STS, 28 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 375/2002, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de octubre de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1733/98, deducido contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas- Retenciones de Capital Mobiliario, ejercicios 1987, 1988 y 1989, en cuya casación aparece, en concepto de parte recurrida, LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS y REASEGUROS, representada por Procurador y defendida por Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según Acta modelo A02, formalizada por la Oficina Nacional de Inspección a la entidad LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS, con fecha 18 de diciembre de 1991, correspondiente a los ejercicios 1986, 1987, 1988 y 1989, se consideraba improcedente calificar como operaciones de seguros a los productos financieros denominados "Plan sistemático de pensiones", en su modalidad de corto plazo y "Capital diferidoinversión", por entender que su naturaleza jurídica y económica era la de cesión retribuida de capitales, por lo que los rendimientos generados por las operaciones correspondientes, estaban sujetos a retención.

Tras elevar al íntegro el importe de los rendimientos de las operaciones realizadas, los actuarios proponían una liquidación, comprensiva de cuota por 711.681.848 ptas. intereses de demora por 250.707.003 ptas. y sanción de 1.688.349.210 ptas., lo que determinaba una total deuda tributaria de 2.650.738.061 ptas.

Realizado el preceptivo informe ampliatorio, la Entidad actora efectuó alegaciones, con fecha de 14 de febrero de 1992, produciéndose en 13 de enero de 1995, el acto de liquidación de la Jefa de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, en el que se confirmaba la propuesta contenida en el Acta, salvo en cuanto a no incluir el ejercicio de 1986 (que había sido objeto de Acta de 8 de julio de 1998, por lo que debían entenderse comprobadas las retenciones referidas a dicho ejercicio) y en cuanto a considerar no cometida infracción tributaria, por falta de intencionalidad. En definitiva, la liquidación quedaba referida a los ejercicios 1987,1988 y 1989, por un importe total de 936.316.713 ptas. de las que 695.197.311 ptas. correspondían a cuota y 24.119.402 a intereses.

La notificación de expresado acto tuvo lugar también en 13 de enero de 1995.

SEGUNDO

Frente al Acuerdo liquidatorio antes expresado, se planteó reclamación económicoadministrativa con fecha de 27 de enero de 1995, la cual fue estimada en parte, por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 23 de octubre de 1998, en la medida en que anuló la liquidación girada, a fin de que fuera sustituida por otra, referida exclusivamente al mes de diciembre de 1989, al apreciarse prescripción del derecho a liquidar, pues "en la fecha en que tuvo lugar la notificación impugnada, es decir el 13 de enero de 1995, había transcurrido el plazo de cinco años a partir del último día hábil para presentar las declaraciones correspondientes a todos los meses comprendidos en el periodo liquidado, a excepción del último, es decir, diciembre de 1989, porque en él, los cinco años se cumplieron el 20 de enero de 1995, fecha posterior en 7 días a la notificación del acto impugnado, habiéndose apreciado interrupción de las actuaciones inspectoras desde la fecha en que el obligado formuló alegaciones al acta y la expresada fecha de 13 de enero de 1995, en que tuvo lugar la notificación de la liquidación, con los efectos a ello inherentes, según el artículo 31 del Reglamento de Inspección, aprobado por Real Decreto 939/1986 y Sentencias de esta Sala de 28 de febrero de 1996 y 28 de octubre de 1997 ".

TERCERO

Contra la Resolución del TEAC antes referida, la representación procesal de LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tramitándose por la Sección Segunda de dicho Organo jurisdiccional, bajo el número 1733/1998.

En dicho procedimiento, la Sala, por medio de Providencia de 25 de mayo de 2000, requirió a la parte demandante para fijación de cuantía, cumplimentándose el trámite por escrito presentado en 5 de junio de 2000, en el que se concretaba aquella en 20.000.000 de pesetas, lo que fue notificado al Abogado del Estado, sin que por éste se presentara escrito de oposición, tal como prevé el artículo 40.3 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

La Sala de instancia, dictó sentencia, de fecha 4 de octubre de 2001, con la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de octubre de 1998 a la que se contraen las presentes actuaciones y, en consecuencia, anular la misma dada su disconformidad a Derecho."

QUINTO

Frente a la sentencia de referencia, preparó recurso de casación el Abogado del Estado, y, luego de su admisión, lo interpuso por medio de escrito presentado en 4 de febrero de 2002, en el que solicita se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y declarando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

SEXTO

Por su parte, la representación procesal de LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS y REASEGUROS, se opuso al recurso de casación, por escrito presentado en 22 de junio de 2004, en el que solicita se dicte Auto declarando no haber lugar al mismo y, subsidiariamente, sentencia desestimándolo y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del 27 de marzo, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, la Sentencia aquí recurrida, tiene la siguiente fundamentación jurídica:

"SEGUNDO.- Ha de ser examinada en esta resolución, en cuanto cuestión planteada por la Entidad recurrente en la demanda, la relativa a la paralización del procedimiento inspector al que se refiere el Acta de liquidación que nos ocupa, y la consiguiente prescripción del derecho de la Hacienda Pública para liquidar la correspondiente deuda tributaria.

Comenzando por la determinación del plazo de prescripción, ha sido criterio constante y reiterado de esta Sala el de aplicar del plazo quinquenal de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 1/1998, de 26 de febrero. A partir de la entrada en vigor de dicha Ley 1/1998, sin embargo, se reduce a cuatro años el plazo general de prescripción en materia tributaria, plazo de cuatro años que ha resultado refrendado por la publicación del Real Decreto 136/2000 de 4 de febrero ( BOE de 16 de febrero de 2000), cuya Disposición Final Cuarta, ordinal 3 dispone lo siguiente (...) .la nueva redacción dada por dicha Ley (Ley 1/1998) al artículo 64 de la Ley General Tributaria ..., en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

Con independencia de las críticas que la técnica legislativa utilizada pueda merecer, e incluso la censura que desde la óptica del principio de legalidad tributaria ( artículo 31.3 y 133.1 de la Constitución ) pueda efectuarse a dicha disposición final, lo cierto es que sus taxativos términos no dejan lugar a dudas, tal y como asimismo expresa la Exposición de Motivos de dicho Real Decreto 136/2000, en la que se alude, expresamente "...a que se reduce a cuatro años ....el plazo general para exigir las deudas tributarias", añadiéndose que se debe destacar "...a estos efectos, la mención que, en relación con los nuevos plazos de prescripción se realiza, para evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación".

Así pues, ha de concluirse que a partir del 1 de enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubiera realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria, cobrar lo liquidado, sancionar y para tener derecho a la devolución de ingresos indebidos, ha quedado instaurado en cuatro años.

TERCERO

Tal artículo 64 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 1/1998, aplicable al caso conforme a lo razonado en el fundamento jurídico anterior, establece que "Prescribirá a los cuatro años los siguientes derechos y acciones; a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones tributarias; d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos", y el artículo 66 añade que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible".

De esta forma, el plazo de prescripción para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar se interrumpe por la acción inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario.

Sin embargo, el párrafo segundo del artículo 31.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, dispone que " Se consideraran interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue más de seis meses", añadiendo el apartado 4 que "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos : a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones", lo que supone una excepción al principio general recogido en el párrafo anterior.

Se trata, por tanto, tal y como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1996 ( en supuesto casi idéntico al actual) de determinar si la dilación no justificada, ni tampoco imputable al sujeto pasivo, superior a seis meses, producida entre la fecha en que la recurrente presenta alegaciones frente al Acta de Inspección y el correspondiente informe ampliatorio ( 14 de febrero de 1992 ) y la que se notifica el Acuerdo por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección aprobando la liquidación ( el 13 de enero de 1995 ), priva a la actuación de la Inspección de los Tributos del efecto de interrumpir los plazos de prescripción del artículo 64 de la Ley General Tributaria .

CUARTO

Es la referida sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 28 de febrero de 1996 la que, confirmando una sentencia de esta misma Sala y Sección de 22 de noviembre de 1994, zanja definitivamente la cuestión, tras poner de manifiesto las posiciones contradictorias sostenidas tanto dentro del ámbito administrativo como en el propio terreno judicial.

Concluye la sentencia de dicho Alto Tribunal que la suspensión de las actuaciones inspectoras, no justificada y por causas ajenas al obligado tributario, durante más de seis meses y en cualesquiera momentos del periodo que media entre el inicio de éstas y la notificación de la liquidación resultante de las mismas, no interrumpe el plazo de la prescripción para liquidar, para exigir el pago o para sancionar que se estuviere ganado.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, en el que desde el día 14 de febrero de 1992 ( en que se formulan alegaciones por la sociedad demandante), y hasta el día 13 de enero de 1995 (en que se notifica el Acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección ), transcurren más de seis meses, periodo durante el que permanecen suspendidas las actuaciones Inspectoras, por causa no justificada y en cualquier caso totalmente ajena al obligado tributario, ha de considerarse que dicha actuación de la Inspección no interrumpe el plazo de prescripción para liquidar la deuda tributaria con arreglo al criterio fijado por la citada sentencia y confirmado por el mismo Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de octubre de 1997 .

Además de que el precepto aludido (artículo 31. 3 y 4 del Reglamento General de Inspección aprobado por Real Decreto 939/1986 ), y la doctrina dictada en desarrollo del mismo, han de reputarse de plena operatividad a supuestos como el presente, pues la disposición final cuarta .3 del Real Decreto 136/2000 declara expresamente vigente la normativa aplicable a la fecha en que se produzca la interrupción de la prescripción. En cualquier caso el mismo criterio ha resultado con posterioridad refrendado por la modificación que del artículo 31 del Reglamento General de Inspección efectúa el Real Decreto 134/2000, modificación que tiene efectos a partir de la entrada en vigor de dicho Real Decreto ( el 7 de marzo de 2000 ) y mediante la que se introduce en dicho Reglamento un artículo 31 quarter del siguiente tenor literal : " Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter aún cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto.

No obstante lo anterior, la interrupción injustificada durante más de seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, ...o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas".

QUINTO

En el caso examinado la deuda tributaria liquidada e impugnada (tras la estimación parcial de la referida prescripción por parte de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada), consiste en retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a diciembre del 1989. Como el inicio del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años ( artículo 64 .a) Ley General Tributaria en relación con el artículo 65 de la misma ) es el del día en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, en el presente caso y al tratarse de las referidas retenciones, los primeros veinte días del mes de enero de 1990, ante la Delegación de Hacienda del domicilio fiscal del retenedor (artículo 152 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ), de ello resulta que el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria estaba prescrito en el momento de producirse la notificación del Acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección el día 13 de enero de 1995, al haber transcurrido en exceso, entre la fecha en que concluía el plazo de presentación de la declaración, el 20 de enero de 1990, y la que se aprueba la liquidación definitiva, el referido plazo de prescripción de cuatro años.

Procede por todo lo razonado dictar un pronunciamiento estimatorio de la demanda y anulatorio de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada, al haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente."

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia, el Abogado del Estado articula un solo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por entender que "la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, los artículos 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero y 64 de la Ley General Tributaria, en redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley 1/1998, y por su relación, en cuanto no aplica la Disposición Transitoria Unica de la mencionada Ley 1/1998 e interpreta de forma errónea la Disposición Final Cuarta . 3 del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero ".

TERCERO

Sin embargo, antes de dar respuesta al motivo de casación alegado por el Abogado del Estado, y por tener carácter preferente, procede resolver los de inadmisibilidad de dicho recurso, alegados por la representación procesal de LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y que se basan en considerar que ni el escrito de preparación del recurso cumple los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional, ni la cuantía excede de 150 .253,03 euros, por lo que la sentencia no es susceptible de recurso de casación a tenor del artículo 86.2. b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Comenzando por la petición de inadmisión, por razón de la cuantía, entiende la parte recurrida que el objeto de la pretensión formulada en la instancia, no podía ser ya la cuota de la liquidación inicialmente girada, sino la resolución del TEAC que anuló dicha liquidación, ordenando su sustitución por otra, comprensiva exclusivamente del importe de las retenciones que debieron practicarse en el mes de diciembre de 1989 y, por ello precisamente, dando cumplimiento a la Providencia de la Audiencia Nacional, de 25 de mayo de 2000, mediante escrito de 13 de junio de 2000, señaló la cuantía en 20.000.000 de pesetas, que fue la fijada según diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2000.

Sigue exponiendo la parte recurrida que "el demandado estuvo de acuerdo con la cuantía del procedimiento de 20.000.000 de pesetas (actualmente 120.202.,42 euros) fijados por esta parte", pues "si no hubiera estado de acuerdo con la cuantía del procedimiento fijada por esta parte, se habría opuesto a ella, como prevé el art. 40.3 de la Ley de esta Jurisdicción...", pero "al no oponerse el demandado, la cuantía del presente recurso contencioso administrativo quedó definitivamente fijada, sin necesidad de auto judicial, en

20.000.000 de pesetas...".

Para resolver esta cuestion debe tenerse en cuenta que el único dato obrante en el expediente administrativo que permite ayudar a la fijación de la cuantía, es el de que el importe de las retenciones no ingresadas durante el año 1989 fue de 330.,452.559 pesetas, a lo que ha añadirse que la entidad recurrida presentaba declaraciones mensuales. Ha de aceptarse la inadmisión que se propone, pues si bien la cuantía, en cuanto determinante de la competencia, es cuestión de orden público, razón por la que la que se haya fijado en la instancia no resulta vinculante para esta Sala, sin embargo, en el caso presente, el Abogado del Estado, que, efectivamente, no se opuso en su momento a la cuantía fijada `por la demandante en la cantidad de 20.000.000 de pesetas, tampoco ha ofrecido ahora argumento alguno que permita llegar a la conclusión de que la referida cuantía, en relación a las retenciones no realizadas en el mes de diciembre de 1989 (único que podía ser objeto de liquidación según la resolución del TEAC) excede del límite de 25.000.000 de pesetas, señalado do en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

Por ello, y aún cuando se entiende que el escrito de preparación del Abogado del Estado, si reúne los requisitos formales del artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional, procede declarar inadmisible el recurso de casación, conforme al artículo 86.2.b) en su relación con el 93.2.a) y 95.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso el recurso, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente, por imperativo del art. 139, en relación con el 93. 5, ambos de la Ley Jurisdiccional, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad del apartado 3 del primero de ellos, limita los honorarios del Letrado de la parte recurrida al importe máximo de 1000 euros.

Por las razones expuestas, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de octubre de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1733/98, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente, sin perjuicio de la limitación señalada en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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