STS 369/2007, 28 de Marzo de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:2218
Número de Recurso1803/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución369/2007
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de don Pedro Jesús contra la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 21 de junio de 1999 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava), dimanante del juicio de menor cuantía número 721/94, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Madrid. Es parte recurrida la entidad Zazuar, Sociedad Cooperativa Limitada, representada por la Procuradora doña Dolores Martín Cantón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 12 de los de Madrid conoció los autos del juicio acumulado de menor cuantía número 721/94 seguido a instancia de Pedro Jesús .

Por la representación procesal de don Pedro Jesús se formuló demanda, que dio lugar a los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 721/94, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en su día, declarando nulo el acuerdo de la Asamblea General ordinaria de 22 de junio de 1994 por el cual se revoca el acuerdo tomado en la Asamblea de 21 de diciembre de 1992, declarando firme y vigente éste; se tengan por impugnadas las cuentas anuales y el balance del ejercicio económico correspondiente a 1993, obligando a la revisión y presentación de nuevas cuentas, se declare el derecho a la información solicitada por mi mandante en los extremos solicitados, condenando al Consejo Rector a facilitarla, y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad de los actuales rectores, y con expresa condena en costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la entidad Zazuar, Sociedad Cooperativa Limitada se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representada de los pedimentos del actor, con expresa imposición de costas a éste habida cuenta de su temeridad y mala fe".

Asimismo, por la representación procesal de don Gabino se contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte Sentencia acogiendo la excepción de falta de legitimación activa, y subsidiariamente, si entrare a conocer del fondo, desestime la demanda y absuelva a mi representado de la responsabilidad personal pedida por el actor, con expresa imposición de costas a éste habida cuenta de su temeridad y mala fe."

El Juzgado dictó Sentencia con fecha 19 de julio de 1996 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que no estimo la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús contra ZAZUAR SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y D. Gabino, por lo que absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Condeno en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) dictó Sentencia en fecha 21 de junio de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Sr. Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de D. Pedro Jesús, contra Sentencia de fecha 17 de julio de 1996, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 721/94, promovidos por dicha parte, contra D. Gabino y Zazuar, Sociedad Cooperativa Limitada, representada por la Procuradora Dña. Mª Dolores Martín Cantón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución; imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por la representación procesal de don Pedro Jesús se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 52, apartados primero, segundo, tercero y cuarto, de la Ley General de Cooperativas, de 2 de abril de 1987, en relación con el artículo 1256 del Código Civil .

Segundo

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 91 y 68 de la Ley General de Cooperativas de 1987 .

Tercero

Al amparo del artículo 1962.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 36 de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987 .

Cuarto

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 36, apartados cuarto y sexto, de la Ley General de Cooperativas de 1987, en relación con el artículo 64 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 1 de abril de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes que han de tenerse en cuenta para resolver el presente recurso se han de consignar los que seguidamente se exponen y según resulta de lo actuado en el proceso:

El actor, ahora recurrente en casación, promovió juicio de menor cuantía en ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Asamblea General de la Cooperativa demandada con fecha 22 de junio de 1994, por los cuales -y entre otros extremos- se revocó el anterior acuerdo tomado en Asamblea de 21 de junio de 1992 y se aprobaron las cuentas anuales correspondientes al ejercicio económico del año 1993.

En la señalada Asamblea General de la cooperativa de fecha 21 de diciembre de 1992, después de reducir el capital social de 1.200.000 pesetas a 950.000 pesetas como consecuencia de la baja de cinco socios, se acordó la ampliación del capital hasta alcanzar la cifra de 10.000.000 pesetas mediante la emisión y suscripción de 18 nuevos títulos, por un valor unitario de 25.000 pesetas, que habrían de suscribir cada uno de los 19 socios que se mantuvieron en la cooperativa, destinando 20 títulos más para nuevos socios cooperativistas. Asimismo, y como un instrumento de actualización de las aportaciones financieras de los diecinueve socios que entonces formaban la cooperativa frente a las de los nuevos socios, aquéllos convinieron reconocer que sus respectivas aportaciones a la cooperativa ascendían a la cantidad de 14.500.000 pesetas, no incluyendo en dicha suma la de 450.000 pesetas a que ascendía la suscripción de los 18 títulos de nueva emisión, y que, en consecuencia, resultaba un crédito neto de 14.500.000 pesetas que cada socio cooperativista ostentaba frente a la cooperativa, acordando seguidamente transformar tales créditos en préstamos simples, sin interés, por el citado importe de 14.500.000 pesetas, y con el pacto de que los mismos fueren reintegrados al causar baja como socios cooperativistas por cualquier causa, abonándose en los mismos plazos de la liquidación de la participación del socio conforme a los Estatutos.

Este acuerdo fue dejado sin efecto, por ser presuntamente nulo de pleno derecho, en la Asamblea de fecha 22 de junio de 1994, en la que, por mayoría absoluta, y con la oposición del actor aquí recurrente, se adoptó el acuerdo revocatorio del anterior de 21 de diciembre de 1992, y en la que asimismo, y entre otros acuerdos, se aprobaron las cuentas correspondientes al ejercicio económico del año 1993, con la abstención del demandante, que salvó su voto por considerar que las cantidades consignadas en la contabilidad estaban minoradas, que no figuraba el fondo comercial de la entidad, y que la aportación de los socios no estaba anotada como real.

El actor promovió la declaración de nulidad de tales acuerdos, por entender que los mismos eran contrarios a la Ley, la cual impedía la revocación por la propia cooperativa del acuerdo anterior que fue válidamente adoptado y que, por tanto, era plenamente eficaz, y por considerar que la aprobación de las cuentas anuales se hizo contraviniendo las normas legales que imponen la obligación de presentar la correspondiente memoria, careciendo, además, las presentadas de firma del Presidente y del interventor o censor de las cuentas. Insistió el demandante en su afirmación de que las cuentas anuales presentadas carecían de la necesaria claridad y exactitud, y no reflejaban con fidelidad la situación patrimonial de la entidad, estando infravaloradas en cuanto a las inmovilizaciones materiales, y sin contabilizar la deuda correspondiente al préstamo contraído por la entidad con los socios cooperativistas por virtud del señalado acuerdo de 21 de diciembre de 1992. Asimismo, basó su pretensión impugnatoria en la vulneración del derecho de información que legalmente le asistía, al no habérsele facilitado por el Consejo Rector la información que había solicitado por escrito y oportunamente, por lo que propugnaba, asimismo, la declaración de responsabilidad de sus miembros por razón del incumplimiento del deber legal de proporcionar al socio cooperativista la información solicitada.

Los demandados se opusieron a la demanda, y el Juez de Primera Instancia desestimó íntegramente las pretensiones deducidas en ella. Habiendo interpuesto el actor recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, la Audiencia Provincial desestimó el recurso, y confirmó la resolución de primer grado.

Considera la Sala "a quo" que, si bien la declaración de nulidad o de anulabilidad de los acuerdos adoptados con anterioridad por la Asamblea General de la cooperativa requeriría, por lo general, una decisión judicial que la declarase tras el oportuno procedimiento, no es precisa, sin embargo, tal declaración en el caso de autos, donde la Asamblea, ante la posibilidad de que el acuerdo de 1992, en el particular que interesa, incurriera en vulneración legal, se limitó a dejarlo sin efecto, mediante el correspondiente acuerdo revocatorio del precedente, conforme al párrafo segundo del apartado primero del artículo 52 de la Ley General de Cooperativas, sin perjuicio de que los interesados perjudicados por el acuerdo sustitutorio pudiesen ejercitar las acciones impugnatorias correspondientes. "Así, tomado con el quorum y mayoría necesario -se explica en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida- el acuerdo revocatorio del de 1992, en Asamblea de 1994, el mismo debe tenerse por válido, con independencia del caso concreto examinado en la Sentencia de 28 de enero de 1998 de la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, dado que a tenor de los documentos que obran en los autos objeto de este pleito, a la vista también del contenido de la Asamblea General Ordinaria de 16 de junio de 1993, sucesivamente resulta que la sociedad cooperativa ha ido acordando sucesivos y distintos modos de repartir entre los socios cooperativistas sus respectivas aportaciones financieras; por lo que ha de mantenerse la consideración de que en la Asamblea de 22 de junio de 1994 no se anulan acuerdos anteriores, sino que se toman otros que los revocan dentro de la legalidad de la Ley General de Cooperativas. Y todo ello, sin perjuicio de los derechos que el ex-socio actor pudiera reclamar a la cooperativa demandada; cuestión que no puede ser examinada en este procedimiento, por cuanto a tenor del suplico de la demanda es ajeno al mismo".

En punto a la impugnación del acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales y del balance correspondientes al ejercicio del año 1993, el Tribunal de instancia rechazó la pretensión del actor con el fundamento de que éste no ha acreditado haber realizado el desembolso de 450.000 pesetas a que ascendían los títulos de nueva emisión que habrían de adquirir los socios cooperativistas, según lo acordado en la Asamblea de 1992, por lo que, siempre según la sentencia recurrida, no existiría la irregularidad contable que se alega, "máxime cuando por contra se ha acreditado que la conversión de las aportaciones de los socios en un préstamo sin intereses no tuvo ninguna trascendencia de realidad efectiva".

Por último, rechazó también la alegación de la vulneración del derecho de información del socio cooperativista demandante, considerando que contó con la documentación que solicitó, al tiempo que pudo examinar los libros que tuvo por conveniente en la Secretaría del Centro, y que, en fin, ninguno de los acuerdos adoptados le fue ajeno, puesto que participó en la votación de todos y cada uno de ellos, entre los cuales se incluía su aceptación de baja voluntaria. En consecuencia, denegó asimismo la pretensión de la declaración de responsabilidad de los miembros integrantes del Consejo Rector, al no haber apreciado la vulneración del derecho de información alegado por el demandante.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia, por el cauce del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 52, apartados primero, segundo, tercero y cuarto, de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987, en conexión con el artículo 1256 del Código Civil . Razona el recurrente, en síntesis, que la sentencia recurrida infringe el señalado precepto de la Ley de Cooperativas, que solo autoriza a dejar sin efecto o sustituir válidamente un acuerdo por otro, mas nunca anularlo desde la fecha en que fue adoptado si no es por medio de la correspondiente resolución judicial, recaída en el proceso en el que se ejercite oportuna y convenientemente la acción impugnatoria encaminada a lograr la nulidad del acuerdo impugnado.

El motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

Y así es en pura coherencia con los fundamentos de la Sentencia de esta Sala de fecha 31 de marzo de 2004, que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de enero de 1998, recaída en un proceso con idéntico objeto al del que se trae causa, a saber, la impugnación -por reputarse nulo- del acuerdo de la Asamblea General de la cooperativa demandada de fecha 22 de junio de 1994 por el cual se revocó el anterior acuerdo de fecha 21 de diciembre de 1992, y la impugnación del balance de situación y las cuentas anuales correspondientes al ejercicio del año 1993, sin perjuicio de la posible responsabilidad de los miembros del Consejo Rector de la cooperativa. La señalada sentencia de la Audiencia Provincial había estimado en parte el recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado -la cual había a su vez desestimado la demanda-, y, en consecuencia, había declarado nulo el acuerdo impugnado y declarado vigente el de fecha 21 de diciembre de 1992, que aquél revocaba.

En el Fundamento de Derecho Segundo de dicha Sentencia de 31 de marzo de 2004, se desestimó el motivo del recurso de casación formulado por la cooperativa demandada -basado también, como el que ahora es objeto de estudio, en la infracción del artículo 52.1 de la Ley de Cooperativas -, con los siguientes argumentos: «El motivo decae, además, porque el Acuerdo celebrado el 21 de diciembre de 1992, relativo al reconocimiento de créditos y préstamos a los cooperativistas, constituye un negocio jurídico que sólo puede ser combatido acudiendo a la vía judicial, pero no de forma unilateral, que aparece proscrito por lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil, pues tal precepto impide que el cumplimiento de las obligaciones pueda quedar al arbitrio del obligado, como ha repetido la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1998, habiendo recogido la de 27 de febrero de 1997 que siendo la obligación "la relación jurídica que liga al acreedor y al deudor, aquél como titular del derecho de crédito y éste como sujeto de un deber jurídico, no pueden, ni uno ni otro, alterarla unilateralmente". La nulidad tendría que ser declarada por el Tribunal y no por la parte recurrente, como ha acaecido en este caso y pretendiendo ahora que esta Sala entre a conocer en este recurso, lo que no constituía el tema del pleito. El motivo decae inexcusablemente.»

Las mismas razones de la Sentencia que se ha transcrito parcialmente son las que han de determinar aquí el acogimiento, como ya se ha dicho, de este primer motivo del recurso, que se dirige a combatir el pronunciamiento de la sentencia recurrida desestimatorio de la pretensión de nulidad del mismo Acuerdo, y con idéntico fundamento, cuya ilicitud fue confirmada por esta Sala en la anterior y repetida Sentencia de 31 de marzo de 2004. Por más que -se añade ahora- la Audiencia Provincial haya interpretado el sentido del Acuerdo impugnado limitando su alcance y haya considerado que no anulaba el anterior de 21 de diciembre de 1992, sino que únicamente lo revocaba y dejaba sin efecto -se entiende que desde la fecha de la adopción del que se impugna-, y por más que, consecuentemente, la Sala de instancia haya considerado que el supuesto de hecho contemplado en el presente proceso integraba el previsto en el segundo párrafo del artículo 52.1 de la Ley de Cooperativas -que declara la improcedencia de la impugnación de los acuerdos que han sido dejados sin efecto o sustituídos válidamente por otros-, no cabe, sin embargo, aceptar los argumentos de la Audiencia y apreciar el carácter meramente sustitutorio que ha atribuido al Acuerdo impugnado, habida cuenta del contenido del que éste revocaba y a la vista del tenor de la propuesta del Consejo Rector que se sometía a votación y a la aprobación de la Asamblea. El Acuerdo de 21 de diciembre de 1992 tenía por objeto actualizar el valor de las aportaciones de los socios cooperativistas que lo eran a la fecha de su adopción, ante el proceso de ampliación de capital que se abría, y frente a los nuevos socios que suscribiesen esa ampliación, modificando incluso la naturaleza de las aportaciones de aquéllos, y estableciendo un préstamo allí donde había aportación, del que habría de surgir un derecho de crédito en su favor, y por el importe del préstamo reconocido, al tiempo de su baja en la cooperativa por cualquier causa. Evidentemente, el Acuerdo de 22 de junio de 1994 que deja sin efecto el anterior no había de proyectar su eficacia hacia el futuro, ni, en consecuencia, producía efectos "ex nunc", sino que, agotando el ella su propia eficacia, se orientaba hacia la situación jurídica creada por el precedente, que pretende eliminar de raíz, y, por tanto, con efectos "ex tunc", tal y como, por otra parte, se desprende de la propuesta del Consejo Rector sometida a la consideración de la Asamblea. No es fácil comprender, por otro lado, cómo puede coexistir el acuerdo revocatorio de otro anterior con semejante contenido con el respeto de los derechos adquiridos por los cooperativistas que proclama la sentencia recurrida. Como tampoco sería fácil comprender el interés del recurrente y, en consecuencia, su legitimación para recurrir una sentencia que deja incólume sus derechos, por más que difiera su tutela a otro procedimiento, cuando es palmario que la acción impugnatoria persigue la declaración de la vigencia del acuerdo anterior y la subsistencia de los derechos reconocidos por él, si no es porque se haya advertido esa imposible armonización y la dificultad de llevar a buen término el efecto de cosa juzgada de la sentencia impugnada, en la medida en que afecte al alcance que se atribuye en ella al Acuerdo impugnado y a la declaración que deja a salvo los derechos de los socios cooperativistas. Por el contrario, la eficacia "ex tunc" del Acuerdo impugnado deriva del contenido mismo del que se revoca, que, lejos de crear un estado de cosas con proyección temporal y con prolongación en el tiempo, susceptible, por tanto, de finalizarse mediante la adopción de un acuerdo que elimine jurídicamente la situación creada desde el momento en que es tomado, o mediante un acuerdo que sea sustitutorio del anterior, constituía derechos en favor de los socios cooperativistas cuya validez y eficacia no puede depender de la voluntad de la entidad, sino que requiere en todo caso la intervención judicial, que evidentemente no cabe considerar impetrada en el proceso del que trae causa este recurso, pues no constituye su objeto.

TERCERO

El segundo motivo del recurso recoge la denuncia, formulada por el mismo cauce que el anterior, de la infracción de los artículos 91 y 68 de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987 .

Este motivo, en cambio, debe ser desestimado.

Persigue el recurrente combatir el pronunciamiento de la sentencia recurrida que desestimó su pretensión impugnatoria de las cuentas anuales y del balance económico de la cooperativa demandada, correspondiente al ejercicio del año 1993, por entender que dicho pronunciamiento vulnera lo dispuesto en los preceptos invocados, que imponen el deber de la llevanza de una contabilidad regida por los principios de veracidad, claridad exactitud y secreto contable. Tales principios se vulneran, según el recurrente, cuando en la contabilidad no figuran las cantidades que se reconocieron a los socios en el Acuerdo de 21 de diciembre de 1992, de suerte que no refleja la imagen fiel del patrimonio de la cooperativa.

Ciertamente, el acogimiento del primer motivo de casación habría de tener como consecuencia la lógica estimación del que ahora se examina, pero en la medida en que la contabilidad de la cooperativa demandada no reflejase la realidad y existencia de los préstamos de los socios reconocidos en el Acuerdo de 21 de diciembre de 1992. Ahora bien, la estimación del motivo, y por ende, de la pretensión impugnatoria de las cuentas, ha de tener como ineludible presupuesto que quien la ejercite haya logrado probar, lejos de especulaciones propias, e, incluso, del mismo Tribunal, tanto esa falta de reflejo contable como que, por causa de ella, las cuentas anuales carecen de exactitud y no expresan fielmente la situación patrimonial de la entidad, lo que en este caso choca con la terminante declaración de la sentencia recurrida, que tiene por acreditado que la conversión de las aportaciones de los socios en un préstamo sin intereses "no tuvo trascendencia de realidad efectiva"; conclusión ésta que es el resultado de la valoración probatoria del Tribunal de instancia que, por no haber sido combatida oportuna y eficazmente, ha de mantenerse en esta sede, y que encaja mal con la falta de exactitud contable que sirve de fundamento a la pretensión impugnatoria en este punto, la cual, lejos de ser meramente formal, ha de ser probadamente trascendente para justificar la revocación del acuerdo aprobatorio de las cuentas y la necesidad de su revisión y, en su caso, su modificación.

CUARTO

El motivo tercero del recurso, formulado también por el cauce del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia, con la cita -como infringido- del artículo 36 de la Ley General de Cooperativas, o sea la vulneración del derecho de información del cooperativista recurrente, que se concreta en la adopción por la Asamblea de la cooperativa del mismo día 22 de junio de 1994 del Acuerdo por cuya virtud se exoneraba al Consejo Rector, a propuesta del Presidente, de la obligación de informar y entregar cualquier documentación a aquél.

El motivo también se desestima.

Si bien el demandante fundamentó la impugnación de los acuerdos objeto del proceso del que se trae causa en la vulneración del derecho de información que establece y regula la norma de la Ley de Cooperativas citada, en ningún momento basó esa pretensión en la adopción del Acuerdo que se alude, que, por lo demás, no fue objeto de expresa impugnación. El motivo suscita, de esta forma, una cuestión nueva que resulta inadmisible en casación, tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración, en una constante jurisprudencia de la que son exponentes, entre otras y como más recientes, las Sentencias de 30 de junio, y 6, 10 y 18 de julio de 2006, y que veda que en esta sede puedan plantearse cuestiones nuevas, que debieron serlo en los escritos expositivos del pleito, en aras a salvaguardar los principios de preclusión y de audiencia de parte contraria, que de otro modo se vería imposibilitada de alegar y probar, por las características de la casación, lo que convenga frente a las afirmaciones o negaciones extemporáneas de la parte. A lo que cabe añadir que el derecho esencial de información los socios y cooperativistas presenta un neto carácter instrumental, y en tal sentido puede calificarse de prestacional, en la medida en que se articula en función de otro derecho si cabe aun más esencial, cual es el de voto, cuyo adecuado ejercicio ha de garantizarse facilitando al socio o cooperativista toda la información necesaria que le permita formar su criterio y tomar parte activa en la vida social mediante la emisión de su voto con el debido fundamento. De ahí que no pueda acogerse la pretensión impugnatoria de los acuerdos a que se contrae la demanda en este proceso -entre los que, se insiste no se encuentra el que se alude en el motivo de casación que ahora se estudia--, si no es con base en la vulneración del derecho de información del socio, y del correlativo deber de facilitarla del Consejo Rector de la entidad, en la medida en que le ha impedido tomar con criterio su decisión sobre las cuestiones objeto de tales acuerdos y emitir fundadamente su voto; y de ahí que no pueda atenderse, al margen de su carácter novedoso, a la alegación del recurrente, que se refiere al futuro ejercicio del derecho de información respecto de las cuestiones sobre las que versen unos también futuros e hipotéticos asuntos sometidos a la consideración y votación de la Asamblea, sin poderse conocer, por lo tanto, el verdadero alcance y trascendencia de la privación de la documentación de la entidad de cara al adecuado ejercicio del voto sobre tales asuntos, tanto más cuanto, como se ha dicho, la corrección jurídica del repetido Acuerdo no formaba parte del objeto de esta litis, y cuando, en fin, el socio cooperativista aquí recurrente había solicitado su baja en la cooperativa, lo que trasluce su intención de no seguir vinculado a la misma y de no participar, por tanto, en los asuntos propios de la vida social.

QUINTO

El cuarto y último motivo del recurso, también formulado por la vía del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se destina a denunciar la infracción del artículo 36, apartados tercero y cuarto, de la Ley de Cooperativas, que establece la obligación del Consejo Rector de facilitar la información del socio que lo solicite, así como su responsabilidad, en conexión son el artículo 64 del mismo cuerpo legal.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores.

Y debe ser rechazado en la medida en que es tributario del éxito del precedente, cuyos razonamientos sirven aquí para rechazar el alegato impugnatorio, pues, según lo expuesto en ellos, no es posible ver vulneración alguna del derecho de información del socio cooperativista que, además, ha contado con la información precisa para decidir acerca del sentido de su voto en los Acuerdos objeto de impugnación, y que, según se precisa en la sentencia recurrida, pudo examinar aquellos libros que tuvo por pertinente en la Secretaría del Centro, afirmación fáctica ésta que, por no haber sido eficazmente combatida, se impone en esta sede, sin que pueda el recurrente eludirla, sustituirla por la que propone, ni tampoco pretender de esta Sala comprobar la realidad de tales asertos y la certeza y corrección del juicio sobre los hechos a que se refieren a fuerza de examinar el conjunto de la prueba aportada al proceso, pues sería tanto como desvirtuar este recurso y alterar su objeto, naturaleza y finalidad.

Así las cosas, la alegada vulneración del derecho no pasa de ser meramente nominal, falta del debido sustento, y se compadece mal con el señalado carácter instrumental que posee el derecho de información del socio. Como también carente de base se encuentra la atribución de responsabilidad de los miembros del Consejo Rector de la cooperativa, que habría de tener como fundamento el incumplimiento del deber legal de facilitar la información solicitada por el socio cooperativista y la correlativa infracción del derecho de información de éste que, como se ha expuesto, no ha tenido lugar.

SEXTO

La estimación del primer motivo del recurso determina que esta Sala deba casar y anular en parte la sentencia recurrida, y, asumiendo la instancia, y con revocación también parcial de la sentencia de primera instancia, estimar en parte la demanda y declarar la nulidad del Acuerdo adoptado por la Asamblea General ordinaria de la cooperativa demandada de fecha 22 de junio de 1994, que figura recogido en el apartado IV del Acta de la Asamblea, por el que se revoca y deja sin efecto el adoptado con el número tercero por la Asamblea de 21 de diciembre de 1992, relativo al reconocimiento de créditos y préstamos a los socios, que se declara firme y vigente; desestimando la demanda en todo lo demás, y sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEPTIMO

En cuanto a las costas procesales de este recurso, no procede hacer expresa imposición de la mismas, ni de las de la apelación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1715.2, y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo la restitución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por don Pedro Jesús, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de junio de 1999 .

  2. - Casar y anular parcialmente la misma, y revocar también en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid de fecha 17 de julio de 1996, en el sentido de que, estimándose en parte la demanda interpuesta por don Pedro Jesús, se declara la nulidad del Acuerdo adoptado por la Asamblea General ordinaria de la cooperativa demandada de fecha 22 de junio de 1994, que figura recogido en el apartado IV del Acta de la Asamblea, por el que se revoca y deja sin efecto el adoptado con el número tercero por la Asamblea de 21 de diciembre de 1992, relativo al reconocimiento de créditos y préstamos a los socios, que se declara firme y vigente.

  3. - No hacer imposición de las costas de este recurso, ni de las de la primera y segunda instancia.

  4. - Devuélvase el depósito constituido a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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