consecuencia, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta con imposición de las costas de la instancia a la parte actora y sin pronunciamiento en relación con las ocasionadas en la presente alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis de Pulgar Arroyo en nombre y representación de D. Carlos Francisco , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- En base al art. 1692 apartado 3 de la LEC, citándose como infringido el principio de congruencia que establece el art. 359 de la LEC. SEGUNDO.- En base al art. 1692 apartado 4 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. TERCERO.- En base al art. 1692 apartado 4 de la LEC, por infracción de la jurisprudencia dictada en la interpretación del concepto de cultivador personal a que se refiere el art. 16 LAR.

  1. - Admitido el recurso, el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en representación de Dª Claudia , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 26 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa del juicio de cognición sobre adquisición forzosa de fincas rústicas, iniciado por D. Carlos Francisco a través de demanda dirigida contra los Señores ClaudiaFranciscoFátima y LuzValentínConstantino , así como contra los Herederos de D. Luis Alberto . y D. Silvio . En dicha demanda, el actor solicitaba la acumulación a la que anteriormente había interpuesto contra D. Constantino , dado que por este demandado se había articulado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Afirmaba el Sr. Carlos Francisco que llevaba en arrendamiento rústico las fincas integrantes de un caserío y sus pertenecidos, propiedad de los demandados, como continuador de su padre y de su abuelo, que habían nacido en el mismo, y que destinaba los predios al aprovechamiento de ganadería, vacuna y lanar, así como al de gallinas y conejos (para el autoconsumo) y al cultivo de hortalizas en el huerto familiar.

Con fundamento en tal relación jurídica, interesaba se declarase su derecho a adquirir con carácter forzoso el caserío en cuestión, mediante el pago en metálico y al contado de la suma que se fijare como precio de todo ello.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, reconociendo el derecho invocado y disponiendo que la suma de dinero a satisfacer por el actor debería ser fijada en ejecución de sentencia, según las normas de valoración que establece la Ley de Expropiación Forzosa.

Recurrida esta resolución por D. Constantino y por los cuatro hermanos ClaudiaFátimaFrancisco , fué revocada por la Audiencia Provincial, que desestimó la demanda, con imposición al actor de las costas de primera instancia y sin hacer declaración respecto a las de la alzada.

TERCERO

El Sr. Carlos Francisco articula el presente recurso de casación a través de tres motivos, denunciando en el primero de ellos, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 359 de dicha norma, por cuanto la sentencia impugnada ha incurrido en "extra petitum", dado que ninguna de las partes litigantes había pedido al Tribunal que decidiera si la explotación ganadera que el recurrente desarrollaba tenía o no entidad suficiente para considerar que se trataba de un arrendamiento rústico hábil para permitir el acceso a la propiedad.

Se señala que los demandados no se habían opuesto a la descripción realizada por el actor respecto a las fincas que llevaba en arrendamiento rústico y a los aprovechamientos correspondientes, por lo que no podía considerarse objeto de discusión la circunstancia de si la explotación ganadera de pasto a diente y huerto familiar, con destino al autoconsumo podía permitir el acceso a la propiedad de las fincas en las que la misma se realizaba.

Sin embargo, la Audiencia Provincial, tras un extenso razonamiento, llegó a la conclusión de que al no haberse acreditado la realidad de una explotación, no cabía aplicar los preceptos de la Ley de Arrendamientos Rústicos relativos al acceso a la propiedad por parte del arrendatario.

A su vez, en el segundo motivo, cuyo especial contenido hace aconsejable que su estudio se realice en forma conjunta con el que acaba de exponerse, por cuanto en buena medida supone una reiteración del mismo, se denuncia, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, que se dice ha sido objeto de una interpretación errónea que lleva a entender a la Audiencia Provincial que para que el inquilino rústico tenga derecho de acceso a la propiedad es necesario que la explotación de las fincas arrendadas se ejerza mediante un cultivo agrícola o ganadero de cierta entidad o industria, siendo así que de la exégesis de dicho precepto, en relación con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Especial, no cabe llegar a deducir la exigibilidad de tal requisito.

CUARTO

A través de los motivos mencionados el recurrente realiza una referencia intencionadamente parcial de los argumentos que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia para revocar la sentencia del Juzgado y desestimar la demanda.

Ha de observarse que en la resolución impugnada se examina, ante todo, si el Sr. Carlos Francisco ha acreditado la existencia de una explotación agrícola, dato que se considera fundamental, pasándose luego sucesivamente al estudio de si al mismo corresponde la condición de profesional de la ganadería o de cultivador personal.

La Audiencia Provincial, tras el análisis de la totalidad de las pruebas aportadas, descarta tanto la realidad de tal explotación, por no haberse demostrado que se disponga de un conjunto de elementos destinados a una industria ganadera, ni que haya llegado a obtenerse algún beneficio o rendimiento económico, como que en el demandante concurra alguna de las cualidades a que se refieren los artículos 15 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Podría considerarse excesivo exigir al actor la prueba de que se hallase desarrollando una explotación agrícola rentable, organizada empresarialmente con fines de mercado, como para obtener determinadas ayudas y beneficios requiere la Ley de 4 de Julio de 1995.

Pero ha de considerarse por demás acertada la valoración que se realiza por el Tribunal de instancia respecto a un extremo o requisito que ha de considerarse fundamental: la calificación que pueda corresponder al demandante como cultivador; si bien ya se hace preciso anticipar que para el ejercicio de la facultad expropiatoria que intenta llevar a cabo sería imprescindible que ostentase la condición de cultivador personal, no siendo suficiente la de profesional de la agricultura.

En orden a esta trascendental cuestión, la Audiencia, tras un detenido análisis de la prueba practicada y especialmente de la contestación del Sr. Carlos Francisco a las posiciones que le fueron articuladas por las representaciones de los demandados, así como de las certificaciones expedidas por la Tesorería General de la Seguridad Social y la Diputación foral de Bizkaia, llega a la conclusión de que el demandante no posee ni una ni otra de las cualidades aludidas, siendo su condición la de trabajador por cuenta ajena que obtiene la totalidad de sus ingresos por trabajo personal como especialista en trefilación de alambre y que únicamente dedica los ratos libres o perdidos, así como los días festivos al cuidado de las fincas arrendadas. Afirma terminantemente la sentencia impugnada que el actor "no es profesional de la ganadería, ni del pastizal, ni de la horticultura; no se dedica preferentemente a dichas actividades, ni se atisba que vaya a dedicarse en un futuro a las mismas".

Dado que la vía casacional no puede ser convertida en una tercera instancia, en la que pudiera ser sometida a revisión la valoración de los elementos probatorios llevada a cabo por la Sala de Instancia, que se estima ajustada y correcta, ha de ser rechazado el planteamiento que desarrolla el Sr. Carlos Francisco en los dos primeros motivos del recurso.

A lo expuesto cabe añadir que en el momento de ser presentada la demanda ya había sido promulgada la Ley 1/1987, de 12 de Febrero, por la que, con la finalidad de dar solución al problema de los llamados arrendamientos rústicos históricos una vez extinguidas las dos prórrogas de tres años que concedía la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 1980, se concedía una última prórroga de 5 años siempre que el arrendatario fuera cultivador personal, facultándose al mismo para que durante el indicado período pudiese acceder a la propiedad de las fincas objeto del contrato.

Es, por tanto, la condición de cultivador personal y no ninguna otra, ni siquiera la de profesional de la agricultura, la que podría legitimar al ahora recurrente para el ejercicio con éxito de la pretensión que deduce en su demanda.

Y se hace preciso recordar, al respecto, que la doctrina de esta Sala exige como nota esencial al concepto de cultivador personal del artículo 16 de la Ley de 1980 la dedicación exclusiva del mismo a su actividad como arrendatario rústico, no admitiendo a tal efecto la simple dedicación preferente que para ser profesional de la agricultura considera suficiente el artículo 15 de dicha norma (Sentencias de 23 de Abril de 1989 y 3 de Julio de 1992).

Si bien la referida exclusividad no impide, como ha declarado la sentencia de 13 de Diciembre de 1993, llevar la explotación de las fincas arrendadas con ayuda de familiares e, incluso -bien que circunstancialmente, por enfermedad u otra justa causa- con la de asalariados, y aún compatibilizarla con una pequeña industria, ha de entenderse, que para merecer el calificativo de cultivador personal se requiere, so pena de desnaturalizar totalmente el concepto, que el colono realice por sí mismo, de forma directa todos los trabajos del caserío, como sucedía en el supuesto contemplado por la resolución mencionada.

No puede olvidarse, en efecto, que la legislación arrendaticia rústica ha sido de carácter eminentemente social, con miras a lograr la protección del cultivador en cuanto a temas para el mismo trascendentales, como son la justeza de la renta y la estabilidad en su situación a los que se añade la posibilidad de acceso a la propiedad de los predios a cuyo cultivo él mismo y sus causantes han dedicado durante largos años su personal esfuerzo.

Este derecho de acceso a la propiedad que en la Ley de 15 de Julio de 1954 se hallaba fuertemente condicionado por cuanto se concedía al arrendador la posibilidad de enervarlo mediante el abono de una determinada cantidad, se amplió en la Ley de 31 de Diciembre de 1980 en que se suprimió dicha facultad del propietario, sin duda teniendo en cuenta el principio de que al valor actual de las fincas arrendadas habían contribuido la forma notable el arrendatario y sus ascendientes, mediante su cultivo a lo largo de varias generaciones.

Pero debe recordarse que respecto a los arrendamientos históricos tanto en las Disposiciones Transitorias de la Ley de 1980, como en la de 1987, se condicionaba el derecho a las prórrogas y al ejercicio de la facultad de acceso al dominio de las fincas arrendadas al requisito de que sus titulares fuesen cultivadores personales.

De cuanto queda expuesto se desprende el acierto de la sentencia impugnada al negar tal posibilidad a quién como el Sr. Carlos Francisco solamente dedica al caserío del que es arrendatario una atención mínima y ocasional, que ha de reputarse absolutamente irrelevante en orden al efecto pretendido.

Por ello, los motivos conjuntamente estudiados han de ser rechazados.

QUINTO

En el tercer y último motivo del recurso, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de la Jurisprudencia dictada en la interpretación del concepto de cultivador personal a que se refiere el art. 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Se hace alusión por el recurrente tanto a la Sentencia de esta Sala de 13 de Diciembre de 1993 a la que ya nos hemos referido como a la nueva Ley de Arrendamientos Rústicos de 10 de Febrero de 1992, que confiere subvenciones para la adquisición de las fincas incluso a los jubilados, y a la de 4 de Julio de 1995 que amplía el contenido del art. 15 de la Ley de 1980 en cuanto se refiere al profesional de la agricultura.

Es cierto que la Ley 1/1992, de 10 de Febrero atiende al problema de los jubilados y que el Decreto de 25 de Septiembre de 1992 establece una línea especial de ayudas para facilitar el acceso a la propiedad a dichos arrendatarios, pero ha de tenerse en cuenta que el artículo 3 de la Ley exige que los mayores de 55 años que pretendan disfrutar de la prórroga complementaria que el precepto les concede han de ser cultivadores personales y continuar ostentando esta condición hasta cumplir los 65 años de edad.

A su vez, si bien la Ley de 4 de Julio de 1995 modifica el art. 15 de la Ley de 1980, relativo al profesional de la agricultura, deja intacto el contenido del artículo 16, que se refiere al cultivador personal, que es a quien, según hemos señalado en el anterior Fundamento de Derecho corresponde en exclusiva el ejercicio del derecho de acceso a la propiedad que a los titulares de los arrendamientos rústicos históricos concede la Ley 1/1987 de 12 de Febrero.

En definitiva, esta condición y la dedicación personal al cultivo de las fincas y a la obtención de todos los aprovechamientos de que las mismas son susceptibles, son los factores que según el legislador influyen de manera importante en el valor actual alcanzado por los predios, lo que le ha impulsado a reconocer a determinados arrendatarios rústicos el derecho a convertirse en propietarios, participando así en la riqueza que han contribuido a crear.

No concurriendo este esencial requisito en el demandante -según ya se razonó-, debe ser rechazado también el último motivo de su recurso.

SEXTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Carlos Francisco contra la Sentencia dictada el trece de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de cognición nº 118/89 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Baracaldo.

Con imposición al recurrente de las costas del recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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