STS 10/2009, 13 de Enero de 2009

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2009:182
Número de Recurso10134/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución10/2009
Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados Cristobal y Jesús representados respectivamente por los procuradores Sra. Lasa Gómez y Sr. Gordo Romero, contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2007 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense, que entre otros pronunciamientos absolutorios les condenó por un delito de robo con intimidación con uso de armas y un delito de detención ilegal, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Orense incoó Diligencias Previas con el nº 1741/06 contra Cristobal, Jesús y Gustavo que, una vez concluso, remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense que, con fecha 28 de diciembre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El día 25-08-2006, los acusados Cristobal (mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, nacido el día 06-07-2006, sin antecedentes penales computables en esa causa), Jesús (mayor de edad de nacionalidad española, nacido el 20-12-1986, con antecedentes penales computables en esa causa al haber sido condenado en sentencia de fecha 29-06-2006 del Juzgado de lo Penal uno de Ourense, firme el 24-10-2006, a la pena de un año de prisión como autor de un delito de tenencia ilícita de armas cometido el 22-08-2005 ) y Gustavo (mayor de edad de nacionalidad venezolana, nacido el 09-02-1985 con antecedentes penales, computables para esta causa, pues fue condenado en sentencia de 06-03-2006 a la pena de 24 días de trabajos en beneficio de la comunidad por delito de robo y hurto de uso de vehículo de motor, hechos 04-03-2006, y condenado por sentencia de fecha 18-10-2006 del Juzgado de lo Penal uno de Ourense, firme el día 03-11-2005 ), juntamente con el menor Juan Luis (de 16 años de edad al momento de comisión de los hechos), actuando, los tres acusados y el menor previamente concertados y con ánimo de ilícito enriquecimiento, se trasladaron desde la localidad de RABAL-TRASMIRAS a la casa sita en la CALLE000 nº NUM000, O CUMIAL, OURENSE, propiedad de don Marcos y doña Carmen. Los acusados conocían perfectamente la ubicación del inmueble y sus vías de acceso y salida, así como a los ocupantes de la misma, por haber trabajado el acusado Cristobal para don Marcos en calidad de albañil y haber mantenido relación de confianza con el SR. Marcos, hasta el punto de haber trabajado el acusado en el propio domicilio del Sr. Marcos.

    Los acusados referidos llegaron a la casa sita en O CUMIAL a bordo de un turismo AUDI MODELO A3, color AZUL, matrícula.... XMW, propiedad del acusado Jesús, aproximadamente cuando eran las 12:45 horas, aparcando el vehículo en la carretera de O CUMIAL-AS CURUXEIRAS, accediendo a la vivienda por la parte trasera concretamente por un patio, desde el cual consiguieron penetrar en la vivienda.

    Los acusados y el menor Juan Luis llevaban el rostro oculto por un pasamontañas y verdugos a fin de impedir su identificación, si bien durante el transcurso de los hechos la prenda que tapaba la cara del menor Juan Luis se deslizó, permitiendo descubrir el rostro del menor Juan Luis y facilitar su identificación. Los acusados portaban varias armas cortas de fuego, entre ellas sendas pistolas marca Astra calibre 6.35 que fueron ocupadas en el Registro practicado en el domicilio de los hermanos Juan Luis Jesús y para las que carecían de licencia administrativa, además de un revólver para el que tampoco disponían de la pertinente autorización. Otro de los acusados portaba un cuchillo de grandes dimensiones que tomó en el lugar de los hechos, si bien tenía perfecto conocimiento de las armas que portaban los co- acusados.

    Sobre las 12:50, los acusados y el menor penetraron en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, O CUMIAL, OURENSE, accediendo por la planta baja y sorprendieron a la propietaria doña Carmen, que, se hallaba en la primera planta. Con ánimo de lucro ilícito y tras apuntar con el arma a doña Carmen, la intimaron a entregar el dinero que hubiere en la casa, profiriendo expresiones intimidatorios como "quieta, no te muevas solo queremos el dinero, no te vamos a hacer daño", estamos en la calle, necesitamos el dinero", "donde esta el dinero, tiene que tener dinero, cuanto antes nos digas antes nos iremos", al tiempo que uno de los acusados la agarraba por los hombros, ordenando a los otros tres que registrasen la vivienda.

    Con el propósito de apropiarse de dinero y otros muebles, obligaron a Carmen a acompañarlos al dormitorio familiar donde le preguntaron donde estaba la caja fuerte, respondiendo doña Carmen que no disponían de caja fuerte. Allí sustrajeron una escopeta de cañones superpuestos denominada "superligera" y un joyero con diversas joyas para posteriormente bajar al piso inferior y siempre obligado con amenazas verbales y bajo la intimidación de las armas que portaban a mi representada a acompañarlos, procedieron a revolver los cajones donde sustrajeron una cartera con más de 300 euros, una cámara de vídeo Sony y 500 euros que se hallaban en el interior de una cartera propiedad del marido de la Sra. Carmen.

    Después de apropiarse de estro bienes, y con ánimo de privarla de su libertad ambulatoria, encerraron a Consuelo en la bodega de la casa, señalando los asaltantes que era el sitio idóneo por carecer de ventanas, de forma que no pudiera salir sin ayuda externa, todo ello con la finalidad de facilitar su huida y la impunidad del delito y de dilatar la privación de libertad ambulatoria de doña Carmen. Tras el apoderamiento de los objetos y dinero detallados, los coacusados en unión del menor se dieron a la fuga por la parte trasera del patio de la vivienda asaltada, abandonando el lugar en el vehículo AUDI A3 ya referenciado.

    Una vez transcurrido un tiempo prudencial y ante el temor que la violenta actuación de los asaltantes le había generado a la Sra. Carmen, rompió el detector de la alarma con una botella, profiriendo gritos de que procediera a su liberación, siendo auxiliada por una vecina que acudió en su ayuda y llamando a la policía con posterioridad.

    Por el Juzgado competente se autorizó por auto la entrada y registro en la vivienda del acusado Jesús y del menor Juan Luis, en la que convivían igualmente los co-acusados Cristobal y Gustavo en RABAL-TRASMIRAS, en unión de la madre, una hermana y otros hermanos de Jesús, interviniéndose dos pistolas negras Astra, calibre 6.35.

    En un camino cercano y paralelo a la vivienda se halló una bolsa de plástico con un revólver marca Tauro y 18 cartuchos de escopeta, además de una escopeta BENELLI calibre 12 nº serie NUM001, propiedad de D. Marcos."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Condenamos a Jesús, como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y disfraz, a la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese período. Se le condena, asimismo, como autor de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con idéntica pena accesoria que la impuesta en relación al delito de robo.

    Condenamos a Gustavo, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de armas, con la concurrencia de las circunstancias agravante de abuso de superioridad, disfraz y reincidencia y la circunstancia atenuante de toxicomanía, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese periodo.

    Se le condena, asimismo, como autor de un delito de detención ilegal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante anteriormente citada, a la pena de cuatro años de prisión, con igual periodo de cumplimiento de la pena accesoria precedente.

    Condenamos por último, a Cristobal, como autor de un delito de robo con intimidación, con uso de armas, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de superioridad, disfraz y abuso de confianza y la atenuatoria de toxicomanía, con carácter de eximente incompleta, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese periodo.

    Se le condena, asimismo, como autor de un delito de detención ilegal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante anteriormente citada, a la pena de dos años de prisión, con idéntica pena accesoria.

    Se absuelve a todos los acusados del delito de tenencia ilícita de armas de que eran acusados y a Jesús del delito contra la salud pública imputado.

    Se impone a los acusados el pago conjunto y solidario de la 6/10 partes de las costas procesales, incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular.

    Se eleva a definitivo el depósito provisorio de objetos a los perjudicados, debiendo proceder a hacerse entrega a estos del dinero, joyas y efectos no devueltos.

    Le será de abono a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa para el cumplimiento de la condena y si no le fuere abonado en otra."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Cristobal, Jesús, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, falta de motivación e infracción del art. 20.2 CP, por entender que debía haberse aplicado la eximente de toxicomanía no la atenuante del art. 21.1 del mismo texto legal. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECr. Tercero.- Al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ por haberse infringido el art. 24.2 CE en lo referente al principio de presunción de inocencia y el 120.3 motivación de las sentencias.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Cristobal, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por haberse infringido normas jurídicas que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal. Segundo.- Infracción de ley, al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos de los mismos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 13 de enero del año 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a tres acusados mayores de edad como coautores de dos delitos, uno de robo con intimidación y otro de detención ilegal, a las penas siguientes:

- A Jesús, nacido en Ponferrada y de 19 años de edad, por el delito de robo con las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y disfraz, con cinco años de prisión; y por el de detención ilegal sin circunstancias, cuatro años de prisión.

- A Cristobal, nacido en Portugal y de la misma edad, por el robo con las agravantes de abuso de superioridad, disfraz y abuso de confianza y con la eximente incompleta de intoxicación por drogadicción, tres años y seis meses de prisión; y por la detención ilegal con la referida eximente incompleta, dos años de prisión.

- A Gustavo, venezolano de 21 años, por el delito de robo con las agravantes de abusos de superioridad, disfraz y reincidencia y la atenuante de toxicomanía, cuatro años de prisión; y otra pena igual por detención ilegal con la mencionada atenuante.

También intervino en estos hechos, Juan Luis, hermano del primero, quien por su edad fue enjuiciado por la Jurisdicción de Menores.

Los cuatro referidos, sobre las 12,50 horas del 25 de agosto de 2006, entraron en una vivienda donde habitaban Marcos y su esposa Carmen, aunque solo esta se hallaba dentro, lugar que conocían porque allí había trabajado como albañil el mencionado Cristobal. Accedieron al interior de la vivienda por un patio sito en la parte de atrás. Todos llevaban el rostro cubierto con pasamontañas o verdugos, si bien al referido menor se le cayó y ello permitió que pudiera ser identificado. Portaban varias pistolas y un revólver y uno de ellos tomó de dicho inmueble un cuchillo de grandes dimensiones. Con ello amenazaron a la citada esposa diciéndole que se estuviera quieta, que solo querían dinero y que no le harían daño. La obligaron a que les acompañara a varias estancias y de ellas sustrajeron una escopeta de cañones superpuestos, un joyero con joyas, una cartera con más de 300 euros, una cámara de vídeo Sony y 500 euros más. Después encerraron a Carmen en una bodega que carecía de ventanas, para facilitar su huida en el vehículo Audi A3 propiedad de Jesús en el que habían llegado. Transcurrido un tiempo, el necesario para que ella pensara que ya se habían marchado los asaltantes, rompió el detector de alarma y se puso a gritar, con lo cual consiguió que una vecina la auxiliara.

En un monte algo alejado y en el posterior registro de la vivienda y aledaños, donde habitaba la familia Jesús Juan Luis y también Cristobal y Gustavo, encontraron, además de dos pistolas y un revólver, la mencionada escopeta propiedad de Marcos, cuatro pares de guantes, tres verdugos negros, un pasamontañas, varios gorros, la mencionada video-cámara Sony y una pulsera dorada con inscripción " Carmen 30-06-1999", que reconoció como suya la referida esposa, quien también identificó otras joyas intervenidas a los coacusados. Dicho Marcos asimismo dijo que eran suyas las citadas escopeta, cámara de vídeo y varias monedas de plata de 2000 pesetas. Asimismo se hallaron diversas cantidades de dinero al cachear a los acusados.

Ahora recurren en casación Jesús y Cristobal por tres y dos motivos, respectivamente.

Recurso de Jesús.

SEGUNDO

El motivo 2º se ampara en el art. 851.1º LECr.

Ha de rechazarse de plano, porque lo que en el mismo se alega nada tiene que ver con esta norma procesal a la que se acoge para su formulación y porque carece de contenido concreto.

TERCERO

Examinamos aquí unidos el motivo 1º y la primera parte del motivo 3º.

Esta primera parte del motivo 3º nos dice la vía procesal utilizada para denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE : los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ, con remisión expresa al contenido del motivo 1º en el que se argumenta en contra de lo razonado en el fundamento de derecho 1º (págs. 7, 8 y 9) sobre la acreditación de la intervención en los hechos aquí examinados por parte del recurrente Jesús.

Contestamos en los términos siguientes:

  1. En primer lugar vamos a referirnos a la impugnación que se realiza en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba. Aparece en el escrito de recurso en el apartado designado como C), inmediatamente antes de lo que titula "Breve extracto de su contenido", al folio 54 del rollo de esta sala del Tribunal Supremo.

    Ha de rechazarse, porque falta la designación de particulares exigida en el art. 884.6º LECr. Solo hay en esto lo que dice el escrito de preparación del recurso, como bien alega el Ministerio Fiscal (pág. 2), en el que consta como tal designación "todos los folios del sumario y en especial el acta del juicio oral" (folio 279 del rollo de la Audiencia Provincial), lo que por su carácter genérico para nada puede servir: no hay concreción de documentos que pudieran ahora ser examinados, sino unas alegaciones que son propias de una denuncia relativa a la presunción de inocencia, que es lo que tratamos a continuación en lo que sea necesario.

  2. Nos dice el recurrente que en los hechos probados se declara que el Audi A3 azul era propiedad de Jesús y que esto se encuentra en contradicción con lo que aparece al folio 17.

    Es cierto que en tal folio 17 se dice que el titular administrativo es una tercera persona y allí consta también que dentro del vehículo se encontró un papel de compra y venta en el que aparece como adquirente Juan Luis. Lo cual no quiere decir que en realidad este último, que entonces era menor de 18 años, fuera realmente el propietario. En todo caso lo que consta en este folio 17 no es algo que pueda acreditar que la propiedad fuera del hermano menor y no del mayor.

    Además, es lo cierto que en las actuaciones aparece como que realmente lo conducía Jesús y a veces la madre María Teresa. Véanse las declaraciones de Gustavo (folios 128 y 200). María Teresa declaró que el Audi lo habían comprado dos semanas antes de los hechos (f. 224).

    Y lo importante para lo que estamos examinando, la posible autoría de Jesús, no es la propiedad del coche, sino quién lo conducía habitualmente. En lo demás nos remitimos a lo que nos dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero en el nº 1º de su página 7.

    Dice e insiste la defensa de Jesús que fue Gustavo quien cogió el vehículo Audi, que se hallaba en el patio de la casa donde todos se encontraban, la casa de los María Teresa Juan Luis Jesús, algo que la Audiencia Provincial no creyó, porque hubo pruebas, sobre todo la pericial genética a la que luego nos referiremos, que acreditan positivamente la participación de dicho Jesús en los hechos aquí examinados.

  3. Ahora vamos a referirnos, en varios apartados diferentes para mayor claridad, a la prueba fundamental que acredita la intervención de Jesús en los hechos punibles aquí examinados, desarrollada en el nº 2º de las páginas 6 y 7 de la sentencia recurrida:

    1. Se trata de la pericial sobre coincidencia de los perfiles genéticos indubitados de dicho Jesús con los perfiles genéticos detectados en ciertas prendas halladas en un campo próximo (unos kilómetros) a la vivienda de los María Teresa Jesús Juan Luis ; en un lugar al que llegaron trasladados en un furgón grande por personas no identificadas a quienes siguió la policía, que circuló por unas pistas y que pudo ser localizada conforme consta en el atestado (folios 8 y 9) y reconoce el propio escrito de recurso al folio 60 del rollo de este Tribunal Supremo. Se hallaron allí un bolso de color atigrado y una bolsa de tela de color negro, que contenían los objetos que se reseñan en dicho atestado a los folios 18 y 19 de las diligencias previas. Algunos de los policías que intervinieron en las actuaciones correspondientes declararon como testigos en el acto del juicio oral.

    2. Esta prueba pericial genética aparece documentada a los folios 500 a 508 de las referidas diligencias previas (tomo II) y fue realizada por la Sección de Biología-ADN de la Comisaría General de Policía Científica.

      En su conclusión 1 (folio 506) dice así: "En las muestras 04.02 (Guante derecho Nordic) y 14 (Gorro inscripción US) se ha evidenciado un mismo perfil genético, perteneciente a un varón, que COINCIDE con el perfil genético de Jesús. Este perfil genético se repite en la población española en una proporción de 1 en 6.6373345.1112477.0601000.000 (SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE TRILLONES) de individuos no emparentados."

      Prescindimos aquí de la muestra 04.02 (guante derecho Nordic), porque en el folio 505 (resultado segundo) se dice que de esta muestra se ha logrado extraer ADN, aunque no se han obtenido resultados concluyentes que permitan individualizar ningún perfil genético. Así pues, de las dos muestras indicadas en la mencionada conclusión 1 solo nos queda la nº 14 (gorro inscripción US, debió decir USA, folio 504); lo cual no resta valor alguno a esta importante prueba pericial.

    3. Conviene aclarar aquí lo que dice el párrafo 3 del mencionado nº 2º de la página 7 de la sentencia recurrida, para precisar que el gorro de lana azul marino y beige con la inscripción USA al que le han practicado dos orificios para asimilarlo a pasamontañas, así designado como muestra 14 en el referido informe pericial al folio 504, es la misma prenda denominada pasamontañas de color azul con dos orificios (el 6º de la relación del folio 18 de las diligencias, pág. 15 del atestado); que se encontraba en el citado bolso de color atigrado hallado en el campo por la policía (folio 9 de las diligencias previas) junto con los guantes, gorros, bragas, joyas y demás efectos reseñados a los folios 18 y 19; aquella prenda en la cual se hallaron los perfiles genéticos coincidentes con los indubitados de Jesús, según el cuadro del tan repetido informe pericial escrito que se encuentra en la parte superior del folio 506: véanse tales coincidencias en los números 02 y 14 de dicho cuadro.

    4. Alega el recurrente que no puede darse valor a esta prueba pericial, porque el correspondiente informe -folio 506-, cuando nos dice que el perfil genético de Jesús se repite en la población española en una proporción de 1 respecto de 6.637 trillones excluye de tal proporción a los individuos emparentados; con lo cual, afirma el escrito de recurso, podría coincidir el perfil genético de lo hallado en ese pasamontañas o gorro con inscripción USA con el perfil genético no de Jesús, sino de algún pariente suyo.

      Entendemos que esa exclusión de la mencionada proporción quiere decir que en las personas emparentadas tal proporción habría de ser inferior. No ha de interpretarse como que el informe pericial admite que pudiera haber algún pariente de Jesús que hubiera usado ese pasamontañas o gorro.

      Lo acredita así el hecho de que ese perfil genético en la persona de Juan Luis, que aparece descrito en ese mismo cuadro del folio 506 con el nº 15, difiere notablemente del descrito como indubitado de su hermano Jesús (nº 01).

    5. También nos dice el escrito de recurso que pudo ocurrir que Jesús usara esa prenda con anterioridad a los hechos delictivos objeto de este procedimiento y dejara impregnado ese pasamontañas con alguna sustancia corporal suya en esa ocasión anterior, pues esas prendas, se añade, eran todas de la familia María Teresa Jesús Juan Luis.

      Tampoco es válido este argumento, pues si así hubiera sucedido se habría hallado en esa prenda una mezcla de perfiles genéticos, el de Jesús (de esa ocasión anterior) y el de quien hubiera usado tal pasamontañas en el caso del robo y detención ilegal de Carmen. Recordamos aquí que el mencionado bolso de color atigrado (propiedad de esta última señora) contenía objetos relacionados con tales hechos punibles, algunas joyas robadas, los útiles usados por sus autores para disfrazarse y otros efectos. Tal mezcla de perfiles aparece descrita en el informe con relación a la muestra 13 (folio 507).

    6. Hemos de precisar aquí que, conforme a lo que acabamos de exponer, estimamos acreditado que ese gorro inscripción USA de la muestra 14 (folios 504 y 506) es una prenda de las que fueron usadas para disfrazarse por alguno de los cuatro partícipes en los hechos punibles que estamos examinando, en base a los datos siguientes (hechos básicos):

      -Fueron hallados por la policía en ese seguimiento y actuación detallada en los referidos folios 8 y 9, el mencionado gorro en un bolso atigrado que contenía otros gorros y guantes, una pulsera dorada con la inscripción Carmen 30.06.1999, otras joyas y objetos procedentes del robo; y en una bolsa negra allí mismo, la cámara de video sustraída entre otros objetos.

      - Ese seguimiento se efectuó por dos policías desde la vivienda de la familia María Teresa Jesús Juan Luis por carretera hasta un camino donde tales dos policías quedaron a la espera del regreso del mismo vehículo, que lo hizo al cabo de unos minutos, quedando allí uno de tales dos policías mientras que el otro reanudó dicha persecución.

      - Tal actuación policial se produjo en esa misma tarde del día de los hechos a partir de las 16 horas, esto es, tres horas después de haber ocurrido estos.

      Hay que decir que sobre estos hallazgos, consecuencia de esa operación de la policía, declararon en el juicio oral, los dos acusados que confesaron su participación en tales hechos, Cristobal y Gustavo, y también los dos policías - números NUM002 y NUM003 - según consta en el acta correspondiente (folios 208, 209, 213, 222 y 223) y aparece explicado con más detalles a los folios 9, 10, 18, 19 y 20 de las diligencias previas -atestado-. Recordamos aquí la doctrina del Tribunal Constitucional que confiere validez a los actos de investigación policial como actos de prueba cuando, como aquí ocurrió, actuó por <> -párrafo último del fundamento de derecho 4º de la importante STC 303/1993 de 25 de octubre -.

      A partir de tales tres hechos básicos entendemos razonable inferir como hecho acreditado lo que antes dijimos: ese gorro inscripción USA de la muestra 14 (folio 504) fue utilizado en el robo mencionado y ello por Jesús cuyo perfil genético se halló en la mencionada prenda. Esas coincidencias de tiempo y de mezcla con otros objetos sustraídos en el robo que estamos examinando, y asimismo mezcla con otras prendas en las que se detectaron perfiles genéticos de los otros coimputados, no permiten otra solución razonable que la que acabamos de referir.

    7. Por tanto, con solo esta prueba de indicios sería bastante para considerar que la condena de Jesús no violó el derecho de este a la presunción de su inocencia. Sobre la validez de esta clase de prueba a estos efectos y sobre sus requisitos y doctrina jurisprudencial nos remitimos a las STC 174 y 175/1985, ambas de la misma fecha, 17 de diciembre, y a las muchas otras que, después de estas dos primeras, tratan esta materia tan importante para nuestro derecho procesal penal, sentencias que proceden tanto del propio Tribunal Constitucional como de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

  4. Se queja el recurrente en este motivo 1º de que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca designado el entonces menor de 18 años Juan Luis con su nombre y apellidos como el cuarto partícipe en los sucesos aquí examinados, cuando su enjuiciamiento fue realizado por la Jurisdicción de Menores que condenó a dicho menor con carácter firme con anterioridad a la celebración del juicio oral seguido en la presente causa.

    Una vez firme tal condena por parte de la Jurisdicción de Menores, carece de relevancia el que la sentencia que condenó a los acusados mayores de edad diga la intervención que tuvo el menor. Por otro lado, tal mención es irrelevante para la condena impuesta a su hermano Jesús.

  5. Por lo demás, nos remitimos a lo que nos dice la sentencia recurrida sobre las pruebas existentes contra el aquí recurrente en sus páginas 6 a 8.

    Desestimamos este motivo 1º y la 1ª parte del tercero de los formulados por Jesús.

CUARTO

De este recurso nos queda solo por examinar el apartado 2º del motivo 3º, en el cual, por el mismo cauce procesal del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ, se alega infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 120.3 CE, denunciando infracción del deber de motivación que este precepto fundamental impone respecto de toda sentencia judicial.

No tiene razón el recurrente:

  1. La motivación fáctica aparece desarrollada en el fundamento de derecho 1º de la resolución de instancia.

  2. Y en cuanto a la motivación jurídica se encuentra en los fundamentos de derecho 2º a 19º de la misma resolución.

Recurso de Cristobal.

QUINTO

En el motivo 1º, por el cauce del art. 5.4 LOPJ se denuncia falta de motivación con cita del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Nos remitimos a lo que acabamos de decir en el anterior fundamento de derecho 4º.

SEXTO

En el último párrafo de tal motivo se dice que no hay prueba suficiente para determinar la naturaleza de los hechos y la autoría de los mismos, sin añadir razonamiento alguno.

Constituye una alegación relativa al derecho a la presunción de inocencia, pero sin desarrollar, lo que ya es causa bastante para rechazarla; pero más aún cuando, como nos dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 1º (pág. 6), Cristobal reconoció su participación en los hechos enjuiciados, y cuando, además, en ese mismo fundamento de derecho 1º, en sus puntos 1º a 5º (págs. 6 y 7) se relacionan varios elementos probatorios que no pueden dejar lugar a duda alguna en cuanto a la intervención en los hechos por parte del ahora recurrente: sus huellas de zapatos, sus perfiles genéticos, el billete de 200 euros ocupado a Cristobal, sus relaciones anteriores como obrero del dueño de la vivienda asaltada y los objetos sustraídos, ocupados y finalmente identificados.

Esto es, incluso prescindiendo de ese reconocimiento por parte del propio Cristobal, hay datos objetivos que revelan la autoría de este acusado.

Y en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, nos hallamos ante las manifestaciones de la víctima, Carmen, corroborada por la realidad de esos objetos sustraídos y la propia confesión del acusado que reconoció haberse encerrado a tal señora para facilitar la huida, aunque dijo que no sabía de quién había partido la idea para tal encierro (folio 208, acta del juicio oral).

Desestimamos este motivo 1º.

SÉPTIMO

En el motivo 2º, sin decir la vía procesal en que se ampara (entendemos que por la del 849.1º LECr), se alega que debería haberse aplicado la eximente de toxicomanía y no la circunstancia atenuante del art. 21.1ª (eximente incompleta), por cuanto, se dice, quedó acreditado que Cristobal actuó en estos hechos cuando se hallaba bajo la "presencia de una sintomatología alucinatoria o delirante".

En estos casos, en que lo único que se denuncia es infracción de ley, es obligado para el recurrente respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, según doctrina reiterada de esta sala fundada en el nº 3º del art. 884 LECr ; obligación claramente incumplida en el presente supuesto, pues en tal relato de la resolución de instancia, concretamente en su último párrafo nada se dice de la aquí alegada "sintomatología psicótica alucinatoria o delirante", sino solo de un consumo habitual de "opiáceos", "siendo muy importante la ingesta tóxica" de Cristobal, lo que luego aparece concretado en el fundamento de derecho 18º donde se habla de "deterioro sensible de sus facultades intelectuales y volitivas", que justifican la eximente incompleta, siendo insuficiente para merecer la completa aquí pretendida.

Entendemos que así debe entenderse a la vista del informe médico forense de los folios 149 y 150 que se remite al resultado de la prueba de análisis de un mechón de cabello, que se practicó por el Instituto Nacional de Toxicología de Madrid con el resultado que aparece a los folios 212 y 213, donde consta acreditado un positivo de cocaína, revelador de un consumo repetido de tal sustancia durante los 2-3 meses anteriores al corte del mechón enviado. Ello nos inclina a estimar correcta la apreciación de esa eximente incompleta. Para la completa habría tenido que acreditarse una intoxicación plena, que entendemos incompatible con su forma de actuar en los hechos y en el posterior traslado en el furgón de parte del botín del robo al campo en la tarde de ese mismo día de los hechos.

El corte del mechón tuvo lugar el 28.8.2006.

También desestimamos este motivo 2º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Jesús ni al interpuesto por Cristobal contra la sentencia que a ellos dos y a otro condenó por los delitos de robo y detención ilegal, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense con fecha veintiocho de diciembre de dos mil siete, imponiendo a cada uno de tales recurrentes el pago de las costas de su respectivo recurso.

Dada la situación de prisión en que al parecer se encuentran dichos condenados, comuníquese por fax el contenido del presente fallo a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos. En su día se devolverá la causa con certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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