STS, 13 de Mayo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:3086
Número de Recurso6350/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6350 de 2001, penden ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Begoña López Cerezo, en nombre y representación de Don Jesús Carlos y sus hijos Inocencio y Carlos María , contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de julio de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1262 de 2000, sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 21 de enero de 2000, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo (extensiva a sus hijos Inocencio y Carlos María ).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 20 de marzo de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1262/00, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Begoña López Cerezo en nombre y representación de Jesús Carlos y sus hijos contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de enero de 2000, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No ha lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la referida resolución a las partes, la representación procesal del recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 8 de octubre de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Jesús Carlos , representado por la Procuradora Doña Begoña López Cerezo, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en calidad de recurrido, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 17 de marzo de 2004, solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se fijó para votación y fallo el día 10 de Mayo de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6350/01 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 11 de julio de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 1262/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jesús Carlos y por sus hijos Inocencio y Carlos María , contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de enero de 2000, por la que se decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquellos, por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo,

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación realizó una extensa y laboriosa exposición de los hechos que justificaban su petición, que puede sintetizarse en que nació en Ereban, en la antigua República Socialista de Armenia. Ingresó en el Partido "Ejército de Liberación de Armenia" (AOA), ocupándose de dirigir el departamento de abastecimiento, suministro y apoyo logístico en los combates contra los karabajov. La familia de su esposa pertenecía a otro Partido político, el ABD, Movimiento por la Paz en Armenia, lo que dio lugar a diferencias políticas entre él y la familia de su cónyuge que desembocaron en amenazas de apartarle de su esposa y quitarle los dos hijos de ambos. Finalmente, al llegar al Poder el ABD, eliminaron al Partido AOA, comenzando la persecución y el encarcelamiento de sus miembros, lo que le llevó a esconderse por distintas ciudades de Armenia, y luego a desplazarse a Rusia, a la ciudad de Novosibyrsk, donde organizó un negocio de café-bar. Empero, la guerra de Chechenia le impidió llevar una vida tranquila, ya que la Policía le interrogaba frecuentemente sobre su estancia en Rusia, y además sufrió extorsión de organizaciones mafiosas, hasta que al final tuvo que regresar a Armenia. Entonces supo que la familia de su esposa había alcanzado altas posiciones en el Gobierno. Esos familiares le ofrecieron una posición cómoda si ingresaba en su Partido, a lo que se negó, lo que le acarreó nuevos problemas. Así las cosas, en 1997 su esposa perdió la vida al caer desde el balcón del piso donde vivían cuando se disponía a recoger una ropa tendida, siendo él acusado de estos hechos por la familia de aquella. Por tal motivo fue sometido a Juicio y condenado tras unas actuaciones judiciales irregulares e injustas. Tras más de un año preso, le liberaron, encontrándose entonces con que la familia de su esposa le seguía acusando de haberla matado, y le impedían ver a sus hijos más que una vez al mes. Paralelamente, la familia de su esposa comenzó a amenazarle recordándole su pertenencia al AOA, llegando a agredirle, lo que denunció ante la Policía sin que esta hiciera nada, dada la influyente posición social de aquellos. En esta situación, recogió a sus hijos y se desplazó a Moscú, donde tuvo nuevos problemas a causa del conflicto de Chechenia, hasta que decidió huir a España, país al que se desplazó por conocer su historia y cultura y por su condición de católico.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud por considerar que "el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo .... modificada por la Ley 9/94, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales›.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, y se basó para tal desestimación, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"El actor alega que perteneció al Ejército de liberación de Armenia ocupándose de todos los temas de ayuda a los familiares de los muertos en los combates contra la Karabajov. Al llegar al poder el Movimiento por la paz en Armenia, contrario al suyo, fue objeto de persecución, siendo encarcelados los líderes de su partido. Fue finalmente detenido, acusándole falsamente de inducir al suicidio de su mujer, lo que evidencia la clara persecución de la que fue objeto, que se repetiría, si tuviera que regresar. [....] En el caso de autos, ninguna prueba hay que acredite, ni aun con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, una concreta persecución, de las previstas en la Convención de Ginebra, sufrida por el Sr. Carlos María , única que justificaría la concesión del Asilo, por cuanto las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Armenia a las que detalladamente se alude en el Informe del Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología no permiten acreditar ni aun en la forma indiciaria expresada, una persecución individualizada, Es verdad que consta que el Sr. Carlos María fue condenado, pero ni se acredita que lo fuera injustamente y en todo caso lo fue por un delito, que no puede reputarse político, cual fue la supuesta inducción al suicidio de su mujer, por ello deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada amparada en el apartado b) anteriormente mencionado, debiendo señalarse a mayor abundamiento que la reforma introducida por la Ley 9/94 impide que "razones humanitarias" puedan justificar la concesión del derecho de asilo, sin perjuicio del tratamiento que las mismas puedan tener en el marco genérico de la legislación de Extranjería, tal y como prescribe el Art. 17.2 de la ley reguladora del Asilo, si en ese ámbito se valoraran las circunstancias socio-políticas de su país de origen y las personales de sus hijos menores".

TERCERO

En el único motivo de casación, invocado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se afirma que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Asilo, en relación con lo dispuesto en la Convención de Ginebra.

Alega el recurrente, en resumen, que al pedir asilo en España expuso que sufría persecución en su país de origen por razones políticas y merecedoras de la concesión del asilo (su pertenencia a un Partido Político perseguido por el Gobierno de su país, que condujo a ser acusado y condenado injustamente por un delito que no cometió), de manera que al inadmitirse a trámite su solicitud llevó a cabo una aplicación indebida de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 5.6 de la referida Ley de Asilo, modificada por Ley 9/1994.

CUARTO

El motivo de casación debe ser estimado.

En efecto, el recurrente alega que ha sufrido una persecución de naturaleza política, por pertenecer a un Partido Político enfrentado al que ocupa el Poder en su país de origen, y al que pertenece la familia de su esposa, habiendo llegado esa persecución hasta el extremo de ser injustamente acusado y luego condenado como responsable de la muerte de esta, en la que él - dice- nada tuvo que ver. Estos hechos son de los que en principio, conforme al artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, constituyen causa para reconocer a una persona la condición de refugiado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, por lo que no cabe inadmitir a trámite dicha petición de asilo por la circunstancia prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la referida Ley de Asilo, modificada por Ley 9/1994, sin perjuicio de la prueba que de tales hechos deberá practicarse durante la tramitación del correspondiente procedimiento, en el que, para conceder el asilo pedido, deberán aparecer, al menos, indicios suficientes de lo alegado, de manera que el motivo de casación invocado ha de ser estimado.

No está de más repetir una vez más, dadas las incorrectas declaraciones contenidas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que no es la fase de admisión un trámite para resolver anticipadamente la solicitud de asilo sino un modo de evitar peticiones en las que concurran cualesquiera de la circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley de Asilo, sin que se puedan confundir los requisitos para la concesión del asilo, establecidos en el artículo 8 de la propia Ley de Asilo, con las condiciones para que una solicitud de asilo sea admitida a trámite, para lo que es suficiente con aducir hechos verosímiles y vigentes, que constituyan una causa que pueda dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, de manera que las pruebas o los indicios sobre la certeza de los hechos se han de valorar una vez admitida a trámite la solicitud de asilo, a fin de concederlo o no, pero para incoar el oportuno procedimiento es suficiente, como acabamos de expresar, que los alegados sean constitutivos de alguna de las causas contempladas en el artículo 3.1 de la referida Ley 5/1984, como lo son en el presente caso.

QUINTO

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la parte actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación comporta que cada parte ha de soportar sus propias costas, sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de ellas por no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, como establece el artículo 139.1 y 2 de la referida Ley Jurisdiccional. Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6350/01 interpuesto por Don Jesús Carlos , contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de julio de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1262 de 2000, sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 21 de enero de 2000, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo (extensiva a sus hijos Inocencio y Carlos María ), y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1262/00 formulado por Don Jesús Carlos contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 21 de enero de 2000, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo (extensiva a sus hijos Inocencio y Carlos María ).

  3. - Declaramos esa resolución ministerial disconforme a Derecho, y la anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Don Jesús Carlos y de sus hijos Inocencio y Carlos María a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR