STS 532/2002, 21 de Mayo de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:3580
Número de Recurso3915/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución532/2002
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 18 de noviembre de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria sobre impugnación de Acuerdos Sociales, interpuesto por la entidad mercantil " DIRECCION000 .", representada por el Procurador, D. Javier Vázquez Hernández, siendo parte recurrida DIRECCION001 . representada por la Procuradora, Dña. Pilar Bermejillo de Hevia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria, la sociedad " DIRECCION000 ." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "DIRECCION001 ." sobre impugnación de acuerdos sociales en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare: La nulidad y la invalidez de los acuerdos adoptados en la Junta citada, revocándolos y dejándose sin efecto ni valor con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a Ley, incluida, en su caso, la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil .- Con expresa condena de las costas procesales a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase "auto de sobreseimiento del proceso ordenando su archivo o subsidiariamente sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda, absolviendo libremente a mi representada de las peticiones adversas, con expresa condena en costas a la demandante."

La parte demandada presentó escrito solicitando se decretara la acumulación a los presentes autos de los autos nº 63/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la misma localidad en los que la sociedad " DIRECCION002 ." demanda a la entidad mercantil "DIRECCION001 ." sobre nulidad de la Junta y de los acuerdos Sociales en ella tomados, lo que así se decretó por auto de 2 de junio de 1995.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por el Procurador Sr. Navarro Hernández en nombre y representación de " DIRECCION000 ." y "DIRECCION002 .", debo absolver y absuelvo a "DIRECCION001 ." de los pedimentos contenidos en las demandas acumuladas, sin haber lugar a realizar los pronunciamientos declarativos contenidos en las mismas, con imposición de costas a los demandantes.- Una vez firme la presente resolución, quedan sin efecto las medidas cautelares adoptadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DIRECCION002 . y DIRECCION000 . contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coria, de fecha 10 de junio de 1996, debemos confirmar y confirmamos íntegramente expresada resolución, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en la presente alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación legal de " DIRECCION000 .", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el art. 1692.4º de la LEC. Primero.- Denuncia la incorrecta aplicación del art. 115 p3 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como la vulneración de la jurisprudencia del T.S. aplicable al caso. Segundo.- Se denuncia infracción de los arts. 1218, 1225, 1232 y 1248 del C.c., por haberse producido una interpretación errónea de la prueba y la infracción del art. 115 p2 de la L.S.A. Tercero.- Se denuncia infracción de los arts. 144b) y c) y 48 de la L.S.A. y la jurisprudencia aplicable al caso. Cuarto.- Se denuncia infracción de los arts. 97 p2 y 48 de la L.S.A. y de la jurisprudencia aplicable al caso. Quinto.- Se denuncia infracción del art. 144p 1a) de la L.S.A. y la jurisprudencia aplicable al caso. Sexto.- Se denuncia infracción de los arts. 168 p2 y 172 de la L.S.A. Séptimo.- Se denuncia la infracción del art. 156 de la L.S.A. Octavo.- Se denuncia la infracción de los arts. 203 y 204 de la L.S.A.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la debida comprensión del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil " DIRECCION000 ." contra la sentencia 262/96 de 18 de noviembre de 1996, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres (Rollo de Sala 244/96) procedente de los autos de juicio declarativo de menor cuantía 59/95, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria, es conveniente señalar los siguientes datos: 1) La entidad "DIRECCION001 ." promovió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria expediente de jurisdicción voluntaria 214/1994 para la convocatoria de Junta General de Accionistas de la referida entidad social. 2) La urgencia de la celebración de tal Junta se acreditaba por el desajuste patrimonial de DIRECCION001 . motivado por pérdidas y por el peligro de incurrir en la causa de disolución legal prevista en el art. 260,4 de la Ley de Sociedades Anónimas. 3) Mediante edicto que se publicó en el Boletín Oficial del Registro mercantil y en el periódico "Hoy" de Cáceres de 3 de febrero de 1995 se convocó la Junta General para celebrar los días 23 y 24 de febrero de 1995. 4) El día 23 de febrero de 1995, en primera convocatoria y con asistencia presente o representación del 100% del capital social y bajo la presidencia de la persona de Don Silvio , que designó al efecto el Ilmo. Sr. Juez, se adoptaron por mayoría y con el voto en contra de los luego demandantes", DIRECCION000 ." y "DIRECCION002 ." los acuerdos comprendidos en el orden del día de la Convocatoria. 5) Dicha Convocatoria fue impugnada por los Consejos de Administración de las entidades, luego demandantes, DIRECCION000 . y DIRECCION002 . en base de una pluralidad de defectos formales. 6) Por tal motivo el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria, mediante edictos de 20 de marzo de 1995, convocó la otra nueva Junta, que se celebró el 19 de abril de 1995 con asistencia de la totalidad del capital social, excepto el de las entidades impugnantes y en cuya Junta se convalidaron por unanimidad de los asistentes los acuerdos adoptados en la Junta de 23 de febrero de 1995. 7) "DIRECCION000 ." formuló demanda contra "DIRECCION001 ." en la que postulaba "la nulidad e invalidez de los acuerdos adoptados en la Junta citada (23- 2-95), postulando su revocación y deje sin efecto, ni valor con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la ley, incluida en su caso, la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil". Asimismo, DIRECCION002 . interpuso demanda contra "DIRECCION001 ." en cuyo petitum constaba que se declarase: a) Que la Junta celebrada el 23-2-95 no reunía los requisitos legales exigidos, siendo radicalmente nula. b) consecuentemente, que se declare la nulidad e invalidez de todos los acuerdos adoptados en la Junta citada, revocándolos y dejándolos sin efecto ni validez con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza conforme a ley, incluida, en su caso, la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil c) En caso de no declararse la nulidad radical de la Junta, se declaren nulos por sí mismos los acuerdos numerados como 1º, 2º y 3º del orden del día. 8) Tales demandas presentadas en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria fueron acumuladas bajo el nº 59/95, concluyendo por sentencia de 10 de junio de 1996, desestimatoria de las demandas acumuladas y absolutoria de "DIRECCION001 .". 9) Recurrido dicho fallo por los demandantes "DIRECCION002 ." e "DIRECCION000 ." la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de 18 de noviembre de 1996, desestimó el recurso de apelación y conformó íntegramente la recurrida. 10) Contra dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación 3915/1996 por DIRECCION000 . y que va a ser el objeto de examen de esta Sala, pero debe consignarse también, que en el propio Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria, poco después de presentada la demanda, origen de este recurso, se promovió un juicio declarativo de menor cuantía entre las mismas partes litigantes y para la impugnación de acuerdos sociales, en este caso los de la Junta convalidante de 29-4-1995. Las dos sentencias del Juzgado de Primera Instancia nº 2 fueron desestimatorias de la demanda, pero recurrida esta última sentencia ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, por fallo de 20 de noviembre de 1996, estimó el recurso y declaró la nulidad de la Junta General Extraordinaria de 19-4-1995 y de los acuerdos en ella adoptados. Dicho fallo ha sido recurrido en casación (3897/1996). Aunque aparentemente se trate de cuestiones distintas, en cuanto en este recurso se refiere a la Junta celebrada el 23 de febrero de 1995 y la del otro recurso de casación se refiere a la Junta de 19 de abril de 1995, no debe olvidarse que la desestimación de la primera demanda, precisamente precedente de este recurso de 3915/1996, la apoyaba la sentencia del Juzgado de primera Instancia nº 2 de Coria, precisamente en que habían sido convalidados los acuerdos tomados en la Junta General de accionistas de 23 de febrero de 1995 por la nueva Junta General Extraordinaria de 19 de abril del mismo año 1995.

SEGUNDO

El recurso de casación traído ahora al examen de la Sala se conforma en ocho diferentes motivos, todos acogidos a la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. y se abre por el inicial, que denuncia la incorrecta aplicación del art. 115,3 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso.

Recoge el motivo que la defensa de la sociedad demandada se basó, en que conociendo la existencia de motivos que viciaban de nulidad la Junta celebrada el 23 de febrero de 1995, convocaron otra para el 19 de abril siguiente para subsanar y convalidar los acuerdos tomados en la primera.

Añade la recurrente que tal Junta General Extraordinaria de Accionistas de 19 de abril de 1995 fue declarada nula de pleno derecho por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres de 20 de noviembre de 1995. Esta Sala de casación no tiene más remedio que rectificar al motivo y señala que dicha sentencia no lleva fecha de 20 de noviembre de 1995, sino de 20 de noviembre de 1996 y que no era resolución firme, pues cabía contra ella recurso extraordinario de casación, como así se produjo, estando pendiente de la resolución de tal recurso 3897/1996.

Añade, asimismo, el primer motivo que "las demandas que interpusieron DIRECCION002 y DIRECCION000 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria de impugnación de los acuerdos tomados en la Junta de 23 de febrero de 1995 fueron presentados en el Decanato el 29 de marzo de 1995". El Edicto de convocatoria de esta segunda Junta está fechado el 20 de marzo de 1995, habiéndose publicado dicha Convocatoria en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el 28 de marzo de 1995 y en el diario "Hoy" del 29 de marzo de 1995. Sostiene la sentencia de primer grado, y lo acepta la de apelación, que cuando se presentaron las demandas, ya se había publicado la convocatoria. Estos autos dimanan de dos demandas que luego se acumularon en el menor cuantía 59/95, la de "DIRECCION000 .", presentada en el Decanato el 29 de marzo de 1995 y repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria, que por providencia de 18 de abril de 1995 es admitida y se ordene emplazar a la demandada, "DIRECCION001 .". En cuanto a la demanda formulada por DIRECCION002 . se repartió en el Decanato al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coria (autos 63/95) y fue admitida y ordenado el emplazamiento el 20 de abril de 1995.

En definitiva, las demandas se presentan el 29 de marzo de 1995 pero, por lo menos la de DIRECCION000 . fue admitida en el Juzgado el 18 de abril antes de la celebración de la Junta.

A este respecto ya la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1993 destacó que "las vulneraciones habidas no pueden convalidarse por los acuerdos adoptados en una Junta posterior, que expresamente ratifica los acuerdos adoptados en otra, que están impugnados, mediante presentación incluso de demanda judicial por los demandantes-recurridos que ni asistieron ni prestaron su conformidad a la supuesta Junta convalidante". Y añade la referida resolución que "más bién es esta actuación subsiguiente la que no se compadece con el respeto debido al planteamiento judicial de la cuestión, pues sabido es que en relación con el objeto del proceso carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda, conforme al principio 'ut lite pendente nihil innovetur'".

Por su parte, la más reciente sentencia de 20 de octubre de 1998, precisamente en interpretación del art. 115,3 de la Ley de sociedades anónimas ha señalado que tal precepto "debe ser interpretado en el sentido de que esta ratificación surtirá sus efectos cuando se haya producido antes de la interposición de la demanda judicial impugnatoria de los acuerdos tachados de nulos, pues, de no sostenerse esta interpretación, bastaría con que, una vez iniciado el proceso, se convocase una nueva Junta en la que se subsanasen los defectos concurrentes, para dejar sin contenido la demanda formulada, lo que entra en patente contradicción con el principio procesal de la "perpetuatio iurisdictionis" que obliga a resolver los litigios de acuerdo con la situación existente en el momento de interposición de la demanda..." (Fundamento jurídico sexto de la sentencia aquí recurrida).

La referida sentencia de 20 de octubre de 1998 examina igualmente el precepto, aquí reputado infringido, el art. 115,3, del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Testo Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, señalando al respecto: «El párrafo 1º del aptdo. 3 del art. 115 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas lo que preceptúa es que "no procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro", pero lo que no establece, ni expresa, ni tácitamente, es que, iniciado ya un proceso de impugnación de un determinado acuerdo social, pueda la sociedad afectada por su propia y exclusiva iniciativa, en una Junta posterior, ratificar o tratar de convalidar el aludido acuerdo que está siendo objeto de impugnación en el referido proceso ya en tramitación, pues ello entrañaría una clara y unilateral violación del principio "ut lite pendente nihil innovetur", con la consiguiente y grave conculcación de la seguridad jurídica por la que todo proceso ha de estar presidido. Iniciado ya un proceso de impugnación de un acuerdo social, la única posibilidad procesal que cabe, y así lo establece expresamente el párrafo segundo del citado apartado 3 del artículo 115 de la referida ley, es la de que, a petición de parte, como es obvio, y siempre en el momento procesal oportuno (que no puede ser otro que el de la comparecencia que rotulan los artículos 691 y ss. de la LEC.) pueda el Juez suspender el trámite del proceso y otorgar un plazo razonable para que pueda ser subsanada la causa de impugnación, en el caso de que fuera posible la eliminación de la misma, pero éste no es el supuesto aquí contemplado, pues el Juez no acordó nada al respecto, ni ninguna de las partes se lo pidió.»

El motivo debe ser acogido, porque si bién no procederá la impugnación de los Acuerdos sociales sustituidos válidamente por otros, ello no acontece cuando se haya producido tras la interposición de la demanda impugnataria de los precedentes acuerdos.

El acogimiento del motivo produce los efectos señalados en el ordinal tercero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

TERCERO

La estimación del motivo inicial determina la revocación de la sentencia 262/96, de 18 de noviembre de 1996 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, confirmatoria íntegramente de la dictada en primer grado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria de 10 de junio de 1996. Ahora bién, como ambas sentencias no entraron en el fondo de las demandas acumuladas en la instancia por partir de que la segunda Junta Extraordinaria de Accionistas había sanado "in radice" los defectos de la anterior ordinaria en todos sus puntos y haberse denegado y revocado tal presupuesto, deben entregarse las actuaciones al Juzgado para que dicte nueva sentencia, examinando en su resolución todas las razones aducidas en las demandas acumuladas y teniendo en cuenta la oposición esgrimida por la entidad demandada y el resultado de la prueba, siendo dicha sentencia recurrible ante la superioridad y siguiendo los trámites normales de recursos ordinarios y extraordinarios.

Y sin hacer declaración expresa sobre las costas de este recurso y de ninguna de las instancias al no conocerse el resultado final de tal proceso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación legal de la entidad " DIRECCION000 .", frente a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cáceres de 18 de noviembre de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria nº59/95, que casamos y anulamos, en el sentido de declarar la falta de virtualidad sanadora de defectos de la segunda Junta General de Accionistas de 19 de abril de 1995 por haber sido impugnado por vía judicial su señalamiento antes de su celebración y con devolución de los autos para que, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria se dicte nueva sentencia y continúe después el trámite normal de recursos ordinarios y extraordinarios.

Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación y de ninguna de las instancias. Devuélvanse los autos de primer grado al Juzgado nº 2 de Coria para que continúe su tramite, como aparece ordenado en esta sentencia y hágase saber y devuélvanse las actuaciones de apelación a la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, quienes deberan acusar oportuno recibo de su llegada y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- FIRMADO Y RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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