STS 355/2006, 20 de Marzo de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:1647
Número de Recurso1352/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución355/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Daniel, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional que le condenó por delito de daños terroristas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 4 instruyó Procedimiento Abreviado con el número 143/2001 y una vez concluso fue elevado a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 8 de marzo de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Carlos Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, persiguiendo colaborar con los objetivos y fines de la organización armada ETA, y puesto de acuerdo con otros individuos, decidió la formación con estos de un grupo de personas entregadas a la realización de actos de la llamada "Kale Borroca", lo que consiguió, llevando a cabo la acción que ahora pasamos a describir.- La noche del 3 de marzo de 2001 Carlos Daniel, en compañía de otros individuos, provistos de diversos cócteles molotov, y con sus rostros cubiertos con sendas capuchas para evitar poder ser identificados, se dirigieron hasta el nº 7 de la C/ Pintor Losada nº 7 de Bilbao, donde tiene su sede el diario "El Correo Español del Pueblo Vasco".- Allí llegaron alrededor de las 21 horas y 24 minutos para, a continuación, lanzar los referidos cócteles molotov contra la fachada trasera del mencionado inmueble, tres de los cuales explosionaron. De tal forma Carlos Daniel y sus compañeros provocaron el incendio de un toldo y deterioros en la referida fachada del diario, daños cuya reparación ascendió a la suma de 3.066,14 ¤.- En el lugar de los hechos descritos miembros de la policía autónoma Vasca recogieron diversos cócteles que no se accionaron, y en sus proximidades varias evidencias tales como guantes de látex, así como dos capuchas. En una de ella se halló restos biológicos del acusado Carlos Daniel.- Los hechos fueron reivindicados de forma anónima justificando la acción contra el diario "El Correo" "Por negar La Soberanía de Euskal Herria".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: 1) Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Raúl Y Jose Ángel del delito de daños de carácter terrorista que le atribuía el Ministerio Fiscal. 2) Que debemos condenar al acusado Carlos Daniel como autor de un delito de daños terroristas previsto y penado en el art. 577 en relación con el art. 266 párrafo 1º, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación absoluta por DIEZ AÑOS.- El acusado habrá de indemnizar al diario "El Correo Español del Pueblo Vasco" en la suma de 3066,14 ¤ y hará efectiva 1/3 de las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia se que produzca indefensión, contemplado en el artículo 24 de a Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia sin que se produzca indefensión, contemplado en el artículo 24 de la Constitución .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 16 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia sin que se produzca indefensión, contemplado en el artículo 24 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que la prueba de ADN practicada adolece de defectos que la invalidan como prueba de cargo y no puede ser valorada para condenar al recurrente.

En concreto se dice que se procedió a una toma de muestras sin garantía alguna ni control judicial en cuanto un funcionario de policía que seguía al recurrente por las calles de Galdácano, cuando le vio escupir, recogió el esputo del suelo sin que conste como se enumeró la muestra, ni a quién se remitió, ni quién la envió al equipo técnico que realizó la prueba.

Ciertamente, como se recoge por el Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, una de las pruebas que fueron valoradas respecto a la participación del ahora recurrente en los hechos que se le imputan fue el resultado de la prueba de ADN realizada sobre sus restos biológicos, y respecto al procedimiento seguido para la obtención de las muestras, se expresa que en las proximidades del lugar donde se ubica el inmueble del diario "El Correo Español", a unos 100 metros, se hallaron por miembros de la Ertzaina, poco después de los sucesos descritos en la narración histórica, unos guantes y dos capuchas, capuchas que se remitieron a la unidad de policía científica, como relató el funcionario de la policía autónoma Vasca nº NUM000 en el acto del plenario. Por otro lado, Carlos Daniel, que venía siendo objeto de seguimientos policiales, por su presunta implicación en numerosos actos de la llamada Kale-Borroka, la tarde de un día de fiesta en la localidad de Galdácano, era observado de cerca por el agente NUM001, el cual se apercibió de que Carlos Daniel, tras toser, arrojó al suelo un esputo en la calle principal de dicha localidad, procediendo de inmediato dicho funcionario a recoger una muestra que, por conducto de sus superiores, fue remitida a la Unidad de Policía Científica donde dos peritos cotejaron dicha muestra con los restos biológicos obtenidos de las dos capuchas antes referidas, y en el acto del juicio oral los peritos se ratificaron en el informe de ADN que atribuía al recurrente, con una probabilidad estadística del 99,99999 %, los restos biológicos encontrados en una de las capuchas, capuchas que según un testigo protegidos -folio 638- habían sido arrojadas por quienes momentos antes habían participado en los hechos investigados.

Queda, pues, acreditado, como consta en la diligencia extendida al afecto, que el esputo, correctamente recogido, fue remitido por conducto oficial a los peritos que emitieron el informe.

Tiene declarado esta Sala, en Sentencia 1311/2005, de 14 de octubre , que, cuando se trata de saliva arrojada por una persona, no nos encontramos ante la obtención de muestras corporales realizada de forma directa sobre el sospechoso, sino ante una toma subrepticia derivada de un acto voluntario de expulsión de materia orgánica realizada por el sujeto objeto de investigación, sin intervención de métodos o prácticas incisivas sobre la integridad corporal y que, en estos casos, no entra en juego la necesaria intervención judicial.

El tema de la recogida de restos genéticos o muestras biológicas por la Policía para la práctica de dictámenes de ADN fue sometido a Junta no jurisdiccional de esta Sala, celebrada el día 31 de enero de 2006, en la que, tras la deliberación pertinente, se tomó el siguiente acuerdo: "La Policía Judicial puede recoger restos genéticos o muestras biológicas abandonadas por el sospechoso sin necesidad de autorización judicial".

Criterio que ha sido seguido en Sentencias posteriores de esta Sala como es la 179/2006, de 14 de febrero .

Así las cosas, no se ha producido vulneración alguna en la recogida de saliva arrojada por el acusado, con el resultado del que se deja constancia en los hechos que se declaran probados.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia sin que se produzca indefensión, contemplado en el artículo 24 de la Constitución .

Se niega valor probatorio a las declaraciones policial y judicial del recurrente, alegando que sus declaraciones son ilógicas y contradictorias, ya que no dijo lo mismo cuando declara a presencia policial y a presencia judicial en cuanto en esta segunda incluye a dos personas que no cita en la primera. Asimismo se alega que en su declaración en el Juzgado el recurrente habla en tercera persona y que, por lo antes expuesto, la declaración judicial no ratifica la efectuada ante la policía.

Lo cierto es que este acusado -folio 669- reconoce ante la Policía, asistido de Letrado, su participación en el ataque a las instalaciones de "EL CORREO ESPAÑOL", lanzando cócteles y abandonan el lugar por la zona de las vías, declaración que fue ratificada en el Juzgado, asistido de Letrado, donde dijo expresamente que mantiene la declaración prestada en dependencias policiales y a continuación describe, sin negar su participación, las personas que intervinieron en el ataque a "EL CORREO ESPAÑOL", manifestando que se lanzaron cócteles y llevaban capuchas. En el acto de juicio oral manifiesta que sus anteriores declaraciones fueron prestadas bajo presión y que mantuvo esa declaración en el Juzgado por las presiones a que fue sometido en Vitoria.

Por lo expuesto, no es cierto lo que se aduce en defensa del motivo, de que este acusado no hubiera ratificado, en sede judicial, a presencia de Letrado y del Ministerio Fiscal, sus declaraciones prestadas ante la policía en las que reconoció su participación en el ataque con cócteles a las instalaciones de "El CORREO ESPAÑOL", declaraciones que fueron introducidas en el acto del plenario, donde fue interrogado sobre las mismas, manifestando que las prestó bajo presión, habiendo procedido el Tribunal de instancia a valorar esas declaraciones así como los reconocimientos médicos a los que fue sometido este acusado en los que se hizo constar -folio 686- que no presenta lesiones cutáneas ni puntos dolorosos y el reconocido no refiere ningún problema, y en otro reconocimiento -folio 688- se hace constar que el reconocido no presenta signos externos de lesiones.

El Tribunal de instancia, en consecuencia, ha podido valorar no sólo el dictamen pericial de ADN al que se ha hecho antes referencia, sino también sus propias declaraciones en los términos que se acaban de dejar expresados, existiendo prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

Este segundo motivo tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Carlos Daniel, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de marzo de 2005 , en causa seguida por delito de daños terroristas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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