STS, 9 de Septiembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5254
Número de Recurso3474/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3474/2002 interpuesto por la entidad mercantil MINICENTRALES ASTURIANAS, S.A. representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, en Recurso Contencioso Administrativo nº 4267/1998, sobre aprovechamiento en el Río Vilacoba o Manle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de LA CORUÑA, se ha seguido el recurso nº 4267/1998, promovido por la entidad mercantil MINICENTRALES ASTURIANAS S.A., en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE GALICIA sobre un aprovechamiento en el Río Vilacoba o Manlle y la alteración en el despacho de expedientes.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa "MINICENTRALES ASTURIANAS S.A." contra la desestimación presunta por silencio por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda, del contra la Resolución de 21 -8 -96 de Augas de Galicia por la que se acumuló el expediente DH. A. 15.1240 al DH. A. 15.7422, referentes a un aprovechamiento en el río Vilacoba o Manle; y la Resolución de 10 -08 -96 de dicho organismo por la que se acordó la alteración del orden en la tramitación del expediente. No se hace imposición de las costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MINICENTRALES ASTURIANAS S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de mayo de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente MINICENTRALES ASTURIANAS, S.A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 junio de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "casando la recurrida, la sustituya por otra que estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo deducido por mi representada, con imposición a la Administración de las costas del presente recurso de casación".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de febrero de 2004, ordenándose también, por providencia de 12 de enero de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Xunta de Galicia) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se inadmita o, en su caso, desestime este recurso y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda, e imposición de costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de septiembre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3474/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia dictó en fecha de 27 de marzo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 4267/1998, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad MINICENTRALES ASTURIANAS, S. A. contra el acuerdo del Presidente de Augas de Galicia de 10 de agosto de 1996 de alteración del orden de incoación en la tramitación de expedientes relativos a los procedimientos abreviados de solicitud de otorgamiento de concesiones de aguas para aprovechamientos hidroeléctricos con potencia no superior a 5.000 KVA y la desestimación presunta por silencio por parte del Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda, del recurso ordinario deducido contra la resolución de dicho Presidente de 21 de agosto de 1996 de acumulación del expediente DH. A. 15.1240, referido al río Vilacoba o Manlle, al DH. A. 15.7422.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida.

La sentencia de instancia en relación con la cuestión de fondo planteada, por lo que aquí interesa señaló que «el principio "prior tempore potior iure" que reiteradamente invoca la entidad actora no tiene vigencia en materia de concesiones de aguas desde la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto. Su artículo 58 fija un orden de preferencia en defecto del que establezca el Plan Hidrológico correspondiente, y dice en su apartado 4 que dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán preferidas aquellas concesiones de mayor utilidad pública o general, o las que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua o en el mantenimiento o mejora de su calidad. La Ley de Aguas, que derogó todas las disposiciones generales que se opusiesen a lo establecido en ella, y su artículo 71, regulador del procedimiento dentro del capítulo dedicado a las autorizaciones y concesiones, establece que el procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia, que sólo podrá eliminarse en abastecimientos de agua a poblaciones, y que en igualdad de condiciones se preferirá las que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno. Rechazándose también, dado su carácter de accesoria, la pretensión deducida de indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del retraso en la tramitación del expediente.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad recurrente recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 86.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas de derecho estatal relevantes y determinantes de la resolución recurrida:

  1. En el primer motivo se considera infringido el artículo 121 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH) y 2 del Código Civil (CC) en relación con los artículos 58 de la Ley de Aguas (LA) de 1985, 98 y 166 del RDPH. 2º. En el segundo motivo se consideran infringidos los artículos 71 LA, 128 y 129 RDPH y 2º del Real Decreto 916/1985, de 26 de mayo, sobre tramitación de concesiones y autorizaciones administrativas para la instalación, ampliación o adaptación de aprovechamientos hidroeléctricos con potencia no superior a 5.000 KWA, en su redacción inicial. Y,

  2. En el tercer se consideran infringidos los artículos 106.2 de la Constitución, 42, 139 y 141 de la Ley 30/1992 (LRJPA) y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF), así como las previsiones en materia de plazos del Real Decreto 916/1985, de 26 de mayo, sobre tramitación de concesiones y autorizaciones administrativas para la instalación, ampliación o adaptación de aprovechamientos hidroeléctricos con potencia no superior a 5.000 KWA.

CUARTO

Antes, sin embargo, procede responder a la alegación de inadmisibilidad del recurso de casación que formula la Administración demandada, con apoyo en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), poniendo de manifiesto que el órgano autor de los actos impugnados ---"Aguas de Galicia"--- es un Organismo Autónomo de la Administración autonómica de Galicia, para cuyo enjuiciamiento, desde la entrada en vigor de la citada LRJCA, son competentes los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, sin posibilidad de acceso a la vía casacional.

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Minicentrales Asturianas, S. A., contra las siguientes Resoluciones:

  1. Desestimación presunta por silencio por parte del Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda, del recurso ordinario deducido contra el acuerdo del Presidente de Augas de Galicia de 21 de agosto de 1996 de acumulación del expediente DH. A. 15.1240, referido al río Vilacoba o Manlle, al DH. A. 15.7422; y,

  2. Acuerdo del Presidente de Augas de Galicia de 10 de agosto de 1996 de alteración del orden de incoación en la tramitación de expedientes relativos a los procedimientos abreviados de solicitud de otorgamiento de concesiones de aguas para aprovechamientos hidroeléctricos con potencia no superior a 5.000 KVA

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio ---Disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma---, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 27 de marzo de 2.002, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

Por otro lado, aunque la primera resolución recurrida emana del Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia, el acto originariamente impugnado, confirmado en vía de recurso por el expresado Consejero, emana del Presidente de Aguas de Galicia; y en cuanto a la segunda resolución recurrida, emana también del mismo Presidente.

Finalmente es preciso tener en cuenta que, con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a "disposiciones y actos de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas", frente a los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de Derecho Público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos contra las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2.

QUINTO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, ultimo inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues este solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Así lo hemos señalado, en reciente Sentencia de esta misma Sala y Sección de 24 de noviembre de 2004, dictada en recurso de casación 3493/2002 y en el Auto de fecha 26 de febrero de 2004, dictado en el recurso de casación 3404/2002, siendo recurrentes la misma entidad que el presente y formulados contra sentencias de la misma fecha de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que, igualmente, se desestimaba el recurso formulado contra idénticos actos a los del presente.

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" ---dice---, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera ---téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998--- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

Como consecuencia de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 96.1, en relación con el 93.2.a) y con las Disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.3 y 86 de la citada LRJCA, con condena en costas (artículo 93.5) Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 300'00 euros (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales, y de los varios recursos de casación idénticos.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declarar la inadmisión del recurso de casación núm. 3736/2002, interpuesto por la representación procesal de MINICENTRALES ASTURIANAS, S.A., contra la Sentencia de 27 de marzo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 4267/98.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta la cantidad máxima de 300'00 euros, respecto de la minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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