STS, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6856/2010, sobre derechos fundamentales, interpuesto, de una parte, por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el letrado de dicha Junta, de otra, por la ADMINISTRACION, representada por el Abogado del Estado, y, de otra, por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 368/2009 , sobre resolución de 17 de abril de 2009 del Viceconsejero de Educación de la Junta de Andalucía por la que, por un lado, se desestima la petición de los recurrentes para que su hijo menor no asista a clase ni sea evaluado en la asignatura Educación para la Ciudadanía y, por otro, respecto del contenido del libro de texto, da traslado a la inspección educativa para emitir informe. Recurso posteriormente ampliado a la resolución de 8 de junio de 2008 del Viceconsejero de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se declara que el libro de texto de la materia Educación para la Ciudadanía , de la editorial McGraw-Hill cuyo autor es don Juan José Abad Pascual, seleccionado para el curso tercero de la ESO en el IES "Delgado Hernández" de la localidad de Bollullos Par del Condado, no tiene carácter adoctrinador y que su contenido respeta los principios y valores contenidos en la Constitución.

Se han personado, como recurridos, don Alfredo y doña Fidela , representados por el procurador don Manuel Gómez Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 368/2009, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 15 de octubre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Oses Giménez Aragón en representación de D. Alfredo Y Dª Fidela contra las resoluciones de 17 de abril de 2009 y 8 de junio de 2008 del Viceconsejero de Educación de la Junta de Andalucía expresadas en el antecedente de hecho primero, que anulamos, declarando el carácter adoctrinador del libro "Educación para la Ciudadanía" editado por la editorial McGraw Hill, adoptado como libro de texto para dicha asignatura en el curso tercero de ESO por el centro IES "Delgado Hernández" de la localidad de Bollullos Par del Condado, por vulnerar los artículos 16.1 y 27.3 de la Constitución y por ello no estando obligado el menor hijo de los recurrentes a asistir a las clases de esta asignatura ni a ser evaluado mientras se imparta con el libro de texto antes citado; y todo ello, sin hacer pronunciamiento relativo a las costas".

Formuló Voto particular el magistrado don Eloy Méndez Martínez, al que se adhirió el magistrado don Guillermo del Pino Romero.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon recursos de casación el letrado de la Junta de Andalucía, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, que la Sala de Sevilla tuvo por preparados por providencia de 12 de noviembre de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 10 de enero de 2011, el Fiscal interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, pidió a la Sala que

"(...) dicte en su día sentencia por la que estimando los motivos de casación recogidos en este escrito, case la resolución recurrida y proceda a la confirmación de los actos administrativos inicialmente impugnados".

Por su parte, el letrado de la Junta de Andalucía formalizó el suyo por escrito registrado el 15 de febrero de 2011 en el que suplicó a la Sala que

"(...) case la sentencia anulándola y dictando otra por la que se confirme la Resolución impugnada por ser plenamente ajustada a derecho".

Y el Abogado del Estado, en su escrito de interposición, presentado el siguiente 30 de marzo, también solicitó a la Sala que

"acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la plena conformidad a Derecho de los actos impugnados en la instancia".

CUARTO

Admitidos a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, y, por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2011, se dio traslado de los escritos de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Manuel Gómez Montes, en representación de don Alfredo y de doña Fidela , se opuso a los recursos por escrito presentado el 12 de diciembre del pasado año en el que pidió su desestimación y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida.

SEXTO

Mediante providencia de 25 de octubre de 2012 se señaló para la votación y fallo el día 7 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. EL JUICIO EN LA INSTANCIA

PRIMERO

Los términos del litigio.

La sentencia objeto de este recurso de casación acogió en lo sustancial las pretensiones de don Alfredo y de doña Fidela , anuló los actos administrativos impugnados, declaró el carácter adoctrinador del libro Educación para la Ciudadanía , del que es autor don Juan José Abad Pascual, publicado por la editorial McGraw-Hill y adoptado como libro de texto para dicha asignatura en el curso tercero de Educación Secundaria Obligatoria (ESO) por el Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) "Delgado Hernández" de Bollullos Par del Condado, y reconoció su derecho a que su hijo menor no asistiera a las clases de la misma ni fuera evaluado de ella mientras se impartiera con el indicado manual.

La Sección Tercera de la Sala de Sevilla llegó a ese fallo por mayoría formulando el ponente inicialmente designado un voto particular, al que se adhirió otro magistrado, defendiendo la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, su desestimación.

Son tres los recursos de casación que se han interpuesto: la Junta de Andalucía, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal han pedido en ellos que anulemos la sentencia y desestimemos el recurso contencioso-administrativo. La correcta solución de estos recursos de casación requiere que, antes de entrar en los motivos de cada uno y en la oposición que a los mismos han hecho los Sres. Alfredo y Fidela , dejemos constancia de los términos del pleito seguido en la instancia y de los respectivos fundamentos de la sentencia y del voto particular.

La extensión de la primera, 46 densas páginas más las siete del voto particular, de igual densidad, la intervención de cuatro partes y la naturaleza de las cuestiones discutidas nos obligará también a nosotros a alargarnos para afrontar y resolver los extremos objeto de controversia.

SEGUNDO

Las partes y sus posiciones.

Los recurrentes en la instancia, partiendo de que el libro antes mencionado tiene carácter adoctrinador y sosteniendo que vulneraba el derecho fundamental a educar a sus hijos en la formación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones que les reconoce el artículo 27.3 de la Constitución y la libertad ideológica y religiosa garantizada por su artículo 16.1, reclamaron a la Junta de Andalucía que su hijo menor fuera eximido de asistir a las clases de la asignatura Educación para la Ciudadanía del tercer curso de la ESO en el centro en el que estudiaba y, asimismo, que no fuera evaluado de la misma. La Administración rechazó esa pretensión si bien al mismo tiempo requirió a la Inspección Educativa que elaborara un informe sobre el libro en cuestión. A la vista del que fue emitido procedió a archivar la denuncia pues de él resultaba que el texto no tiene el carácter adoctrinador que le imputaban los interesados.

Los Sres. Alfredo y Fidela interpusieron, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, recurso contencioso-administrativo contra la primera resolución del Viceconsejero de Educación de 27 de abril de 2009, la denegatoria de la exención, y lo ampliaron después a la de 8 de junio siguiente, de archivo de la denuncia sobre el libro. En su demanda explicaron las razones por las que consideraban que el manual no respetaba el principio de neutralidad ideológica y adoctrinaba a los alumnos. Se apoyaron en estos dos dictámenes aportados con la demanda: "Informe Pericial sobre la neutralidad ideológica del manual Educación para la Ciudadanía-ESO de McGraw-Hill", elaborado por don Fernando López Luengos, doctor en Filosofía y profesor de Filosofía, Psicología y Ética en ESO y Bachillerato desde 1990, sobre el contenido del libro, y en el "Informe pericial sobre la ideología de género", del que es autor don Jesús Trillo-Figueroa Martínez Conde, quien dice en el encabezamiento del mismo que es "experto en esta materia por haber escrito numerosos artículos y libros sobre la misma. Especialmente el libro llamado Una revolución silenciosa la política sexual del feminismo socialista, ediciones libros libres, Madrid 2007". Además, se sirvieron del libro Diecinueve manuales de Educación para la Ciudadanía , de José J. Escandell (coordinador) y José Ángel Ceballos y Juan Luis , editado por CEU Ediciones (Madrid 2009), que, según explica, recoge lo sustancial del informe La "Educación para la ciudadania" en los libros de texto , concluido en mayo de 2008 y encargado a los autores por el Presidente de la Asociación Católica de Propagandistas. El Sr. Juan Luis compareció para ratificarse en las conclusiones de ese informe.

En el proceso, en el que la Junta de Andalucía, el Abogado del Estado, la Editorial McGraw-Hill Interamericana de España, S.A.U. y el Ministerio Fiscal defendieron la legalidad de la actuación impugnada, se aportó por la Editorial un "Informe Pericial sobre el libro Educación para la Ciudadanía" editado por McGraw-Hill", del propio autor del libro, don Juan José Abad Pascual, doctor en Filosofía y Ciencias de la Educación y catedrático de Filosofía, Psicología, y Ética desde 1977 y en posesión del Diploma de Estudios Avanzados (DEA) en Sociología, que rechazaba la tachas que se hacían a su obra. Y obra en las actuaciones el informe del Servicio de Inspección Educativa andaluz en cuya virtud se archivó la que se tuvo por denuncia sobre el libro controvertido.

TERCERO

La estructura de la sentencia de instancia y la admisibilidad del recurso.

La sentencia ahora recurrida rechaza, primero, las causas de inadmisibilidad opuestas, resume, a continuación, las posiciones de las partes para sentar luego los presupuestos sobre los que va a fundamentar su juicio. Expone, después, los argumentos de la demanda sobre aquellas unidades del libro que para los actores adoctrinan, exposición que acompaña con las valoraciones de la Sala, y termina con unas conclusiones que conducen al fallo. Como conocemos ya las pretensiones de los actores, veamos, en síntesis, cuáles son las premisas y los argumentos que sirven para decidir el litigio.

No acepta la sentencia que el recurso sea inadmisible porque hubiera cosa juzgada respecto de la obligación de asistir a clase ni que la primera de las resoluciones fuera un mero acto de trámite por limitarse a trasladar, para informe, a la Inspección Educativa el libro. Sobre lo primero se remite al auto de 13 de julio de 2009 que rechazó esa causa de inadmisibilidad por faltar la identidad necesaria entre lo resuelto por la sentencia del Pleno de esta Sala de 11 de febrero de 2009 (casación 905/2008 ) y el objeto de este proceso que no versaría sobre el derecho a la objeción de conciencia ni sobre el contenido de la asignatura Educación para la Ciudadanía sino sobre la naturaleza del manual utilizado en el centro escolar. Y, a propósito de lo segundo, rechaza que la primera resolución del Viceconsejero fuera un acto de trámite pues, al margen de la decisión que toma sobre el libro, desestima la petición de los padres y el hecho de que abriera un procedimiento específico para examinar su contenido no exige impugnarlo separadamente.

CUARTO

Los presupuestos desde los que enjuiciará la controversia la Sala de Sevilla .

El primero de los materiales de los que se servirá es la sentencia de esta Sala y Sección de 11 de mayo de 2009 (casación 1484/2008) que aplica la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Tercera el 11 de febrero de 2009 en un proceso en el que la misma Sala y Sección de Sevilla que dicta la sentencia ahora cuestionada, declaró contrarios a Derecho diversos aspectos de las disposiciones de la Junta de Andalucía que precisaban los contenidos de las asignaturas englobadas bajo la denominación Educación para la Ciudadanía . Sentencia anulada por la del Tribunal Supremo. Y se fija, en particular, en el fundamento en el que aquella sentencia de 11 de mayo de 2009 recoge lo que, también, se dijo en las de 11 de febrero: la licitud constitucional de las asignaturas relativas a la Educación para la Ciudadanía no autoriza a la Administración, ni a los centros docentes ni a los profesores a imponer o inculcar a los alumnos, ni siquiera indirectamente, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que sean controvertidos en la sociedad española. Tales asuntos, decía el Pleno de la Sala Tercera, debían ser abordados desde la más exquisita objetividad y el más prudente distanciamiento y añadía que el derecho de los padres a que los contenidos de los libros de texto se mantengan dentro de los límites del artículo 27.2 de la Constitución y a que no se deslicen en el adoctrinamiento por prescindir de la objetividad, exposición critica y del respeto al pluralismo imprescindibles, cobra aquí también pleno vigor.

Se refiere seguidamente al voto particular del magistrado don Jesús Peces Morate a las sentencias de 11 de febrero de 2009 para el que esas consideraciones de la Sala Tercera sobre la forma en que, en concreto, se imparta la enseñanza de estas disciplinas no son una mera admonición sino que poseen plena eficacia jurídica. Y adelanta que ese es el parecer de la Sección que juzga en la instancia, que ve en ellas "un reconocimiento de que no todo vale, --por encima de contenidos curriculares más o menos extensos y densos-- en la enseñanza de esta asignatura", por lo que, como indica el citado voto particular que ha de hacerse, "no va a "aconsejar" en esta resolución sobre cuestiones morales a las Instituciones sino a dirimir el concreto y singular litigio que se nos somete a decisión". A continuación, recoge una cita del libro Sistema de derechos fundamentales , del que es autor don Luis María Díez-Picazo Giménez, ponente de una de las cuatro sentencias dictadas por el Pleno ese 11 de febrero de 2009 --precisamente, la que anuló la de la Sala de Sevilla que acogió las pretensiones de los Sres. Alfredo y Fidela y reconoció su derecho a la objeción de conciencia frente a la asignatura Educación para la Ciudadanía -- en la que subraya la doble virtualidad que asigna la Constitución a la enseñanza, actividad libre y tarea del Estado, y que su artículo 27 fija los criterios básicos con los que señalar hasta que punto los poderes públicos pueden --y, en su caso deben-- tomar partido en cuestiones moral o políticamente controvertidas. Asimismo, recuerda ese texto que, por imperio de los artículos 16.1 y 27.3, en esta sede rige el principio de neutralidad ideológica del Estado que le prohíbe tomar partido en los debates morales y políticos. No obstante, también advierte que esta interdicción tiene el límite que impone el artículo 27.2, siempre de la Constitución .

Aclara la sentencia que la Sala de Sevilla coincide con la cita que transcribe en su integridad, para resaltar, inmediatamente, la importancia de ese principio de neutralidad ideológica de los poderes públicos que, advierte "no queda, por tanto, en entredicho porque la Constitución proclame unos valores dignos de protección y, por tanto, dignos de ser conocidos, respetados, transmitidos y promovidos en todo caso y circunstancia", pues "todo lo que rebase ese limite en el ejercicio de la tarea encomendada a la Administración en el ámbito de la enseñanza supondría la transgresión del principio de neutralidad ideológica de los poderes públicos, el cual implica la interdicción de cualquier forma de adoctrinamiento ideológico por parte de dichos poderes públicos".

A fin de precisar el límite cuya superación determinaría el exceso prohibido, se pregunta por el objetivo de la enseñanza para lo que se sirve del artículo 27.2 de la Constitución y del artículo 26.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, sobre todo, del artículo 29.1 de la Convención sobre los Derechas del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 y en vigor desde el 5 de enero de 1991, cuyo texto reproduce por considerarlo integrador del precepto constitucional y el que mejor recoge el contenido de la educación.

La versión en castellano de este artículo 29.1, la del Instrumento de ratificación por España que publica el Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre de 1990, dice así:

"Artículo 29

  1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

  1. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;

  2. Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

  3. Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;

  4. Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;

  5. Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural".

Pues bien, continúa la sentencia, "la neutralidad ideológica así configurada, es decir, la que propicia activa y decididamente el aprendizaje teórico y práctico de los principios democráticos de convivencia, aspiración que a su vez marca el límite de la tarea de la Administración en el ámbito de la enseñanza, está incorporada al mismo objeto básico de la educación". A partir de aquí, completa el conjunto de elementos teóricos sobre los que se va a apoyar para resolver la controversia poniendo de relieve el doble carácter del derecho a la educación, derecho de libertad y derecho social de prestación, y se detiene en el apartado 3 del artículo 27 de la Constitución el cual, dice, "es una norma de extraordinaria relevancia al caso que nos ocupa, porque no es sino un reconocimiento constitucional a la exigencia impuesta por una verdadera configuración democrática del Estado, configuración que implica y demanda una sociedad plural y libre y que sustrae a la Administración y demás poderes públicos las decisiones acerca de la educación moral e ideológica de las personas. Su alcance, efectivamente, va más allá de la educación religiosa, también se extiende a la moral y a las convicciones filosóficas o ideológicas". E, insiste.

"el pronunciamiento sobre la moralidad, o ideología en la formación de cada persona, esto es, sobre su forma de pensar y orientar moralmente su conducta, cuyo ámbito de debate es esa sociedad plural y libre, no le corresponde a la Administración y demás poderes públicos (...) en una sociedad pluralista ( art 1.1 C.E .), la transmisión de creencias (religiosas, filosóficas o ideológicas) o de juicios morales, le está impedida a los poderes públicos, por la libertad religiosa e ideológica de las personas que garantiza el art. 16 de la C.E ., la cual sólo puede restringirse cuando la actividad de la enseñanza tanto pública como privada conculque los postulados del art. 27.2 de la C.E ., esto es, los propios principios y normas de la convivencia democrática. En conclusión, aunque los niños y jóvenes deben ser educados en el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales por exigencia del referido articulo 27.2 de la C.E ., lo que implica "la preparación del niño para una vida responsable en una, sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz tolerancia igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena", es decir, entendiendo por tal educación, como se dijo un aprendizaje de los valores sustentadores de la convivencia democrática, sin embargo, no hay ni puede haber doctrina (ideológica o moral) ni ciencia oficiales por exigirlo los mismos principios democráticos de convivencia que propugna "un Estado social y democrático de Derecho". Como ha expuesto el Tribunal Constitucional ( STC 5/1981 ) la instrucción de los niños y jóvenes no puede estar orientada ideológicamente por el Estado. Tampoco en la escuela pública. Por tanto no cabe en el derecho a la educación como derecho social de prestación. Se conculcaría el principio de neutralidad ideológica de los poderes públicos".

QUINTO

La noción de adoctrinar y de adoctrinamiento y el valor de los informes periciales.

Ya inmediatamente antes de pasar al examen de las tachas imputadas por los recurrentes al texto cuestionado, señala la sentencia que adoctrinar es , según la Real Academia Española, "instruir a alguien en el contenido de una enseñanza o doctrina o bien inculcarle determinadas ideas o creencias" y que comparte el criterio del Ministerio Fiscal de que "servirán como ejemplos de adoctrinamiento aquellos supuestos en los que se advierta que se explica una de las doctrinas como única y no se mencionan a las otras o bien cuando se explican varias doctrinas pero se señala una como la correcta y las otras como erróneas, o cuando se explican de tal forma que, para el examen, una de las doctrinas es la respuesta acertada y las otras no, o por último, cuando en las explicaciones se ridiculiza una doctrina determinada en provecho de otras". Y que, según la Inspección Educativa y el Ministerio Fiscal, "hay adoctrinamiento cuando el contenido no se expone de manera rigurosamente objetiva, no explica la realidad y las diferentes concepciones culturales morales e ideológicas que pueden existir en cada momento histórico dentro de la sociedad, cuando se promueva adhesión, hacia acciones controvertidas concretas, se presione para captar voluntades a favor de alguna acción o, por último, cuando se impone o inculca, incluso de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas.

Asimismo, apunta que los dictámenes periciales aportados al proceso deben quedar en segundo plano pues "su función pretendida de suplir aquellas carencias sobre conocimientos científicos o culturales, no puede eludir que el conflicto que nos ocupa es de interpretación jurídica, de suerte que las afirmaciones de tales peritos las valoramos como argumentos de parte que hacen suyos en sus escritos de demanda y contestación formando parte integrante de dichos escritos, pues lo realmente importante es el análisis objetivo y conforme al núcleo de los derechos invocados de las partes del libro que los recurrentes censuran como lesivas".

SEXTO

Examen por la Sala de Sevilla de los contenidos del libro que la demanda considera adoctrinadores y pronunciamiento sobre ellos.

Los demandantes, recuerda la sentencia, cuestionan los presupuestos ideológicos en los que descansa el libro en su conjunto --de izquierdas o progresista-- y los califican como propios del idealismo y, más en particular, del que defiende la izquierda hegeliana. La cosmovisión propia de esta última sería la única expuesta en el libro y la sintetizan los actores diciendo que para ella "la realidad no es algo en sí, sino una interpretación del hombre como un proceso en desarrollo que éste, gracias a su racionalidad, debe orientar". "La realidad", continúa resumiendo la sentencia, "es pues, según los demandantes, una construcción humana en el caso de la tendencia de izquierda y adquiere tintes sociales pues sus criterios, sus creencias y sus valores, son el resultado de una construcción social sujeta al devenir histórico".

La Unidad 1. Una gran conquista histórica , para la demanda ofrece una visión historicista del ser humano impregnada de una visión relativista de los valores, fundamenta la dignidad de la persona en ser ciudadano y no al revés y prescinde de las aportaciones a la idea de dignidad que proceden del pensamiento aristotélico o tomista y del pensamiento cristiano, al que solamente se alude de forma peyorativa.

La sentencia que, resalta su carácter de "proemio cronológico y de método que sirve de hilo conductor al resto de las unidades didácticas", la considera sesgada porque "presenta al ser humano sujeto únicamente a una ética contingente y variable, dialéctica, obviando la posibilidad de una ética natural, trascendente y permanente, dimanante de su persona y no de su condición de ciudadano". Y porque no son solamente los personajes y filósofos de la Ilustración los únicos impulsores del concepto de cives ya que a él contribuyeron el Derecho Romano, el cristianismo y el pensamiento clásico griego. Además, los autores elegidos para comentario de textos forman parte de "la izquierda". El juicio de la Sala es, pues, el siguiente:

"En definitiva el contenido de esta primera "Unidad" es unívoco en cuanto expone --como se decía-- con sesgo parcial al ser humano moral y ético exclusivamente desde una perspectiva alejada de la naturaleza y con una visión filosófica variable de la historia materialmente dialéctica de lucha de clases, esto es, relativa e historicista, donde la dignidad humana es adquirida y alcanzada jurídicamente en esa pugna de fuerzas sociales y políticas encontradas, olvidando aquella otra concepción --muy europea-- que entiende que la dignidad dimana (por encima de los gobiernos, modas de su propia naturaleza por el simple hecho de nacer y por último, omitiendo personas, instituciones y fenómenos que han contribuido a su gestación aquí en Europa, donde viven y estudian los niños y adolescentes a los que van dirigidas estas enseñanzas, como los citados anteriormente ciñéndose exclusivamente a los ilustrados el mérito de la "ciudadanía" y citando solo autores de ideología socialista o marxista (como "actividad se les pide a los alumnos que investiguen quien fue Etienne Cabet) aunque sea en su variante crítica. Por último la alusión a la religión que es una constante en todo el texto como afirma la parte actora-- y en concreto a la cristiana no es sino para presentarla como obstáculo social e histórico de progreso social y cívico, cuando menos de la Europa Occidental.

Por todo ello incurre está primera Unidad en lo que la propia inspección de la Administración considera como adoctrinamiento cuando el texto "no se expone de manera rigurosamente objetiva, no explica la realidad y las diferentes concepciones culturales morales e ideológicas que pueden existir en cada momento histórico dentro de la sociedad" o como el Ministerio Fiscal cita como ejemplos de adoctrinamiento "supuestos en los que se advierta que se explica una de las doctrinas como única y no se mencionan a las otras o bien cuando se explican varias doctrinas pero se señala una como la correcta y las otras como erróneas".

La Unidad 2. Autonomía personal y relaciones interpersonales , explica la sentencia, según los demandantes, sobrevalora esa autonomía y posterga "cualquier intervención de la familia y del colegio en la formación del espíritu crítico y capacidad de decisión del niño o adolescente". La autonomía, sostienen, aparece como un valor absoluto, capacidad de decisión y libertad, pero el texto omite el concepto de responsabilidad y en él desaparece la autoridad familiar o docente en este proceso. La sentencia participa de este parecer. Explica, además, recogiendo ideas de la demanda, que, si bien el autor habla de los "agentes de socialización" y cita a las religiones y a la familia, la escuela, los grupos de amigos y el trabajo y apunta que la función socializadora la han adquirido en la actualidad los mass media , la exposición es parcial pues desvaloriza a los centros docentes y, sobre todo, a la familia, dejándoles en un papel secundario como postulan los recurrentes, pues "sí se quiere una "ciudadanía responsable" como dicen las recomendaciones de los ministros europeos (Recomendación (2002) 12 del Comité de Ministros a los Estados miembros del Consejo de Europa) ese concepto debería parecer conjunto con él señalado de la autonomía y pensamiento critico que desarrolla la unidad en consonancia con lo dispuesto en el contenido curricular". Además, entiende que la religión "es tratada nuevamente en un contexto de falta de libertad" pues el libro dice "en la actualidad, ciertas organizaciones poderosas (empresas multinacionales, grandes bancos, determinadas sectas y religiones, magnates de la industria cultural etc.) utilizan la enorme influencia de los mass media para difundir los valores, ideas y costumbres que favorecen sus intereses".

Y concluye:

"Por ello se considera que esta Unidad es adoctrinadora en cuanto su contenido no se expone de manera rigurosamente objetiva, no explica la realidad y las diferentes concepciones culturales morales e ideológicas que pueden existir en cada momento histórico dentro de la sociedad, transmitiendo una idea de la autonomía diluida o relativizada respecto al papel que en el mismo --en jóvenes de estas edades-- tiene la familia y la escuela, no informándoles de los conceptos que la libertad conlleva; responsabilidad y autoridad como valores cívicos inherentes al ejercicio de esa autonomía personal que, como censuran en su demanda los recurrentes, se expone de manera "sobrevalorada"".

La Unidad 3. La dimensión humana de la sexualidad , aborda en sus capítulos, entre otros extremos, la sexualidad en los seres humanos, la sexualidad en Occidente, las tres concepciones occidentales de la sexualidad (tradicional, médica y antropológica y sociológica) y los diferentes comportamientos sexuales. Además, remite a los sitios www.institutodesexología.org./index.htm, www.juntadeandalucia.es/averroes/recursos/educacionsexual/php3 y www.apa.org/pi/lgbc/publications/spanishfacts.html.

La sentencia da cuenta del contenido de esta unidad. Explica que en sus páginas se dice que, a diferencia de lo que sucede a los animales, el ser humano, gracias a su entendimiento y libertad, puede encauzar los instintos y atenuarlos o modificarlos y pone de manifiesto que, mientras los animales solamente se relacionan sexualmente con los del otro sexo, en el caso de las personas "puede suceder que prefieran satisfacer los suyos con un hombre, con otra mujer (un hombre con otro), consigo mismo o, incluso renunciar satisfacerlos (algunas personas hacen votos de castidad)". También recoge del libro que en los seres humanos "el acto sexual no posee ningún tipo de patrón modelo" y "puede adoptar cien mil formas y modalidades". En este sentido, cada persona puede proceder de "manera diferente (unas preferirán el coito vaginal y otras se decantarán por otros tipos de relaciones: esta adornará el acto con ensoñaciones y fantasías, aquel será menos imaginativo, etc.)", si bien "en cada caso debemos tener en cuenta cómo es y cómo piensa nuestra pareja". Asimismo, destaca del libro el pasaje en el que dice que somos los únicos en los que el impulso sexual no se encuentra exclusivamente orientado hacia la procreación y que, en la mayoría de nuestras relaciones sexuales "intentamos exclusivamente disfrutar, mostrar nuestro afecto, compartir nuestro placer, procurando evitar el embarazo (no deseado)". También llama la sentencia la atención sobre la cita "de un comentario de texto de un denominado equipo Aula Abierta, Sexualidad y vida sexual (1997) que principia "en los ámbitos culturales de la civilización occidental vida amorosa y pecado, perversión o vicio fueron casi equivalentes. Todo acto sexual no enmarcado dentro de unas normas estrictas era considerado pecaminoso o, incluso, antinatural..."".

Se fija la sentencia en que, a propósito de la sexualidad en Occidente, el texto distingue las sociedades tolerantes sexualmente (Grecia y Roma clásica) de otras que no lo son pero no cita. También en que apunta la permisividad para el varón frente a la mujer en este punto y en los tres modelos occidentales de conducta sexual que distingue. En la tradicional, observa la sentencia,

"según el autor, influyen notablemente las creencias, las costumbres y la moral de la Iglesia católica, afirmando que desde sus comienzos el cristianismo consideró la castidad como una de las virtudes más importantes y cita ejemplos como San Pablo que señaló que de modo contundente la perfección estaba en el "celibato casto" y que de acuerdo con esta idea en los siglos posteriores hubo varios intentos de imponer el celibato y la castidad a los miembros del clero no consiguiéndose hasta el siglo XII en el que tuvo lugar el concilio de Letrán estableciéndose --según el autor-- por la Iglesia dos principios importantísimos: el primero, exigiendo a los sacerdotes la obligación de permanecer solteros y castos, es decir, abstenerse de practicar relaciones sexuales y, segundo, impuso a los fieles la confesión anual; es decir, decretó que todo cristiano debía confesarse al menos una vez cada año. De esta manera, mediante el primer principio, el cristianismo exaltó al máximo el valor de la castidad y mediante la confesión fue transmitiendo a los hombres y mujeres su doctrina sobre el comportamiento sexual enseñándoles como debían comportarse en esta faceta de la vida" .

A continuación, sigue la sentencia, el texto explica que, desde mediados del siglo XIX, fue cobrando importancia la "postura médica" que relaciona sexualidad humana con medicina y distingue una sexualidad correcta y otra pervertida. Indica la sentencia que el autor dice que la sana era exclusivamente la basada en el coito vaginal entre un hombre y una mujer y las enfermas todas las demás. Y que afirma que esa distinción la recogió el Manual de Diagnósticos y Estadísticas de las Perturbaciones Mentales de la Asociación Psiquiátrica Americana, publicado en 1952 y que ha tenido y sigue teniendo una gran influencia en Europa y América, y que considera "perversiones sexuales todas aquellas distintas al coito vaginal; por ejemplo la homosexualidad". Prosigue la sentencia diciendo que el manual compara, seguidamente, las dos primeras concepciones destacando que ambas convenían en que "la naturaleza había dividido a los seres humanos como al resto de los animales en dos géneros (masculino y femenino) completamente distintos. Y que cada género poseía "por naturaleza" un propio modo de ser diferente: pasivo en el caso de la mujer, activo el del hombre, y por último, tanto una como otra conciben el acto sexual como acto natural, cuya única forma correcta era el coito heterosexual y vaginal tendente a la procreación y transmisión de la vida, por tanto toda conducta sexual que se apartase de estas directrices era anómala y formaba parte de las perversiones sexuales". La concepción antropológica y sociológica de la sexualidad, para los recurrentes, precisa la sentencia, única preferida por el autor, cobra importancia a partir de 1970. Supuso, sigue recogiendo la sentencia el discurso del texto, un cambio notable en el que influyeron sociólogos, médicos y filósofos pero, sobre todo, las corrientes feministas y los movimientos gays. Tiende a insistir en los principios de "tolerancia y flexibilidad" haciendo hincapié en los aspectos siguientes:

"Cada persona es dueño de su cuerpo y por tanto tiene derecho a disponer libremente de su sexualidad.

La igualdad de las mujeres y los hombres resulta absolutamente evidente e incuestionable.

La fidelidad es deseable, pero no imprescindible.

El matrimonio es una cosa y el amor y el placer otras.

En el sexo, como en las demás facetas de la vida hay que respetar tanto a otras personas, como a otras conductas e ideas. Por tanto desde este punto de vista, la mayor parte de las llamadas perversiones sexuales carecen de sentido, pues, en último término, no serán sino diferentes formas de conducta que, como toda conducta humana, se caracterizará por su variedad y su multiplicidad de formas".

Tras reproducir la cita recogida en el manual de la que la sentencia presenta como "una sexóloga feminista llamada Leonore Tiefer extraída de un libro suyo que se denomina "El sexo no es un acto natural" (1995), concluye:

"También cabe calificar adoctrinadora esta unidad en cuanto --como exponen los recurrentes-- si bien plantea tres concepciones de la sexualidad, claramente opta el autor por la última, la vigente socialmente, siendo las otras dos denominadas "tradicional" y "médica", superadas en el tiempo y en la ética social. En la primera, que atribuye al Cristianismo cómo principal impulsor, confunde las ideas de castidad con el celibato, afirmando que la Iglesia en el Concilio de Letrán de 1123 estableció -- según el autor-- dos principios "importantísimos", los antes expuestos del celibato y el de que la confesión es un método de control del comportamiento sexual de los fieles cristianos, acompañando una viñeta o figura donde aparece una madre arrodillada confesándose y detrás el padre y una numerosa prole. Equipara ambas concepciones en los puntos de coincidencia antes expuestos llegando a la conclusión de que un enfoque natural de la sexualidad por estas concepciones son "prejuicios" lo cual conduce, como se decía anteriormente, a una construcción ajena a la natural, como el propio texto citado por el autor "el sexo es como la gelatina...", postula".

En tal sentido se adoctrina "bien cuando se explican varias doctrinas pero se señala una como la correcta y las otras como erróneas, o cuando se explican de tal forma que, para el examen, una de las doctrinas es la respuesta acertada en las otras no, o por último, cuando en las explicaciones se ridiculiza una doctrina determinada en provecho de otras" y, claramente, la concepción de la sexualidad desarrollada --concepción antropológica-- no es la única vigente en la sociedad actual y, bien a las claras, discrepa de las convicciones morales y religiosas de los recurrentes, denostando casi hasta el ridículo la "tradicional" con datos fuera de contexto relativos al celibato, castidad, sacramento, un Concilio y un personaje destacado de dicha religión. Concepción de la sexualidad que obedece a la religión profesada por los recurrentes y exaltando como vigente y practicada en la actual sociedad, la "moderna" que es a la que atribuye los "valores cívicos" de tolerancia y flexibilidad en cuanto entre otras cosas, dicha propuesta consiste en afirmar entre otras que "La fidelidad es deseable, pero no imprescindible.... El matrimonio es una cosa y el amar y el placer otras".

El apartado de esta Unidad dedicado a los "Diferentes comportamientos sexuales" es el siguiente abordado por la sentencia. Observa ésta que, para el manual, "las concepciones tradicional y médica coincidían en separar tajantemente la masculinidad de la feminidad defendiendo una sola forma correcta de comportamiento sexual" para afirmar, después, que hoy esas concepciones "han sido puestas en cuestión y se tiende a aceptar una amplia variedad de comportamientos sexuales". Y que la homosexualidad se vio como paradigma de personas marginadas y consideradas anómalas: tenida contra natura y castigada, incluso, con pena de muerte en España hasta 1822, a partir de mediados del siglo XIX comenzará a ser vista como "inclinación genética" pero, sólo tras la Segunda Guerra Mundial, se pedirá su reconocimiento legal y, a partir de 1970, con la fundación del frente de liberación gay, gracias a sus presiones se retiró del Manual de Diagnósticos y Estadísticas de la Asociación Psiquiátrica Americana . Desde entonces, prosigue la sentencia recogiendo lo dicho por el texto, "el movimiento homosexual progresó rápidamente y consiguió, primero, el reconocimiento legal de las parejas homosexuales de hecho y, posteriormente, en países como España el matrimonio entre personas del mismo sexo y la igualdad jurídica con los matrimonios heterosexuales".

Para los recurrentes, precisa la sentencia, "este tema es tratado no a título meramente informativo sino que, como del informe que acompaña a su demanda se desprende, el tema de la homosexualidad lo es de manera sesgada". Y la Sala de Sevilla se pronuncia así:

"Ciertamente cabe estimar esta visión parcial y por ello adoctrinadora del texto en tanto que si bien nadie discute --siquiera relativiza-- sobre dicho asunto desde la óptica de la dignidad humana, también es cierto que el libro so pretexto de enseñar actitudes de civilidad, acepta explícitamente ("se tiende a aceptar una amplia variedad de comportamientos sexuales") este comportamiento desde la ética, criticando abiertamente la concepción de la ética natural e identificando a los que no comparten esta conducta como perseguidores de los homosexuales. Exponen los padres recurrentes que siendo un libro dirigido a preadolescentes --que necesitan claridad de ideas-- no se debe decir que "... que la mayor parte de las personas tampoco poseen una única tendencia sexual concreta y definida, mantenida de modo uniforme y constante a lo largo de toda su vida, sino que el que más y el que menos, junto con una inclinación predominante, posee otras de mayor o menor intensidad, pues el respeto ineludible a los homosexuales (que deba ser exigido y enseñado como valor cívico) no incluye de ningún modo, la aceptación ética ni compartir moralmente que la mayor parte de las personas sean "pluritendentes sexualmente". Una cosa es dicho respeto y otra muy diferente las reivindicaciones de algunos colectivos gays, entrando de esta manera en conflicto el enfoque de esta materia con la educación que muchos padres transmiten a sus hijos, apareciendo por último nuevamente asociada la idea de la religión en esta materia con crueldad, injusticia a maldad.

Como exponen los recurrentes, no se puede transmitir a un joven como conducta éticamente correcta, lo que hoy y más recientemente en España, en cuestiones tales como el matrimonio, la posibilidad de adopción y las reivindicaciones de colectivos de esta tendencia, es controvertido y que incluso, caso del matrimonio entre personas del mismo sexo, se halla pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional, porque de esta manera se inmiscuye directamente en la moral y creencias de los recurrentes, pues una cosa es el respeto cívico incuestionable per se que merece este comportamiento y otra su aceptación ética o moral por el alumno y el derecho de los padres a dar la formación sobre la validez moral, ética, religiosa o filosófica del mismo.

Por todo ello y para concluir, en cuanto opta el contenido de la Unidad antes expuesto por una sola visión de la sexualidad por otra parte legitima y respetable, el libro conculca los derechos fundamentales invocados por ser claramente adoctrinador (pues no se pueden presentar ni siquiera de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas, dice la STS de 11-2-09 ) pues unas veces de manera directa y otras indirecta, la presenta como principal opción moralmente aceptable en detrimento de las otras concepciones de la sexualidad que se presentan y exponen como trasnochadas, represivas e incluso desde la realidad social presente "inmorales" y en tal sentido transgrede la libertad ideológica y el derecho de los recurrentes a educar a su hijo en sus convicciones morales y religiosas --la católica-- que por otra parte corresponden a la mayor parte (79,7%) de la sociedad española (Centro de Investigaciones Sociológicas, estudio n° 2776, octubre-diciembre de 2008) y de la mayor parte --también en sus variantes luterana, anglicana...-- de los países que forman la Unión Europea de nuestro entorno y por ello vulnera el principio de neutralidad ideológica en materia docente por la Administración en este caso autonómica".

Todavía sobre la Unidad 3 indica la sentencia que, para los demandantes, está teñida de "ideología de género". Ideología que, para ellos, apunta la sentencia, "conduce a una concepción del amor y la sexualidad fruto de la libertad y ajena a toda idea de la naturaleza humana". Y que, según el informe de don Carlos Miguel , propugna que "no existe el sexo o la diferencia sexual entre el varón y la mujer como una realidad natural propia del ser humano con la que se nace, sólo existen géneros, es decir, estilos, roles o papeles sociales opcionales en la conducta sexual del individuo. No existen pues diferencias sexuales por naturaleza sino un puro fenómeno cultural derivado de la socialización del papel que cada uno desempeña en la sociedad, llamado género". La consecuencia sería que "si el sexo no es algo predeterminado por el nacimiento, es consecuencia de una elección o deseo, y su consiguiente práctica social". Y que, conforme a dicha ideología, "cada persona debe elegir libremente el género al que le gustaría pertenecer, según la orientación sexual que desea en cada momento o etapa de su vida", elevándose así el deseo a categoría ética y jurídica, o sea "en el criterio de legitimidad de los derechos y de las normas, tanto en el plano de la ética, como en el de la ley positiva" y "legitima la llamada ampliación o extensión de derechos, que comprende los llamados derechos a la salud sexual y reproductiva, la regulación del aborto como derecho, la regulación de la contracepción, del cambio de sexo y la transexualidad, de la bioingeniería genética, de la reproducción asistida y artificial etc.".

La sentencia sigue recogiendo con cierta extensión el parecer de los demandantes al respecto y, también, la cita que hacen de la enciclopedia Wikipedia.org sobre los orígenes de dicha ideología. Asimismo, refleja que, para ellos, los estudios de género tienen como meta "circunvalar las evidencias científicas para poder elevar el discurso a un nivel ideológico, ideologizado e ideologizante más en consonancia con los tiempos que corren...." y que la mencionada ideología "niega la naturaleza constitutiva de la sexualidad y que considera que la diferenciación entre sexos --o, como se prefiere decir por sus defensores, "orientaciones afectivo-sexuales"-- obedece a construcciones sociales sujetas a cambio". De manera que asume "los contenidos en parte de las tesis del feminismo radical, que considera que cualquier diferenciación entre varón y mujer obedece a "prejuicios" y "estereotipos" educativos o culturales y debe ser considerada discriminatoria y perturbadora de la convivencia".

Y la Sala dice aquí, coincidiendo con los recurrentes, que "expresiones contenidas en el libro del tenor siguiente: "Como todo el mundo sabe, entre las mujeres y los hombres se pueden encontrar diferencias en las formas de los cuerpos y en las funciones biológicas y funcionales, pero estas diferencias son meramente animales. En cambio, como personas, mujeres y hombres son idénticos, e idénticas son sus cualidades intelectuales, volitivas (es decir las cualidades relativas a la voluntad) y afectivas (p. 95)". Presentan la superación de la discriminación de la mujer sólo desde la ideología de género por cuanto excluyen tajantemente las diferencias que no sean "biológicas, postergando cualquier otra posibilidad desde la Psicología, que establece diferencias esenciales entre la modalidad masculina de ser humano y la modalidad femenina".

Aquí la sentencia vuelve a las páginas web recomendadas por la Unidad. Y de ellas, la de la Junta de Andalucía, que --informa la Sala de instancia-- contiene un Programa de Educación Afectivo Sexual de Educación Secundaria en cuya Introducción, capitulo primero, titulado "La sexualidad humana y el género como construcción social" se dice literalmente:

"... Desde la antropología feminista se ha criticado (Thuren, 1993) que las Ciencias Sociales hayan excluido el análisis de las relaciones entre los conceptos del sistema sexo género y la sexualidad humana. MacKinnon (1982) sostiene que "... el género se halla conformado por la sexualidad, mientras que la sexualidad se encuentra amplia, si no totalmente, determinada por el género. Pero es la sexualidad la que determina el genero y no a la inversa" (Osborne, 1991, 139). De esta forma, si consideramos que la sexualidad es un concepto que incluye las relaciones personales entre géneros, las formas de organización social normativas o la regulación social de la reproducción, entenderemos la importancia de analizar las implicaciones del concepto de género para la educación sexual. El género incluye un conjunto de manifestaciones comportamentales, nociones, normas y valores señalando contrastes entre hombres y mujeres diferentes de unas culturas a otras. La distinción entre sexo y género resulta imprescindible ya que el primer termino designa los caracteres físicos, anatómicos y genitales de carácter biológico, mientras que el género alude a las características culturales definidas por cada sociedad como masculinas o femeninas. De acuerdo con Thuren (1993), el sistema sexo género implica tres estructuras básicas que son poder, trabajo y expresión de los sentimientos. El concepto de género debe incluir un análisis crítico de las relaciones de poder: legitimidad del mismo y formas de ejercerlo, la distribución social del trabajo y cómo nuestra sociedad jerarquiza las funciones según se trate del ámbito doméstico o el ámbito público; así como la expresión de sentimientos, deseos en función de que seamos categorizados en un género determinado...". Y culmina con un "Cuadro resumen 1: Ideas clave sobre sexualidad, educación sexual y género:

La sexualidad humana es fruto de la interacción cognitiva. No surge, exclusivamente, ni como fruto de la biología ni como copia de los modelos culturales.

La Educación Sexual, es un proceso de construcción de un modelo que representa y explica la sexualidad humana y el género.

Se caracteriza por ser un proceso lento, gradual y complejo.

Favorecer la construcción de las diferentes nociones sexuales.

Permitir comprender los procesos históricos y culturales de construcción del conocimiento y la organización sexual y social.

El conocimiento sexual es eminentemente social.

La educación sexual que aspire al cambio social debe incorporar en su análisis la perspectiva de género.

Implica el conocimiento de sí mismos y sí mismas, de las demás personas, y de las relaciones que se establecen entre ambos en un marco social y cultural concreto.

Las personas somos sujetos y objetos del conocimiento, a diferencia de las nociones físicas,

Incorpora dimensiones biológicas, culturales, sociales, afectivas, psicológicas y morales.

Se caracteriza por ser un conocimiento convencional y arbitrario.

No es un conocimiento exclusivamente biológico, sino social.

Es necesario considerar los procesos o vías de discriminación para ofrecer alternativas criticas".

También observa la sentencia que el resto del Programa de Educación Afectivo Sexual de Educación Secundaria "va por el mismo enfoque de la cuestión" pues "en la unidad seis presenta diversos dibujos ---que en su demanda ya aportó el recurrente-- donde aparecen comportamientos homosexuales y masturbatorios, entre otros".

Dice, también, la sentencia que el sitio www.institutodesexología.org , miembro de la Federación Española de Sexología, ofrece a los jóvenes un manual denominado Libro Blanco de educación sexual de la provincia de Málaga "donde abunda en lo mismo" y que www.apa.org "corresponde a una página de la Asociación de Psicología Americana --en inglés-- (en la) que no hemos podido encontrar temas relacionados con el que nos ocupa".

El juicio, ya adelantado en parte, sobre todo esto lo expone así la sentencia:

"No vamos a entrar en la bondad o maldad de dicha ideología o de parte de ella, pues no nos corresponde "aconsejar", pero sí en manifestar cómo abiertamente toma posición el libro de texto en esta Unidad por ella. En tal sentido no son sólo las recomendaciones sobre Internet que ofrece sino que en el enfoque de la cuestión de la sexualidad humana, de manera explícita y otras solapadamente, plantea como verdadera dimensión de aquella la postulada por dicha ideología, entrando en contradicción con los principios morales en general que inculcan (en cuanto que cualquier ciudadano, independientemente de profesar o no una creencia religiosa, puede estar en desacuerdo moral con este planteamiento) y en particular con el derecho de los padres a educar a su hijo según sus propias convicciones, por lo que su contenido resulta llanamente atentatorio contra las convicciones morales y religiosas de los padres del menor".

La Unidad 4. Las Relaciones Humanas merece el reproche de los recurrentes por el concepto de familia que recoge. La sentencia señala que para éstos, el apartado de la misma dedicado a La juventud actual y los nuevos tipos de familia trata de la familia tradicional, distinguiendo entre familia extensa y familia conyugal o nuclear, para, a continuación, hablar de los nuevos tipos de familia donde dice que "la familia antes descrita, la tradicional, se encuentra sometida a una "notable erosión" debido al incremento de divorcios que contribuyen al surgimiento de múltiples círculos familiares". Y, también, que "junto al matrimonio tradicional están apareciendo nuevos tipos de matrimonio y de relaciones entre parejas entre las que destaca el autor: las familias monoparentales, las uniones de hecho, las parejas abiertas y las parejas homosexuales".

Lo anterior lleva a la sentencia a este juicio:

"Ciertamente vuelve el autor a relativizar --como sostienen en su demanda los recurrentes-- desde la óptica de las convicciones morales de los recurrentes el concepto de familia --como institución natural-- con nuevas fórmulas cuestionadas moralmente u objeto de controversia --o incluso negando lo que para el texto es considerado "familia" y lo que es el matrimonio-- en todo caso polémicas y no pacíficas en la sociedad española y que al ser preguntado el alumno sobre tal cuestión como ocurre en las "Actividades" en el apartado "reflexiona y responde" en la pregunta 11 ¿qué está ocurriendo en la familia tradicional? ¿A qué se debe? ¿Qué nuevos tipos de familia están surgiendo? se ve compelido a dar una respuesta errónea o en su caso en contra de sus propias convicciones morales en este punto".

La Unidad 6. La Declaración Universal de los Derechos Humanos para los recurrentes, explica la sentencia, "realiza una interpretación histórica sesgada de claro matriz adoctrinador socialista con la intención de justificar el nacimiento de determinadas concepciones políticas que se identifican con la liberación de las personas y el alcance de su dignidad (págs. 72 y 73), contraponiendo una constante prevención frente a la revolución industrial, el mercado y la riqueza". No obstante, la Sala de Sevilla se pronuncia así al respecto:

"Si bien este tema es opinable, lo cierto es que atribuye la idea de justicia social únicamente a los autores que cita que van desde los socialistas utópicos pasando por los anarquistas hasta al propio K. Marx, y dice el autor del libro que tras la Segunda Guerra Mundial se convocó la reunión de San Francisco que dio lugar a la Organización de Naciones Unidas y posteriormente el 10 diciembre de 1948 a la aprobación por su Asamblea de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y acaba in fine de la página 74 afirmando que, tras la Primera Guerra Mundial, triunfaron diferentes ideologías de signo totalitario y dictatorial; el bolchevismo, el fascismo, el nacionalsocialismo y el falangismo ó franquismo en España.

Con todo, en su conjunto, no podemos afirmar que la exposición no sea respetuosa con el principio, de neutralidad ideológica".

La Unidad 7. De los Derechos a los Pactos tiene para los actores, dice la sentencia, un planteamiento relativista plasmado en la página 82, que dice literalmente "hemos señalado que todas las creaciones humanas, (las sociedades, las creencias, las instituciones, etc.) son históricas y se hallan sometidas a variación y cambio. Por tanto los derechos humanos, puesto que también son creaciones humanas se encontrarán igualmente sometidos a cambios y variaciones".

Para la sentencia

"Si bien en este punto se puede remitir a la unidad 1, hemos de decir que en el contexto en el que se dice la frase, "cambio" como intento de mejorar y perfeccionar continuamente la Declaración, no se observa el carácter adoctrinador que censuran los recurrentes".

La Unidad 8. La conquista de los derechos de las mujeres , concretamente su capítulo quinto ¿Qué es el feminismo? según los recurrentes, explica la sentencia, "utiliza como pretexto la irrenunciable igualdad de derechos entre el hombre y la mujer para proyectar la ideología de género, la cual en absoluto comparten, pues entienden que la igualdad no debe oscurecer la diferente función cultural, emocional y sexual que caracteriza la diferencia hombre-mujer". Pues bien la Sala de Sevilla manifiesta sobre el particular que

"En este punto baste lo expuesto en el precedente fundamento de derecho (...) pues, so pretexto de la igualdad femenina, el feminismo y la lucha que ello comporta y ha comportado en la historia, adopta una perspectiva favorecedora de la ideología de género, como ocurre en la página 95 "toma nota" o con la cita de autores propios de ese planteamiento ideológico y atribuyendo nuevamente a la religión (judía, cristiana y musulmana) un papel represor social y jurídico de la mujer. Plantea que las diferencias en la forma de los cuerpos del hombre y la mujer, en sus funciones biológicas y funcionales son meramente animales, mas como personas son idénticos en sus cualidades volitivas, intelectuales y afectivas (y sus capacidades culturales, científicas y artísticas etc.) es decir, contraviene aquellas otras posturas que sostienen que la identidad en la dignidad de hombres y mujeres no excluye que haya diferencias de ser, sentir o actuar, ofreciendo con esta consideración sólo una perspectiva de género sin considerar aquel otro feminismo que, sin perjuicio de conseguir las mejoras y equiparaciones en todos los ámbitos de la sociedad, afirma la feminidad y su diferencia emocional, afectiva y por supuesto biológica".

La Unidad 10. El Tratamiento de la diversidad cultural , para la demanda, recoge la sentencia, "sigue manifestando un claro relativismo, al declarar como únicamente aceptable el relativismo cultural, que propende a comprender y aceptar todas las manifestaciones culturales (p. 129), relegando a un segundo plano el criterio propio en la elección cultural, pese a que reconoce que, en algunos casos, existen costumbres e instituciones rechazables". Y que "al folio 130 y como comentario de texto, el autor cita un episodio histórico de la conquista de México en el que Hernán Cortés destruye los ídolos nativos y coloca en su lugar una imagen de la Virgen María y a la entrada del recinto una cruz, haciendo la siguiente pregunta al alumno (15) "Este texto constituye un magnífico ejemplo de etnocentrismo ¿por qué?".

Dice la sentencia sobre esta cuestión que

"Desde luego hay muchísimos otros ejemplos incluso de nuestros días que no utilizan la religión del alumno --mayoritaria en España-- para ilustrar dicha concepción; en tal sentido hemos de dar la razón a la recurrente cuando afirma que en el libro siempre aparecen personajes o referencias religiosos en un contexto de intransigencia. No obstante no se colige de esa sola afirmación y del ejemplo utilizado para comentar, el carácter adoctrinador del libro en esta Unidad".

Por último, la Unidad 17. La Lucha por la Paz , sigue diciendo la sentencia, para los recurrentes "opta por una posición pacifista a la hora de tratar los conflictos bélicos, tachando a occidente de belicista: "las sociedades occidentales han sido belicistas y con frecuencia han exaltado las actividades y los valores militares (...). En semejante ambiente, las personas amantes de la paz y contrarias a las guerras corrían peligro de ser consideradas cobardes, traidoras y derrotistas" ofreciendo una visión parcial y pacifista de los sentimientos de un soldado en la página 217". No obstante, el juicio de la Sala es éste:

"De tan escuetas afirmaciones no cabe sostener que se haya pretendido establecer una ideología supuestamente en consonancia con los postulados del actual gobierno".

SÉPTIMO

Consideraciones conclusivas de la sentencia .

Aunque al hilo de la exposición de los aspectos del manual que reflejan el propósito adoctrinador que le atribuyen los recurrentes la sentencia ya ha manifestado la posición de la Sala sobre ellos, antepone al fallo unas conclusiones a modo, dice, de recapitulación. Son las siguientes que numeraremos para hacer más fácil su seguimiento.

(1ª) La más importante --precisa la sentencia-- es que el libro "no es en su conjunto respetuoso con los derechos fundamentales invocados". No lo es porque "atiende preferentemente a una opción o visión parcial y objetiva" pues "en temas fundamentales (aquellos que primero se tratan en el libro y que tienen un alto contenido moral), como dice la STS de Pleno, no se puede "imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta, puntos de visita determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidos". En definitiva y como dice la sentencia del Tribunal Supremo, no se ha mantenido en materias de tal importancia la exigencia de la "más exquisita objetividad y el más prudente distanciamiento.".

(2ª) Sobre todo, en las primeras cuatro unidades y en algunas posteriores "opta el autor por una parcial visión de los temas y contenidos incompatible con los principios democráticos y cívicos que son precisamente aquellos que tratan preferentemente de inculcar el texto". La sentencia pasa a explicar esta afirmación advirtiendo antes que no juzga la intención del autor "sino el método y el resultado". También precisa que se adoctrina no sólo por lo que se dice de manera directa o indirecta, sino también por lo que no se dice y

"cuando se explican varias doctrinas pero se señala una como la correcta y las otras como erróneas, o cuando se explican de tal forma que, para el examen una de las doctrinas es la respuesta acertada y las otras no, o por último, cuando en las explicaciones se ridiculiza una doctrina determinada en provecho de otras; según la propia inspección educativa hay adoctrinamiento cuando el contenido no se expone de manera rigurosamente objetiva, no explica la realidad y las diferentes concepciones culturales morales e ideológicas que pueden existir en cada momento histórico dentro de la sociedad cuando se promueva adhesión hacia acciones controvertidas concretas. Se presione para captar voluntades a favor de alguna acción. Cuando se impone o inculca, incluso de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas.".

Pues bien, dice la sentencia que, sobre todo, en esas cuatro primeras unidades se abordan cuestiones fronterizas o más allá del "espacio ético común" en cuyo tratamiento se ha de mantener un equilibrio y una prudencia exquisitos. Y que, en este caso, no se ha hecho porque

"se ofrece (...) una visión parcial del ser humano, de sus valores, inexacto en sus apreciaciones, atribuyendo méritos cuestionables cuando menos a determinadas etapas de la historia e ideologías centrándose exclusivamente en la cosmovisión -- por la cita de autores y explicaciones-- de la izquierda, sea ésta o no hegeliana como sostiene el perito de una de las partes. Se menciona --en varias partes del libro y especialmente en estas primeras lecciones-- la religión siempre en un sentido represivo y sectario. Religión que no puede ser otra --salvedad de una cita a la judía y musulmana-- que la que se practica mayoritariamente en la Unión Europea, es decir, el Cristianismo. Parece que en esa lucha dialéctica entre fuerzas estáticas o conservadoras y dinámicas o progresistas, dicha religión es una rémora u obstáculo para las conquistas cívico-sociales, culturales y filosóficas en casi todos los temas que se tratan, singularmente en estos de las primeras cuatro unidades. No se trata de defender a la religión católica ni a ninguna otra pero sí los valores democráticos que informan la enseñanza y los derechos que los padres tienen ex artículos 16 y 27 de la Constitución y declaraciones internacionales de protección del menor en el fundamento jurídico cuarto antes expuestos, a recibir una enseñanza neutral ideológicamente y que no sea contraria a su formación moral y religiosa a sus propias convicciones, que se vulnera mediante la transmisión en el sistema educativo de aspectos siempre opinables y valorables históricamente pero parciales, y en el exclusivo sentido negativo antes expuesto de la religión que profesan los recurrentes y su menor hijo, transmitiendo de la misma una idea de decadencia y contradicción con los valores cívicos de tolerancia y respeto que al menor se le enseñan con la impartición de esta asignatura".

Resalta que la exposición de la dimensión humana de la sexualidad en la unidad tres es

"claramente transgresora del principio de neutralidad ideológica y lesiva de los citados derechos fundamentales a educar a sus hijos en la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones ( art 27.3 CE ) y a la libertad ideológica y religiosa ( art 16.1 CE ), puesto que ofrece tan sólo la visión "antropológica y sociológica" como aceptada socialmente en nuestro tiempo, presentándola como la única posible puesto que las otras están superadas en el tiempo y en la ética social vigente en esta materia, además de hacer referencia --nuevamente-- a la religión católica profesada por los recurrentes y su menor hijo y al hilo de exponer la "concepción tradicional", utilizando afirmaciones tal como que la práctica de un sacramento (confesión) es un medio de control del comportamiento sexual por la Iglesia, que resulta llanamente atentatorio contra la libertad ideológica, y el derecho de los padres a procurar una formación moral y religiosa a los hijos según sus propias convicciones. Tampoco podemos decir que sea muy respetuoso con dichos derechos y el sentido o explicación curricular que se le ha dado a estas unidades (tienden a evitar estereotipos y prejuicios de esta índole) cuando --precisamente-- el autor reprocha prejuicios a las dos concepciones de la sexualidad antes referidas y, asentando y considerando --en contraposición-- como principios de la "visión antropológica" los de "tolerancia y flexibilidad"; dimensión humana de la sexualidad que, a criterio del autor del texto, consiste en afirmar entre otras cosas, que: "la fidelidad es deseable, pero no imprescindible". Significativamente el director del centro donde estudia el menor ya advirtió en la pagina 3 de su informe que tanto la mención a los "prejuicios" como a esta última afirmación respecto a la "fidelidad", son "imprecisiones" del libro de texto que el profesor "debe matizar". Asimismo lo que denominaban las dos primeras concepciones sobre la sexualidad "perversiones" no son sino diferentes formas de conducta desde luego respetables, como la homosexualidad, pero que no obstante, como dice el autor, tienden a ser "aceptadas" pese a su persecución --entre otros-- por las autoridades religiosas e incluso con la pena de muerte y habla en pasado (omite la persecución actual incluso con la pena de muerte en algunos países), terminando con el logro de los movimientos gays de equipararse, en cuanto a la institución social del matrimonio, respecto de los heterosexuales, cuestión no aceptada por todos los países de la Unión Europea y que en el nuestro se halla sujeto a un recurso de inconstitucionalidad. No se puede desprender sino de lo antes dicho el carácter sesgado del planteamiento en esta materia formulado como propuesta por el libro y en tal sentido vulnera los derechos invocados por su carácter adoctrinador".

A lo que se ha de añadir la introducción de la ideología de género bien directamente, bien mediante la indicación de determinadas páginas de Internet, diciéndole "a las claras al alumno que su sexo y su sexualidad es neutra y depende del entorno cultural y social en el que se desarrolla para ser hetero, homo, bi o transexual (en este último caso mal clasificado del todo), es decir, según se le clasifique o "categorice"". Esta es, para la sentencia, una "posición filosófica, cultural y sociológica, vinculada a un feminismo radical con implicaciones políticas que postulan determinados autores, algunos o algunas de las cuales cita el autor bien como precursores bien como doctrina, caso de la web oficial de la Administración autonómica que recomienda el texto cuestionado, y que no desean los padres recurrentes que se le imponga a su hijo, nos remitimos a lo dicho con anterioridad".

Aquí hace suyos la Sala de Sevilla los argumentos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid) de 14 de enero de 2010 (recurso 2789/2008), respecto a los contenidos curriculares y lo que se ha denominado ideología de género. Se refiere a la explicación de lo que se entiende por tal ideología.

(3ª) La familia, prosigue la sentencia, "aparece marginada dentro del proceso educativo, cuando menos la tradicional, sea extensa o estricta". Y, junto al tradicional, dice el autor que están apareciendo nuevos tipos de matrimonio y de relaciones entre parejas entre las que destaca "las familias monoparentales, las uniones de hecho, las parejas abiertas y las parejas homosexuales". Considera la Sala de Sevilla que "vuelve el autor a relativizar desde la óptica de las convicciones morales cristianas de los recurrentes el concepto de familia con nuevas fórmulas cuestionadas moralmente u objeto de controversia en la sociedad española".

(4ª) Añade la sentencia que "aparecen desperdigados por todo el libro estereotipos económicos respecto de ciertas instituciones como las empresas, las multinacionales o la banca, genéricamente como antítesis de los valores de solidaridad y de igualdad, causantes de gran parte de los pasados y actuales problemas de pobreza, imponiendo sus ideas usando arbitrariamente los medios de comunicación o mass media". Y que el texto "trata el modelo neoliberal ("resulta funesta para las economías débiles: para los obreros en general y, en especial, para los más pobres", pág. 219) de manera culpable, o en ese solo sentido sin aludir a los supuestos beneficios del mismo y sin citar a las economías colectivistas cuyo modelo ha regido países de Europa y aún se dan en determinados países de ideología comunista".

(5ª) Asimismo rechaza los argumentos con los que la Abogacía del Estado sostiene que siendo un solo alumno el que recurre, es un agravio comparativo "que se le perdone la asignatura en detrimento del resto de sus compañeros". Se apoya la sentencia en las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2009, nº 30814/2006, en el caso LAUTSI contra ITALIA , o en la de 15 de junio de 2010 , n° 7710/2002, en el caso GRZELAK contra POLONIA, para desestimarlos. Explica al respecto que el derecho a educar a los hijos en las propias convicciones morales y la libertad ideológica y religiosa "no es una cuestión de aritmética sino de conciencia y, basta una --más tratándose de padres y menores-- para que se justifique plenamente y se active la protección constitucionalmente garantizada de aquellos derechos fundamentales cuando se impartan enseñanzas que las dañen". Y cita la sentencia del Pleno de esta Sala de 11 de febrero de 2009 sobre los límites de la acción del Estado en materia educativa para terminar con una última puntualización: "la actividad educativa del Estado, cuando está referida a los valores éticos comunes, no sólo comprende su difusión y transmisión, también hace licito fomentar sentimientos y actitudes que favorezcan su vivencia práctica".

En este punto, recuerda que la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2009 señaló que las dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los asuntos Folguero contra Noruega y Hasan Zengin contra Turquía afrontaban supuestos distintos al de la enseñanza de Educación para la Ciudadanía pues contemplaban la imposición de la enseñanza obligatoria de una determinada religión y que, en todo caso, el artículo 27.3 de la Constitución no ampara el derecho a la objeción de conciencia frente a la asignatura, pues se refiere sólo a la educación religiosa y moral no a otras materias. Sobre ello la Sala de Sevilla se remite a la suya anterior de 30 de abril de 2009 para la cual el derecho a ser educado en libertad juega, también, frente a toda intromisión o injerencia por parte de la Administración en materia educativa con incumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución . Y que dice, igualmente, que su artículo 27.3 contiene normas de extraordinaria relevancia "porque no es sino un reconocimiento constitucional a la exigencia impuesta por una verdadera configuración democrática del Estado (...) que sustrae a la Administración y demás poderes públicos las decisiones acerca de la educación moral e ideológica de las personas" de manera que su alcance "va más allá de la educación religiosa, también se extiende a la moral y a las convicciones filosóficas o ideológicas". Tras lo cual afirma:

"No compartimos por tanto el criterio expresado de que solo a la materia religiosa le pueda ser aplicada esta doctrina "Folguero y Hasan Zengin" del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (vid también, la sentencia de 15-6-2010 , nº 7710/2002 en el caso GRZELAK contra POLONIA), pues como se decía precedentemente en el ámbito internacional se equiparan en materia de protección jurídica las creencias religiosas y las no religiosas, pero que tienen una incidencia moral indiscutible en el individuo que las profesa.

Coincidimos en este punto con el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, que en su voto discrepante dice que "no se puede negar que el art. 27.3 tiene un alcance que va más allá de la educación religiosa, de modo que corresponde a los padres decidir acerca de la educación moral de sus hijos menores.

De este modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido, entre otras, en su sentencia de 29 de junio de 2007 (Caso Folguero y otros C/Noruega) que "es en el cumplimiento de un deber natural hacia los hijos --respecto de los cuales los padres son los primeros responsables en su "educación y enseñanza"-- donde los padres pueden exigir al Estado el respeto a sus convicciones religiosas y filosóficas. Su derecho se corresponde con una responsabilidad estrechamente ligada al disfrute del ejercido del derecho a la educación".

En consecuencia, los poderes públicos tienen vedado, en principio, el establecimiento, de modo imperativo, de enseñanzas que tengan por objeto la formación moral y religiosa de los alumnos. Esto implica que el art. 27.3 limita la capacidad de los mismos poderes públicos para definir la educación cívica. En virtud de la competencia que se atribuye a los poderes públicos pueden establecer en el sistema educativo una materia dirigida a enseñar la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por España, pero esta competencia no puede alcanzar al resto de las cuestiones que aborda la educación cívica, precisamente por tratarse de cuestiones que forman parte de la educación moral y, por tanto, caen dentro del ámbito de libertad protegido por el art. 27.3.".

Por estas razones, concluye la sentencia,

"el texto se ha alejado en temas fundamentales y capitales --como los antes expuestos-- del sentido recto de la impartición de la asignatura, ofreciendo bajo una aparente objetividad, una sola alternativa de conocimiento y comprensión del hombre, su dignidad y ciudadanía, sus valores intrínsecos tal y como, la familia, la dimensión de la sexualidad, las "relaciones con la mujer", y la autonomía del menor, y atribuyendo solo deméritos al progreso moral, económico y cultural de la sociedad actual a la religión de los recurrentes, que no cumplen con los parámetros constitucionales antes expuestos en la sentencia del T. Supremo, no obstante el confesado propósito curricular de la asignatura, como dice la sentencia antes citada del TSJ de Castilla-León "de reconstrucción de valores en orden a la influencia en los comportamientos y actitudes, habilidades y destrezas de los menores -conciencias, sentimientos, relaciones interpersonales y emociones afectivo sexuales-, que serán evaluados en tal sentido".

Y, repitiendo la siguiente cita de la sentencia del Pleno de esta Sala de la que fue ponente don Luis María Díez-Picazo Giménez, estima parcialmente el recurso:

"...resulta difícil negar que el art. 27.3 CE tiene un alcance que va más allá de la educación religiosa: si el constituyente quiso que una decisión sobre los valores morales que deben presidir la formación de cada individuo no estuviera en manos del Estado, cabe inferir que ello no es sino expresión de un principio más general según el cual, en una sociedad pluralista ( art. 1 CE ), la transmisión de creencias y modelos de conducta no es asunto en que deban inmiscuirse los poderes públicos. De lo contrario, se correría el riesgo de abrir la puerta a una sociedad progresivamente uniforme y sobre todo, dirigida".

OCTAVO

El voto particular .

El magistrado a quien correspondió por turno la ponencia del recurso, don Eloy Méndez Martínez, con la adhesión del magistrado don Guillermo del Pino Romero, mantiene que debió ser inadmitido o, en todo caso, desestimado.

Es inadmisible , dice, porque no se podía entrar ya en el examen de la única pretensión real de los recurrentes, la de que su hijo no asistiera a clase, pues la obligatoriedad de cursar la asignatura era ya cosa juzgada al haber sido decidida, entre otras, por nuestras sentencias de 11 de febrero de 2009 . Recuerda que tal exención fue la pedida inicialmente a la Administración y que sólo después de que se planteara la inadmisibilidad a limine del recurso, la demanda pidió que se declarara adoctrinador el libro. Sucede, sin embargo, dice el voto particular, que esa última petición sólo tiene valor instrumental pues no incluye su consecuencia lógica: la modificación, supresión o retirada del manual, sino solamente que se exima al alumno de asistir a clase. Así, pues, el recurso vuelve a suscitar el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia en el ámbito educativo con lo que choca frontalmente con la sentencia firme del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009 , que casó la de 4 de marzo de 2008 de la Sala de instancia, y con otras posteriores de la Sala Tercera como la de 5 de junio de 2009 que casó la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de febrero de 2008 . De la jurisprudencia que establecen, sigue diciendo el voto particular, el principio general que puede extraerse es el de que ningún alumno puede ser eximido de cursar la asignatura por razones religiosas o morales.

No considera el voto particular que el carácter adoctrinador de un manual, a la luz del fundamento décimo de la sentencia de 11 de febrero de 2009 (casación 905/2009 ), sirva para fundamentar en concreto el derecho a ser eximido de cursar la asignatura pues, de una parte, ve dicho fundamento décimo como "algo accesorio que no añade nada nuevo a las conclusiones profundas de los dos anteriores fundamentos de Derecho". Recuerda al respecto que, antes de que surgiera la polémica sobre la Educación para la Ciudadanía , "la Administración Educativa ejercía la alta inspección en materia educativa, entre otros, sobre los libros y el material docente ( DA 4ª de la LO 2/2006 de 3 de mayo) y, por ello, en el caso de que algún manual de cualquier otra asignatura se hubiese considerado inadecuado por algún motivo razonable, o algún profesor ejerciese su labor de forma inapropiada, o el ideario de algún centro educativo contraviniese los principios constitucionales, etc., es evidente que, tras la actuación de la Inspección Educativa y la posterior decisión de la autoridad administrativa competente en esta materia, se podría acudir a los Tribunales de Justicia para que adoptarán las medidas que considerasen convenientes".

De ahí, prosigue, que el mencionado fundamento de derecho décimo de la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2009 no pueda desvincularse, ni entenderse al margen de los dos anteriores, en los que se sienta de manera rotunda la afirmación de que la asignatura de Educación para la Ciudadanía era conforme a derecho y que era obligatorio cursarla sin que ningún alumno pudiese ser eximido de ello en razón a sus creencias morales y religiosas, o la de sus padres. Por eso, las medidas que dice ese fundamento décimo que pueden pedirse frente a textos adoctrinadores no pueden ser incompatibles con la obligación de cursar la asignatura. En consecuencia, el voto particular sostiene que "si lo que se denuncia en concreto por los recurrentes es el carácter adoctrinador del manual, lo que podrán solicitar es su retirada, pero no que se exima al alumno de asistir a clase". Además, subraya, "si el libro es declarado adoctrinador, lo es per se , y, por tanto, es adoctrinador para todos los alumnos (no solo para el hijo de los demandantes), por lo que la situación perturbadora no cesaría por el hecho de que a un solo alumno, o a varios, se les autorizase a no ir a clase", ya que (...) continuaría para los demás. La situación sería rocambolesca, pues resultaría que a un alumno se le autoriza a no asistir a clase para evitar que se le adoctrine mediante un manual que ha sido declarado adoctrinador por los Tribunales, mientras que a los demás alumnos, no recurrentes, se les seguiría instruyendo y educando (y adoctrinando) con dicho manual".

Se dan, pues, afirma el voto particular, los requisitos para inadmitir el recurso por existir cosa juzgada.

En todo caso, no considera que el manual sea adoctrinador , de modo que, de no inadmitirse el recurso, debería desestimarse . Le parece sorprendente al voto particular que no conste ningún otro reproche o informe desfavorable sobre el manual en todo el procedimiento que siguió hasta que llegó a manos de los alumnos. Recuerda, al respecto, que antes de su comercialización, conforme al Decreto 51/2000 de 7 de febrero, fue objeto de depósito y registro en la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, que lo aprobó el Consejo Escolar [ artículo 127 b) de la Ley Orgánica 2/2000 de 3 de mayo ] --en el que están representados los padres de los alumnos-- a petición del claustro de profesores y que fue anunciado en el tablón de anuncios del centro como uno de los libros que se iban a utilizar, sin que se plantease ninguna reclamación. Asimismo, repara en que el informe de la Inspección Educativa rechaza que el manual tenga carácter adoctrinador al igual que el informe emitido por el director del mismo IES.

Desde la aceptación del concepto de adoctrinamiento utilizado por la Inspección Educativa y el Ministerio Fiscal, dice que, examinado el manual en su totalidad,

"se puede concluir en contra de la opinión mayoritaria, que no encaja en ninguna de las tipificaciones anteriores, sino que, por el contrario, en las unidades que va desgranando, trata de todas las corrientes de pensamiento, opinión y criterio existentes históricamente, y en nuestro tiempo, por mucho que sean contrarias a las posturas mantenidas por los otros grupos sociales que no las siguen o tan siquiera, las aceptan.

No puede ser adoctrinador un libro que favorece el debate en que, propiciado y dirigido por un profesor, en el que se presupone independencia, resulten analizadas cada una de dichas posturas, de forma que el alumnado, con la aportación educativa fundamental de sus padres y, en definitiva, de toda su familia y el entorno social que le rodee, pueda mantener y enriquecer sus propias convicciones.

El manual podría considerarse, a lo sumo, atrevido, por cuanto trata de temas y, dentro de estos, expone corrientes filosóficas, políticas, morales, económicas o sociales (pero no adoctrina hacia ninguna de ellas) de las que era impensable tratar en tiempos pasados. Pero es que los tiempos actuales son también atrevidos y aventajados. Así, por ejemplo, no puede olvidarse que de matrimonio entre personas del mismo sexo es hoy una realidad legal en nuestro país; que una parte de los matrimonios contraídos acaban en separación o divorcio. Incluso sucesivos. Y muchos de los educandos conviven, por esta causa, en una familia monoparental; que la vida en común de parejas no unidas en matrimonio es una realidad en nuestros tiempos, existiendo reconocido legalmente un registro municipal de parejas de hecho; que la transmisión por vía sexual de enfermedades graves, incluso mortales, como el SIDA, requiere que el conocimiento y, correlativamente, la enseñanza de la realidad sexual del hombre/mujer, sea lo más amplia posible y a partir edades tempranas, y un largo etcétera.

El libro respeta el pluralismo de los valores mantenidos en la sociedad, pero no promueve la adhesión a ninguno de ellos.

Conforme espléndidamente expone el Ministerio Fiscal, el hecho de que una familia profese una determinada religión y sustente unas determinadas convicciones morales, no es razón (como no lo fue en los otros recursos anteriores) para considerar que la enseñanza de aquellos otros valores o convicciones morales propios de una sociedad pluralista que no vayan de acuerdo con los que los demandantes consideran como verdaderos y ciertos, suponga una violación de su derecho a educar, a sus hijos conforme a sus convicciones morales y religiosas.

Como también indica la contestación a la demanda de la Junta Andalucía, los recurrentes tienen en los temas controvertidos opiniones distintas a algunas de las corrientes expuestas en el manual, pero ello no significa que el tratamiento de los temas se haga de forma adoctrinadora.

Tras leer el manual y la demanda, se saca la impresión, a juicio de quien esto expone, dicho con todo el respeto que merecen las convicciones de los demandantes y de los criterios de la opinión judicial mayoritaria de esta Sala, de que la queja que éstos realmente sostienen no es solo que a su criterio se expongan las corrientes "progresistas" de la sociedad tendenciosamente, es decir, procurando hacer ver al alumnado que son las correctas, sino sencillamente el solo hecho de que se expongan dichas corrientes, entreviéndose un deseo no disimulado de que las unidades didácticas, sobre todo las que afectan a temas morales y éticos, se traten solo de la forma clásica, conforme a la moral tradicional cristiana, lo cual es un desideratum digno de respeto, pero que seguramente no se comparte por otros sectores de la sociedad, cuyos criterios también son respetables".

Añade que no va a entrar uno a uno en todos los temas concretos objeto de la controversia, porque lo hacen perfectamente el informe de la Inspección Educativa y las contestaciones a la demanda, que comparte, pero sí quiere resaltar como ejemplo que, "en la materia de la sexualidad, la parte resalta de forma negativa que el texto transmite la idea de la homosexualidad como algo normal y natural, cuando eso es algo no resuelto científicamente. Queriéndose ignorar que, en contraposición a tiempos pasados, la homosexualidad, como algo normal al menos, es algo que actualmente si se considera por parte de un amplio sector de la sociedad". Asimismo, dice, comparte el parecer de la Inspección Educativa de que "se ha tratado de justificar el carácter adoctrinador del manual en frases sacadas de contexto, que no reflejan el verdadero contenido de las unidades del libro. Opinión que también expresan todas las partes demandadas, incluyendo el Ministerio Fiscal". La demanda, termina el voto particular, "en el análisis del libro, ha sacado de contexto una serie de reflexiones de cada unidad didáctica que unidas a las propias interpretaciones que hace de estos fragmentos, inducen a error o dudas cuando la valoración de cada tema hay que hacerla en su conjunto".

  1. LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y LA OPOSICIÓN A LOS MISMOS

NOVENO

El recurso de casación de la Junta de Andalucía .

Contiene cinco motivos, el primero es el del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Los restantes se acogen al apartado d) de este precepto. Dirigen contra la sentencia, los siguientes reproches.

(1º) Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución . Al parecer de la Administración andaluza, la sentencia está aquejada de contradicción interna : tiene por jurídicas las consideraciones que desarrolla en sus fundamentos pero, en realidad, carecen de esa naturaleza pues son de carácter filosófico, además de coincidir con las de la demanda y de los informes en que ésta descansa. Para la Junta de Andalucía, la sentencia analiza el libro desde la exclusiva perspectiva seguida por los peritos de los recurrentes cuyos informes reproduce casi literalmente pero no contiene referencias ni motivaciones jurídicas. Dice la recurrente en casación que es inadmisible tal proceder porque, de lo contrario, se estaría aceptando que "por vía de sentencias, puedan mutilarse las diversas obras de pensamiento". De ahí que sostenga que la recurrida infringe los artículos 9 , 106.1 y 24 de la Constitución , además del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que ni está motivada, ni ha resuelto el recurso secundum legem .

(2º) Infracción del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 11.2 , 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 118 de la Constitución . La sentencia, explica el escrito de interposición, "desvirtúa la ratio de las normas procesales que regulan el instituto de la cosa juzgada y ampara un fraude procesal de los recurrentes al dejar sin efecto lo declarado por una sentencia firme" , la nuestra de 11 de febrero de 2009, anulatoria de otra de la Sala de Sevilla que reconoció a los mismos actores que aquí el derecho a la objeción de conciencia y a que su hijo no asistiera a las clases de Educación para la Ciudadanía . Alega que en todos los procesos sobre esta materia trató que se aportaran los manuales pero que la Sala de Sevilla no lo aceptó al entender que la cuestión debatida no era de hecho sino de Derecho, apreciación confirmada en casación. De ahí que sostenga que la Sala de Sevilla ha ido ahora contra su criterio anterior al considerar que la lesión de los derechos de los recurrentes proviene del manual y no de la asignatura pero que tal artificioso cambio no impide apreciar la cosa juzgada porque la carga de probar que el material escolar era claramente adoctrinador corría a cargo de los actores en el proceso precedente. De ahí que nos diga que debe pechar ahora con su falta de diligencia procesal y no reabrir un debate zanjado judicialmente. En suma, coincide con el voto particular.

(3º) Infracción de los artículos 70.2 y 71.1 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 1.6 del Código Civil . La sentencia, dice la Junta de Andalucía, se centra en el carácter del manual pero no examina la legalidad de la actuación administrativa impugnada : la autoría del texto no es responsabilidad de la Administración, tampoco su contenido ni su empleo en el centro docente en que está matriculado el hijo menor de los recurrentes. Por tanto, el fallo va más allá de lo que permiten los preceptos invocados . Añade el motivo que la sentencia les reconoce una situación jurídica individualizada que no conecta con los pronunciamientos desarrollados en ella ni con un análisis jurídico de los actos anulados. Y que lo hace apoyándose en consideraciones hechas por nuestra sentencia de 11 de febrero de 2009 obiter dicta, las cuales nunca ampararían la exención del deber de cursar la asignatura. En consecuencia, también va más allá de lo que permite esa sentencia del Tribunal Supremo.

(4º) Infracción de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en relación con el artículo 20 de la Constitución . La origina la sentencia porque no se pronuncia sobre las alegaciones de la contestación a la demanda sobre la forma en que se seleccionó el manual en el centro escolar en el que está matriculado el hijo menor de los recurrentes . Este extremo, nos dice la Junta de Andalucía, es esencial porque hace recaer en ella las consecuencias de una decisión en la que no ha tenido parte: la elección de los manuales corresponde a la comunidad educativa en la que participan los padres de los alumnos. Además, la sentencia, afirma el motivo, coloca a la Junta de Andalucía en la situación de censurar con carácter previo a su elección el manual.

(5º) Infracción de los artículos 16 y 27 de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que los interpreta. La sentencia, dice el motivo, obvia el contenido esencial de la libertad religiosa según lo delimita la sentencia del Tribunal Constitucional 38/2007 y no tiene presente que su vertiente negativa no ha sido puesta en cuestión porque los valores que constituyen el sustrato moral del sistema constitucional ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009 ) pueden ser expuestos en términos que promuevan la adhesión a ellos de los alumnos y el enjuiciamiento del manual tendría que haberse hecho desde la perspectiva de tales valores. Pero la sentencia lo obvia y muestra confusión al respecto cuando (en su página 38) dice que el autor relativiza el concepto de familia con nuevas fórmulas cuestionadas moralmente u objeto de controversia en la sociedad española. Esto, para la Junta de Andalucía, supone tener por adoctrinamiento afirmar que en la sociedad española está admitido el matrimonio entre personas del mismo sexo. Luego destaca que fueron los recurrentes los que en el ejercicio del derecho cuya vulneración invocan eligieron el centro escolar en el que estudia su hijo y que la sentencia no dice en qué incumplimientos incurrió la Administración en lo que hace a la selección de libros de texto ni tampoco se ha ocupado de si los padres agotaron sus posibilidades de influir en la elección de un manual concreto. En fin, recuerda que, como dice nuestra sentencia de 11 de febrero de 2009, las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , dictadas en los asuntos Folguero contra Noruega y Hasan y Zengin contra Turquía no son trasladables per se de forma plana a este caso.

DÉCIMO

El recurso de casación del Abogado del Estado.

Contiene cuatro motivos, todos interpuestos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . Resumidos, consisten en cuanto sigue.

(1º) Infracción de los artículos 16.1 , 2 y 3 y 27.2 , 3 y 4 de la Constitución . Explica el Abogado del Estado que el texto fundamental se propone que los alumnos sean educados en los principios de convivencia sobre los que descansa y en los derechos y libertades que reconoce, que no son los propios de un credo religioso y la sentencia infringe el artículo 16.1 porque no tiene en cuenta que la libertad ideológica y religiosa tiene como límite el orden público protegido por la Ley por lo que no puede amparar la elusión del cumplimiento de los deberes generales impuestos por la Leyes . Considera el Abogado del Estado que "esta finalidad perversa (...) es la que se materializa en la sentencia recurrida que permite la exención legal por la sola invocación genérica de un derecho de libertad ideológica". Y vulnera el artículo 27.4 y 5 de la Constitución porque la obligatoriedad de la enseñanza básica y la competencia de los poderes públicos para programarla desaparecen si se reconoce el derecho a no cursar una asignatura obligatoria so pretexto del carácter adoctrinador del manual con el que se imparte, olvidando que la objeción de conciencia solamente está reconocida en el artículo 30.2 de la Constitución . Además, la sentencia inaplica la Ley Orgánica de Educación. Por otro lado, infringe el artículo 27.2 del texto fundamental porque ese precepto legitima la educación en --el escrito de interposición resalta la preposición-- los principios, derechos y libertades que forman el contenido de la asignatura, o sea en la ética civil que constituyen.

(2º) Infracción de los preceptos legales que recogen el carácter obligatorio de las asignaturas ( artículos 3.3 , 4.1 , 18.3 , 22 , 23 , 24 , 25.1 , 34.6 , 115 , 120 y 121 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ), y los que los desarrollan reglamentariamente (Reales Decretos 1513/2006, 1631/2006 y 1467/2007), ya que conforme a ellos no cabe eludir el estudio de la asignatura en ninguno de los niveles de su enseñanza ni existe un derecho a la objeción de conciencia al respecto.

(3º) Infracción de los artículos 123 , 152.1 y 161.1 b) de la Constitución en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 1.6 y 7 del Código Civil en tanto la sentencia recurrida "se separa abiertamente de la jurisprudencia sentada recientemente por el Tribunal Supremo a pesar de tener la doble condición de superior en un orden jerárquico y autor de la jurisprudencia que habrá de complementar el ordenamiento jurídico en un orden material". Por no respetar la sentencia impugnada las exigencias de estos preceptos, dice el Abogado del Estado, las partes no han obtenido de la Sala de Sevilla una interpretación asentada y reciente del ordenamiento jurídico sobre la asignatura discutida.

(4º) Infracción de la jurisprudencia aplicable pues la cuestión objeto de debate ha sido resuelta por el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal en varias sentencias --que relaciona-- coincidentes con el objeto del debate, las pretensiones de las partes y las motivaciones aducidas para sostenerlas. Por eso, el Abogado del Estado dice que no puede estar de acuerdo con la Sala de Sevilla cuando apoyándose en la sentencia de 11 de febrero de 2009 exime al menor de asistir a las clases de la asignatura y de ser evaluado. Afirma, además, el escrito de interposición que "la divergencia manifiesta en los planteamientos y en los fallos entre las sentencias del Tribunal Supremo y las del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, encuentra, además, un apoyo esencial en el desconocimiento absoluto por la Sala territorial (...) del criterio jurisprudencial conforme al cual la asignatura Educación para la Ciudadanía no produce lesión de derecho alguno quedando ésta diferida, en todo caso, a los actos de aplicación singular, cuestión que se utiliza para de hecho reconocer la objeción empleando la excusa del "adoctrinamiento" del texto utilizado".

UNDÉCIMO

El recurso de casación del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal propugna la anulación de la sentencia y la desestimación del recurso contencioso-administrativo en virtud de los dos motivos que vamos a sintetizar.

(1º) Acogiéndose al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , mantiene que ha infringido los artículos 218.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución en relación con los artículos 16.1 y 27.3 del texto fundamental. Entiende que la sentencia está aquejada de incoherencia interna porque, pese a partir de la aceptación de la doctrina contenida en la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009 (casación 905/2008 ), termina separándose de ella al eximir al menor de los deberes de asistir a las clases de la asignatura y de ser evaluado de su conocimiento de ella, mientras se sigue impartiendo con el libro de texto considerado adoctrinador. No hay, pues, dice, correlación entre la ratio decidendi y el fallo. Este último, prosigue, se extiende mucho más allá de los límites a los que debía ceñir su enjuiciamiento llegando a un pronunciamiento que no es acorde con la jurisprudencia. Indica el Ministerio Fiscal que si el objeto del pleito era el eventual carácter adoctrinador del texto escogido como manual, la Sala de Sevilla debió limitarse a valorar si todo o parte de él tenía esa naturaleza y rebasaba los límites de la neutralidad ideológica y de llegar a la conclusión afirmativa, anular las resoluciones impugnadas y ordenar la retirada del libro como texto a utilizar en el curso del hijo de los recurrentes pero, en ningún caso, podría llegar a eximirle de la asignatura pues ni está justificado ni hay un derecho a la objeción de conciencia que lo permita.

Insiste el Ministerio Fiscal en que es una contradictio in terminis que la Sala de instancia valore como adoctrinador parte del manual y que el voto mayoritario decida no acordar de modo expreso un pronunciamiento específico sobre él, no ordene su retirada, supresión o modificación y, en cambio, exima al menor de las clases y de la evaluación. Y ello a pesar de haber estudiado con detenimiento el libro y centrado en él su motivación.

(2º) Ahora, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , el Ministerio Fiscal sostiene que la sentencia ha vulnerado los artículos 16.1 y 27.3 de la Constitución .

Antes de desarrollar su argumentación, hace las siguientes consideraciones previas. Recuerda, primero, que el manual superó todos los requisitos normativos previos, fue aprobado por el consejo escolar del centro y la Inspección Educativa no lo tuvo por adoctrinador. Destaca, asimismo, que el IES del que era alumno el hijo de los recurrentes es un centro público, es decir neutral ideológicamente, precisamente, para respetar el derecho de los padres que no han elegido para educar a sus hijos un centro con una orientación determinada en su ideario. También, recuerda que la Sala de Sevilla solamente consideró adoctrinadoras cinco unidades (1, 2, 3, 4 y 8) de las dieciocho que componen el manual. Y que, pese a afectar a no más de una tercera parte, la sentencia juzga que todo él contraviene la neutralidad ideológica y moral propugnada por la jurisprudencia. Reitera el Ministerio Fiscal que lo procedente era que, tras ese juicio, la Sala de Sevilla ordenara la supresión o modificación de las unidades que tuvo por adoctrinadoras. En fin, recoge la doctrina sentada en nuestras sentencias de 11 de febrero de 2009 sobre procedencia del adoctrinamiento en los valores constitucionales, sobre el derecho de los padres a elegir la orientación moral y religiosa que deba estar presente en la educación de sus hijos, derecho referido al mundo de las creencias y de los modelos de conducta individual, y sobre el límite que pesa sobre el Estado en la enseñanza de materias socialmente controvertidas y le obliga a informar de ellas con neutralidad.

Sentadas estas premisas, dice el Ministerio Fiscal que este segundo motivo suyo también debe prosperar porque la sentencia es contraria a la jurisprudencia sobre la efectividad de los invocados derechos fundamentales ya que no aprecia carácter adoctrinador en las unidades del manual (1, 2, 3, 4 y 8) que la Sala de instancia ha tenido por contrarias al principio de neutralidad ideológica . Conducen a esta conclusión, nos dice, los siguientes argumentos. La exposición por el manual de los distintos temas contempla, primero, información sobre los distintos planteamientos ideológicos y, después, un espacio de debate y reflexión dirigido por el profesor, que se presupone independiente, para analizarlos sin que se imponga ninguno. Por otro lado, las cuestiones tratadas son las que hoy en día se hallan en la realidad social e, incluso, legal sin promover la adhesión a ninguna posición. Insiste, como ya hizo en la instancia el Ministerio Fiscal, en que la profesión por los recurrentes de unas creencias determinadas no es un "argumento sólido para sostener que la puesta en conocimiento y la reflexión de los alumnos sobre aquellos otros valores o convicciones que en el entorno del pluralismo ideológico característico de la sociedad democrática sean distintos de los profesados por los actores, supongan una vulneración de los derechos fundamentales invocados". Añade el escrito de interposición que "toda la estructura jurídica de la sentencia y la tesis del adoctrinamiento de las unidades cuestionadas del libro se extrae de determinadas frases o expresiones que han sido sacadas del contexto en el que están recogidas deduciendo una interpretación del total que no se corresponde con el discurso expositor que viene reflejado en el conjunto de la misma".

En definitiva, dice el Ministerio Fiscal, siendo el adoctrinamiento una conducta que se objetiviza de la forma que ya indicó en la instancia, es fácilmente apreciable, no requiere de interpretación alguna. Por eso, no lo advierte en este caso y considera que el juicio de valor que ha hecho la sentencia de las indicadas unidades "es una continua labor de interpretación de intenciones sobre la base de unos indicios totalmente abiertos que llegan mucho más allá de lo que reflejan unas expresiones extraídas del contexto en el que figuran escritas".

DUODÉCIMO

La oposición de los Sres. Alfredo y Fidela .

Para los aquí recurridos la sentencia no es incoherente y se ajusta plenamente a los preceptos y la jurisprudencia que se dicen infringidos.

Sobre la tacha de incoherencia interna precisa que ya en la demanda los actores en la instancia llamaban la atención sobre la circunstancia de que el problema ahora planteado era distinto pues versaba sobre los materiales educativos utilizados en la asignatura Educación para la Ciudadanía : cargados de un fuerte matiz ideológico, se sirven del texto como pretexto para, en vez de educar para la ciudadanía, predeterminar la futura ciudadanía abordando cuestiones morales al servicio de una clara corriente ideológica. Subraya que no se planteó la objeción de conciencia sino si el manual controvertido es respetuoso con el principio de neutralidad ideológica . Por eso, la sentencia es congruente con lo planteado y pedido . Dice no compartir las afirmaciones del voto particular, asumidas por la Junta de Andalucía: no son un mero obiter dicta las consideraciones del fundamento décimo de la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 11 de febrero de 2009 sobre la forma en que se ha de enseñar la asignatura sino una argumentación jurídica que ha de interpretarse como un todo. En todo caso, precisa que la demanda pidió que el hijo de los recurrentes no tuviera que asistir a clase ni ser evaluado mientras se impartiera con el libro de texto de referencia la asignatura. La pretensión de inasistencia no está motivada, insiste, por un indebido ejercicio de un derecho de objeción sino como consecuencia directa de la utilización de un texto adoctrinador.

Rechaza, seguidamente, que hubiera cosa juzgada y, sobre el argumento de que si la Sala de instancia tenía como adoctrinador al manual lo procedente habría sido ordenar su retirada, el escrito de oposición explica que los Sres. Alfredo y Fidela solamente pretendían proteger la educación de su hijo y no podían ni debían representar a otros padres ni postular actuaciones de política educativa ajenas a su competencia.

Tienen por correctamente valorada la prueba y dicen que la sentencia razona jurídicamente al respecto aplicando la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, realizando un minucioso examen de las unidades del manual que denunciaron como lesivas y llegando razonadamente a la conclusión de su carácter adoctrinador. Reprocha a la Administración andaluza descalificar ahora a los peritos cuando tuvo la oportunidad de hacerlo en la instancia, en la que se limitó a referirse al informe de la Inspección Educativa, el cual, sigue diciendo el escrito de oposición, es desilusionante por la metodología que sigue: reproduce el texto cuestionado y concluye que el libro no adoctrina ni se desvía de la neutralidad ideológica sin aportar apoyo científico doctrinal alguno.

El cumplimiento de los requisitos reglamentarios para la selección del manual no es razón para rechazar su carácter adoctrinador . Recuerda que el artículo 7.6 del Decreto 51/2000, de 7 de febrero , por el que se regula el registro, la supervisión y la selección de libros de texto, no permitía, una vez publicada la lista de libros de texto, modificarla, de manera que hubiera sido absurda cualquier reclamación de los actores. En cuanto a la presencia de representantes de los padres en el consejo escolar que eligió los manuales, dicen que ellos no estuvieron presentes cuando se hizo esa elección. En todo caso, afirman que la observancia de esos trámites no transforma en objetivos aquellos contenidos contrarios a la neutralidad ideológica.

Sobre el último motivo de la Junta de Andalucía señala que el deber del Estado de transmitir y difundir los valores éticos comunes no debe ser pretexto para la utilización de libros ideológicamente distorsionados y tendenciosos como el del caso. Libro, dice el escrito de oposición, antipedagógico (i) por su opción moral, propia de una ideología determinada; (ii) porque, si pretende basarse en una fundamentación universal de la convivencia, es deformador; (iii) porque da por resueltas moralmente cuestiones o posturas que son aberraciones para otras concepciones no sospechosas de tener un origen religioso, como la aristotélica; (iv) por presentar un problema de prudencia pedagógica; (v) y porque transgrede absolutamente la objetividad ideológica. De ahí que no respete el espacio de libertad intrínseco a la convivencia constitucional y contravenga la sentencia de 11 de febrero de 2009 .

Termina el escrito de oposición llamando la atención sobre la circunstancia de que, de los demandados, no todos han recurrido en casación. Destaca que McGraw-Hill Interamericana, editora del libro, declinara hacerlo. "Sin que esto pueda prejuzgar el resultado final de este recurso --dice-- es cuando menos relevante que el titular de los derechos mercantiles del libro reconozca con sus actitudes procesales lo ajustado a Derecho de la Sentencia del TSJA ".

  1. EL JUICIO DE LA SALA

DÉCIMO TERCERO

Presupuestos del examen de los motivos de casación.

Según advertíamos en el primero de los fundamentos, esta sentencia iba a ser extensa porque lo es la de instancia y su voto particular, por la presencia de cuatro partes y por la naturaleza de las cuestiones debatidas tanto en la instancia como en casación. Ahora, podemos decir que ese rasgo se ha convertido también en ventaja pues no sólo ha permitido dejar constancia suficiente de los argumentos de las partes sino que, además, refleja con claridad el tipo de controversia que se dirime en el proceso. Descansa, en efecto, en el radical desacuerdo de los recurrentes con el contenido de la materia Educación para la Ciudadanía y con la manera en que se plasma en el manual del que es autor don Juan José Abad Pascual, ha editado McGraw- Hill y seleccionó el consejo escolar del IES en que estudia su hijo. En esa contraposición no es fácil deslindar la defensa de las propias convicciones y la aplicación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia relevantes porque, inevitablemente, la fuerza de las primeras trata de proyectarse más allá del ámbito propio de las concepciones, de las ideas, a la esfera del ordenamiento jurídico desde el momento en que las normas y las instituciones que lo integran recogen, expresan, promueven y protegen los valores y principios sobre los que se fundamenta la convivencia en libertad que distingue el orden político asegurado por la Constitución.

Naturalmente, en el proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales que han promovido los Sres. Alfredo y Fidela en beneficio de la educación moral de su hijo hemos de limitarnos a aquellos extremos estrictamente jurídicos. Es decir, a los que resultan de la interpretación de la Constitución, de la Ley Orgánica de Educación y de las normas reglamentarias que la desarrollan en este punto, siempre según la interpretación que a las mismas ha dado la jurisprudencia y, en particular, de la establecida por el Pleno de esta Sala. A este respecto, comenzaremos por decir, que, efectivamente, las partes han recordado algunos extremos de los criterios que sentó el Pleno el 11 de febrero de 2009. Conviene, no obstante, tener presentes todos los que son relevantes ahora pues la sentencia menciona algunos pero pasa por alto otros.

Ante todo, las conclusiones principales a las que llegaron las otras tres sentencias dictadas en esa fecha en los recursos de casación 948 , 1013/2008 y 949/2009 son las siguientes: (1º) la Constitución no reconoce un derecho general a la objeción de conciencia sino solamente respecto del deber de prestar el servicio militar y la jurisprudencia constitucional lo ha reconocido, también, al personal sanitario que debe intervenir en la práctica del aborto en los supuestos en que cabe legalmente; (2º) en consecuencia, de los artículos 16.1 y 27.3 de la Constitución no resulta el derecho de los padres a que, por motivos de conciencia, sus hijos sean eximidos de cursar determinadas materias y, en particular, la controvertida; (3º) el contenido asignado por las normas a las asignaturas conocidas bajo la denominación común de Educación para la Ciudadanía no supone adoctrinamiento lesivo de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 16 y 27 de la Constitución ; (4º) tales disciplinas escolares no descansan en concepciones relativistas ni asumen una posición respecto al género distinta de la que ya acoge el ordenamiento jurídico; (5º) tienen un profundo sentido moral pues pretenden inculcar a los alumnos los valores sobre los que descansan el orden político y la paz social, valores que asume la Constitución y parten del reconocimiento de la dignidad de la persona; (6º) el artículo 27.2 de la Constitución obliga a los poderes públicos a asegurar la enseñanza de esos fundamentos y limita el derecho reconocido a los padres por el artículo 27.3; (7º) la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expresada en las sentencias dictadas en los asuntos Folguero contra Noruega y Hasan y Zengin contra Turquía no conduce a conclusiones distintas porque se refiere a un supuesto diferente: la enseñanza obligatoria de una determinada religión; (8º) la forma en que se imparta la materia y los materiales que se utilicen para ello han de ser respetuosos con el principio de neutralidad ideológica cuando afronten cuestiones controvertidas en la sociedad española.

Estas ideas han sido confirmadas en numerosas sentencias posteriores de esta Sección Séptima y, en especial, han sido corroboradas frente las de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid que, aún conociendo la doctrina del Tribunal Supremo ahora resumida, optó por apartarse de ella so pretexto de que no le vinculaban y de que, en todo caso, sus pronunciamientos darían a esta Sala la oportunidad de reconsiderar lo que ya había decidido. Nuestras sentencias de 21 de abril de 2010 --primeras de la serie-- estimaron los recursos de casación 6196 , 6259 , 6367 y 6368/2009 , anularon las de instancia por infracción de la jurisprudencia y mantuvieron la que, como complemento del ordenamiento jurídico en este extremo, se estableció el 11 de febrero de 2009.

DÉCIMO CUARTO

Estimación de los recursos de casación.

Los tres recursos de casación, pese a diferir en el número de motivos, tienen un contenido común que se puede resumir en estas tres ideas: (1º) no está reconocido el derecho --ni de los padres ni del alumno menor-- a la exención por motivos de conciencia de cursar una determinada asignatura prevista en la programación de la enseñanza y, por tanto, tampoco lo está el derecho a obtener tal exención por entender que el manual utilizado tiene carácter adoctrinador; (2º) la sentencia, pese a razonar desde la jurisprudencia, llega a un fallo que la contradice pues termina concediendo esa exención de manera que no sólo incurre en infracción de la jurisprudencia sino que, además, es incoherente y produce un resultado absurdo: permitir la utilización de un manual que ha considerado adoctrinador; y (3º) el libro Educación para la Ciudadanía del que es autor don Juan José Abad Pascual y edita McGraw-Hill no infringe el principio de neutralidad ideológica ni incurre en adoctrinamiento.

La Sala considera justificados esos tres reproches por lo que ha de anunciarse ya que deben ser estimados los recursos de casación, anulada la sentencia y desestimado el recurso contencioso-administrativo. Explicamos nuestra posición.

(1º) El ordenamiento jurídico no reconoce el derecho a la objeción de conciencia frente a la enseñanza de una determinada materia escolar ni siquiera en el caso de que el material utilizado sea considerado, como en este caso lo considera la sentencia recurrida, adoctrinador . La sentencia, acogiendo los planteamientos de los recurrentes en la instancia, busca apoyo en el fundamento décimo de nuestra sentencia de 11 de febrero de 2009 (casación 905/2009 ). En concreto, en los siguientes razonamientos:

"Falta por añadir, sin embargo que los contenidos que asignan esas disposiciones generales a la materia Educación para la Ciudadanía han de experimentar ulteriores concreciones a través del proyecto educativo de cada centro y de los textos que se utilicen, así, como, obviamente, de la manera en que se expongan. Proyectos, textos y explicaciones que deben moverse en el marco que hemos trazado de manera que el derecho de los padres a que se mantengan dentro de los límites sentados por el artículo 27.2 de la CE y a que, de ningún modo, se deslicen en el adoctrinamiento por prescindir de la objetividad, exposición crítica y del respeto al pluralismo imprescindibles, cobra aquí también pleno vigor.

Y en particular, cuando proyectos, textos o explicaciones incurran en tales propósitos desviados de los fines de la educación, ese derecho fundamental les hace acreedores de la tutela judicial efectiva, preferente y sumaria que han de prestarles los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, los cuales habrán de utilizar decididamente, cuando proceda, las medidas cautelares previstas en la Ley de la Jurisdicción para asegurar que no pierdan su finalidad legítima los recursos que se interpongan.

Es preciso insistir en un extremo de indudable importancia: el hecho de que la materia Educación para la Ciudadanía sea ajustada a derecho y que el deber jurídico de cursarla sea válido no autoriza a la Administración educativa --ni tampoco a los centros docentes, ni a los concretos profesores-- a imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas.

Ello es consecuencia del pluralismo, consagrado como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, y del deber de neutralidad ideológica del Estado, que prohíbe a éste incurrir en cualquier forma de proselitismo. Las materias que el Estado, en su irrenunciable función de programación de la enseñanza, califica como obligatorias no deben ser pretexto para tratar de persuadir a los alumnos sobre ideas y doctrinas que --independientemente de que estén mejor o peor argumentadas-- reflejan tomas de posición sobre problemas sobre los que no existe un generalizado consenso moral en la sociedad española. En una sociedad democrática, no debe ser la Administración educativa --ni tampoco los centros docentes, ni los concretos profesores-- quien se erija en árbitro de las cuestiones morales controvertidas. Estas pertenecen al ámbito del libre debate en la sociedad civil, donde no se da la relación vertical profesor-alumno, y por supuesto al de las conciencias individuales. Todo ello implica que cuando deban abordarse problemas de esa índole al impartir la materia Educación para la Ciudadanía --o, llegado el caso, cualquiera otra-- es exigible la más exquisita objetividad y el más prudente distanciamiento".

De estas consideraciones, recogidas también en las otras tres sentencias dictadas por el Pleno de la Sala Tercera el 11 de febrero de 2009 , no se desprende una excepción o salvedad a la conclusión principal establecida en ellas. O sea, la de que nuestro ordenamiento jurídico no reconoce un derecho a la objeción de conciencia frente a una ninguna asignatura ni, en particular, frente a las conocidas como Educación para la Ciudadanía . Eso no significa que las advertencias de ese fundamento carezcan de virtualidad pero, en lo que ahora importa, sí supone que no dan pie para que el incumplimiento del deber de neutralidad al que se refiere, de comprobarse, autorice exenciones particulares como la que aquí concedió la Sala de Sevilla.

La constatación de que un texto escolar es, por la razón indicada, inidóneo no justifica que los alumnos no cursen una asignatura, en especial si su conformidad al ordenamiento jurídico ha sido expresamente declarada por el Tribunal Supremo tras rechazar argumentos en contra de ella semejantes a los que se han hecho valer en este caso. La solución ha de venir por caminos diferentes pues no se puede recortar del modo en que lo hecho la Sala de Sevilla la programación educativa. Habrá de ser la retirada del libro o cualquier otra medida que subsane el defecto pero no la de permitir que unos alumnos no asistan a clase y no sean evaluados de una materia integrada en los planes de estudio.

Sostener que no se ha reconocido un derecho a objetar el estudio de una determinada materia no se corresponde con la realidad de lo discutido y dispuesto: por asumir la sentencia las tesis de los actores sobre el contenido de un manual, acepta que un alumno quede al margen, no sea educado en esa materia. En este caso, el nombre no hace a la cosa sino su naturaleza.

(2º) De este modo entramos en el segundo reproche. Efectivamente, la sentencia recurrida llega a un resultado que no es conforme con los presupuestos de los que parte . Es verdad que no puede ser tachada de incongruente desde el punto de vista de la correspondencia entre lo pedido y lo concedido pues da lo que le pidió la demanda. Sin embargo, es igualmente cierto que no guarda coherencia con las premisas de las dice que parte su razonamiento. Y si, por las pretensiones a las que debía dar respuesta, hubiera entendido la Sala que debía pronunciarse en el sentido en que lo hizo, al menos, habría debido explicarlo para evitar la perplejidad que causa una decisión que implica mantener como libro de texto para el resto de los alumnos un manual que ella misma declara adoctrinador pues, si lo es para uno, lo es para todos. No obstante, no es el caso, porque, como ya se ha dicho, aun en el supuesto de que, efectivamente, el manual tuviera tal carácter, de ello no se seguía el fallo dictado por la Sala de Sevilla.

Es menester recordar que no se recurrió solamente la resolución del Viceconsejero de Educación que denegó la petición de los Sres. Alfredo y Fidela de exención del deber de su hijo de asistir a las clases de Educación para la Ciudadanía y de ser evaluado de ella. También fue impugnada la que rechazó que el libro tuviera carácter adoctrinador. Por tanto, habiendo llegado la Sala de Sevilla a la conclusión contraria, a la de que sí adoctrina, en vez de conceder lo que no podía porque se lo impide la jurisprudencia, tendría que haberse limitado, además de a la anulación de esta última resolución, a declarar el carácter adoctrinador del texto para que la Administración educativa procediera en consecuencia. La circunstancia de que se le hubiera pedido lo más en la demanda no excluía la facultad de la Sala de dar lo menos, desde el momento en que la pretensión máxima no tiene amparo en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, según vamos a ver, no se daban las condiciones para que el tribunal de instancia se viera en tal tesitura.

Antes, hemos de decir que cuanto acabamos de indicar no lleva, sin embargo, a afirmar que se haya desconocido la cosa juzgada. La introducción de un elemento no contemplado directamente por el Pleno de la Sala Tercera el 11 de febrero de 2009, un manual tachado ya de adoctrinador, ofrece un argumento, esencialmente formal, desde luego, pero que puede ser considerado suficiente para entender que falta una identidad plena entre lo discutido entonces y lo debatido ahora. Tampoco supone lo expuesto que el problema suscitado sea ajeno a la Administración demandada pues, sin perjuicio de lo que sigue, la Junta de Andalucía es responsable de la enseñanza que se imparte en los centros escolares andaluces.

(3º) Tal como anticipábamos, no se ha acreditado que el libro sea adoctrinador . Como se ha recordado por los recurrentes en casación, el libro del que es autor don Juan José Abad Pascual, superó el procedimiento administrativo previsto para su selección como manual de la asignatura Educación para la Ciudadanía en el IES en el que estudiaba el hijo de los Sres. Alfredo y Fidela sin que mereciera ningún reproche que se conozca. Y, cuestionado por éstos, la Administración andaluza, en virtud de un informe específico de su Servicio de Inspección Educativa concluyó, razonadamente que no estaban fundadas las concretas objeciones que le hacían. En fin, no se ha discutido su adaptación al contenido de la asignatura que, recordémoslo, fue considerado conforme a las exigencias constitucionales por esta Sala.

Por otro lado, declarar el carácter adoctrinador de un libro de texto pensado para y dedicado a la educación de menores es una imputación gravísima pues implica, ni más ni menos, que manipula sus conciencias. De ahí que a tal pronunciamiento solamente se pueda llegar cuando sea evidente tal naturaleza. Evidencia que no cabe identificar con interpretaciones que deducen de parte o partes del mismo, extraídas de su contexto, determinados significados que, aun no estando recogidos expresamente, serían los adoctrinadores ni con la atribución de propósitos que no aparecen reflejados en sus páginas sino que responden, más bien, a suposiciones de los actores directamente relacionadas con sus creencias. Tampoco sirve a tal efecto el desacuerdo, la discrepancia o el disgusto que pueda producir su texto ni la convicción de que es mejor exponer de una manera distinta sus contenidos. Es imprescindible, pues, que el propósito adoctrinador se plasme en el libro, que tenga una presencia, diríamos, objetiva, perceptible sin duda alguna en él para que proceda una declaración como la efectuada por la Sala de Sevilla. Es preciso recordar, en este sentido, cuanto dice el Ministerio Fiscal sobre el adoctrinamiento y recoge la Sala de instancia, según exponemos en el fundamento quinto.

La sentencia no acredita esa evidencia. Aun desde el prisma crítico con el manual desde el que se manifiesta por entender fundadas las alegaciones principales de los recurrentes y el parecer de los peritos en que se apoyan, no trasluce por lo que recoge del libro, más que su carácter esencialmente expositivo, informativo, en los extremos particularmente sensibles para los padres recurrentes. Exponer ordenadamente hechos, concepciones, actitudes no es adoctrinar. Las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009 no proscriben la información neutral. Adoctrinar es inculcar en el alumno determinadas ideas, es tomar parte y pretender que el sujeto pasivo de esa acción las asuma. En cambio, la exposición no inculca, informa, y la información ofrecida por el libro no incluye las valoraciones sesgadas que le atribuye la Sala de Sevilla. En los extremos en que se pronuncia en tal sentido, la sentencia da un salto lógico pues, o bien acepta sin más el argumento de la demanda o considera evidente por sí mismo el carácter adoctrinador de un fragmento del texto descontextualizado. En esa medida es, pues, apodíctica y, en consecuencia, inconcluyente.

Desconoce, por lo demás, cuanto se afirma en las sentencias del Pleno reiteradamente citadas en torno al significado no relativo sino moralmente comprometido con la dignidad de la persona y con los derechos que le son inherentes que es propio de la Constitución y, por tanto, de la enseñanza de estos extremos. Tampoco tiene presentes las referencias de esas sentencias a la igualdad y a la llamada ideología de género ni da cuenta de que ese concepto, el género, ha sido recibido en nuestro ordenamiento jurídico. Esas omisiones son relevantes porque, no discutiéndose que el texto se ajusta al contenido de la asignatura, el mantenimiento de reproches que ya fueron descartados, merece una explicación pues no les acompañan argumentos nuevos. En cambio, la sentencia se detiene en desarrollos que no se llevan a cabo en el manual sino en sitios web de los que, por lo demás, se recogen citas parciales sin explicar el sentido de la obra a la que pertenecen ni la razón de su inclusión en esa dirección. Y da mucha importancia a las descripciones, ya sea cronológicas ya sea materiales, que se hacen en las unidades, pero no porque sean incorrectas, sino porque acepta la sentencia que, como piden los recurrentes, deberían incluir expresamente determinados contenidos o prescindir de otros ya que, en caso contrario, podrían extraerse interpretaciones que sí serían adoctrinadoras. Con lo cual la sentencia está desplazando el problema del texto a su interpretación y, como se comprueba al leer las valoraciones que toma de los demandantes, esas interpretaciones sí están teñidas de un sesgo subjetivo que en el manual no aparece.

Es difícilmente comprensible que se tenga por adoctrinadora la exposición de los distintos tipos de familia que existen en la sociedad española, tipos de familia que, como bien dice el voto particular, con toda probabilidad conocen de antemano los alumnos a los que va dirigido el manual por formar parte muchos de ellos de las que son distintas de la tradicional. Y por lo que se refiere a los tipos de sexualidad, de nuevo, es la exposición lo que se encuentra en el texto: información y no defensa, descripción y no prescripción, de determinados patrones y llamamiento a la responsabilidad en el ejercicio de la libertad y al respeto a la otra persona.

No consigue explicar la sentencia por qué es adoctrinador este enfoque. O, si se quiere, por qué infringe el principio de neutralidad ideológica que en un centro público se haga un planteamiento de la naturaleza indicada a partir de un presupuesto esencial: la dignidad que todos tenemos, no por ser ciudadanos, sino como bien explica el manual, por ser personas.

Seguramente, habrá formas más logradas para exponer y transmitir los contenidos de estas asignaturas pero, insistimos, no se discutía en la instancia de eso, ni tampoco de errores que hubiera en el texto. Se discutía de lo que para los actores, según su personal concepción es incompatible con la neutralidad ideológica del Estado en la educación y, en determinados extremos, de lo que es conveniente. Esto último no es materia de debate jurídico pues pertenece al campo de la opinión. Lo primero ya hemos dicho que no se ha acreditado por la sentencia pues donde ve adoctrinamiento, en realidad, hay esencialmente información, la cual, por lo demás, se ofrece como punto de partida para el debate que deberá entablar con los alumnos el profesor correspondiente.

En definitiva, se impone acoger en lo sustancial los recursos de casación, y, de acuerdo con lo previsto por el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , desestimar el recurso contencioso-administrativo.

DÉCIMO QUINTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar a los recursos de casación interpuestos con el nº 6856/2010 por la Junta de Andalucía, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , que anulamos.

  2. Que desestimamos el recurso 368/2009 interpuesto por don Alfredo y doña Fidela contra las resoluciones del Viceconsejero de Educación de la Junta de Andalucía de 17 de abril de 2009 por la que se desestima su petición de que su hijo no asista a clase ni sea evaluado en la asignatura Educación para la Ciudadanía y respecto del contenido del libro de texto da traslado a la inspección educativa para emitir informe, y de 8 de junio de 2009 del Viceconsejero de Educación, de la Junta de Andalucía por la que se declara, en virtud de delegación de la Consejera, que el libro de texto de la materia Educación para la Ciudadanía , de la editorial McGraw-Hill cuyo autor es Juan José Abad Pascual, seleccionado para el curso tercero de la ESO en el IES "Delgado Hernández" de la localidad de Bollullos Par del Condado, no tiene carácter adoctrinador y que su contenido respeta los principios y valores contenidos en la Constitución.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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