STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:1408
Número de Recurso2771/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso extraordinario de casación nº 2771/96 interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Nova Otero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo, promovido contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1995 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso contencioso-administrativo nº 1849/93 sobre Aprobación definitiva del Proyecto de Readaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo, siendo partes recurridas Don Millán y otro, representados por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez y la Xunta de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4849/93 interpuesto por Don Millán y otro, contra Acuerdo Consello Xunta Galicia 29-04-93, (D.O.G. 10-05-93) sobre aprobación definitiva del Proyecto de Readaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo, siendo parte demandada la Xunta de Galicia, y como parte coadyuvante el Ayuntamiento de Vigo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de Diciembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Millán Y DON Leonardo contra el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 29 de abril de 1993, de aprobación definitiva del Proyecto de Readaptación del P.G.O.U. de Vigo a la Ley 11/1985, de 22 de agosto, de Adaptación de la del Suelo a Galicia, en cuanto a que tal acuerdo clasifica un terreno de los recurrentes como suelo urbanizable no programado, y se dirige también contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra el mencionado acuerdo; debemos anular y anulamos el acto impugnado en el extremo relativo a la clasificación como S.U.N.P de terreno de los recurrentes sito en la C/ DIRECCION000 , de la ciudad de Vigo, y disponemos que dicho terreno ha de ser clasificado como suelo urbano en el fondo de 25 metros desde dicha calle; con desestimación de las restantes pretensiones; sin hacer imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon recursos de casación por el Ayuntamiento de Vigo y por la Xunta de Galicia, y elevados los autos a este Tribunal, por el citado Ayuntamiento se interpuso el mismo, declarándose por auto de 30 de mayo de 1996 desierto el recurso de casación preparado por la Xunta de Galicia. Se admitió el recurso del Ayuntamiento de Vigo, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, dejando caducar el trámite por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de febrero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación de que conocemos han incurrido en causa de inadmisión, según el artículo 100.2 a), en relación con el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Dicha causa deviene de desestimación en este momento procesal, conforme a reiterada y conocida doctrina de esta Sala que es de cita innecesaria, por lo conocida.

En efecto, el artículo 93.4 de la Ley jurisdiccional dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, precisando el ya citado artículo 96.2 de la expresada Ley que, en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (sentencias de 15, 17 y 23 de diciembre de 1999).

SEGUNDO

En el presente caso el escrito de preparación del recurso del Ayuntamiento de Vigo no cumple lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no justifica que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso, al apreciar ahora el defecto que se acaba de razonar.

TERCERO

Al no darse lugar a los recursos procede la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Nova Otero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo, promovido contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1995 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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