STS, 27 de Julio de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:6325
Número de Recurso4612/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Doña C.G.L., Procuradora de Tribunales en nombre y representación de DOÑA R.M.S., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de octubre de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social de Manresa de fecha 26 de octubre de 1.998, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra el INSS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de octubre de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda promovida por, doña R.M.S., debo declarar y declaro la improcedencia de la reclamación efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre los complementos por mínimos cobrados indebidamente más allá de 3 meses (62.547.-ptas)".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de 13-6-97 acordó suprimir a Doña M.N.R.

el complemento por mínimos que venía percibiendo en su pensión de jubilación, con efectos 1-1-95, y al constatarse que durante el período 1-1-96 a 31-3-97 lo ha venido percibiendo de forma indebida, por ser incompatible con el nivel de rentas obtenidas. En concreto, se fija la deuda en 138.413.-ptas (según detalle obrante en el expediente administrativo) y se acuerda un descuento mensual de 62.547.-ptas en la pensión hasta cancelación de la deuda, salvo abono voluntario de la deuda en un solo plazo y dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la resolución. 2º) La actora interpuesto reclamación contra la anterior resolución alegando buena fe y complejidad de la regulación. 3º) Por resolución de 17-6-98 fue desestimada. 4º) La beneficiaria a requerimiento de la entidad gestora aportó las declaraciones del I.R.P.F. años 1.994 y 1.995.

TERCERO.- Con fecha 21 de octubre de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa, en fecha 26 de octubre de 1.998, recaída en los Autos 665/98, en virtud de demanda deducida por DOÑA R.M.S. frente a dicho Instituto, sobre reintegro de cantidades indebidamente percibidas; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución; absolviendo al Instituto demandado de las pretensiones contra él contenidas en el escrito de demanda".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de fecha 21 de junio de 1.999.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 20 de julio de 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora presentó demanda impugnando la Resolución del INSS de fecha 13 de junio de 1.997, que suprimió el complemento de mínimos que venía percibiendo en su pensión de jubilación por ser incompatible con el nivel de rentas obtenidas en el período de 1 de enero de 1.996 a 31 de marzo de 1.997, fijando la cantidad a devolver en 138.413.-ptas, solicitando su anulación, por haber prescrito la deuda o subsidiariamente se reduzca lo reclamado a los tres últimos meses, en total a 62.547.-ptas; no discutia por tanto la procedencia de la supresión por la Gestora del complemento de mínimos, solo lo antes dicho. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa estimó la demanda declarando la improcedencia de lo reclamado más allá de los últimos tres meses, en total 62.547.-ptas. En suplicación se estimó el recurso del INSS, absolviendo al INSS de la demanda.

SEGUNDO.- El presente recurso se articula en dos motivos; en el primero se solicita la inadmisión del recurso de suplicación por razón de la cuantía procediendo la anulación de las actuaciones practicadas con posterioridad a la sentencia de instancia; en el segundo, se solicita que en todo caso el plazo de reintegro se limita a tres meses.

TERCERO.- En el primer motivo se plantea una cuestión de orden público, que incluso procedería examinar de oficio, sino se hubiese planteado; en este sentido dispone el art. 189.1 de la Ley de procedimiento Laboral que son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera de que sea la naturaleza del asunto, salvo, entre otras excepciones que ahora no interesan, las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000.-ptas.

En el presente caso, no procedía admitir el recurso de suplicación, pues la cuantía litigiosa es inferior a 300.000.-ptas y el supuesto no es subsumible en ninguna de las excepciones señaladas en el apartado b) de dicho artículo 189: afectación general, a todos o a un gran número de trabajadores, que "fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". En efecto: No existe, afectación general porque la sentencia resuelve un caso singular de suspensión del complemento de mínimos de una pensión de jubilación reclamandose el reintegro de una cantidad inferior a 300.000.-ptas, cuya apreciación, en cada caso concreto, debe hacerse sobre la base de unos datos fácticos que corresponde aportar o invocar en la instancia a la parte que pretenda hacerlos saber en el recurso, sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio de los órganos jurisdiccionales o por la conveniencia de la parte vencida en la instancia.

En virtud de los expuesto, y de conformidad con la doctrina de esta Sala --entre otras, las de 13 de abril y 19 de julio de 1.994 y 17 de febrero y 4 de abril de 1.997, y singularmente la dictada en Sala General de fecha 16 de abril de 1.999, y del dictamen del Ministerio Fiscal y en cuanto la sentencia del Juzgado de lo Social de autos no es susceptible de suplicación, procede declarar la nulidad de actuaciones a partir del momento inmediatamente posterior a la notificación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Lo antes dicho hace innecesario examinar el segundo motivo; que en todo caso había que desestimar al no haber invocado en el escrito de formalización del recurso sentencia contraria idónea, pues la aportada no fue alegada en fase de preparación del recurso, y conocida, por reiterada, es la doctrina de la Sala que interpretando los requisitos de recurribilidad de este recurso exige que la sentencia sea la misma que la invocada en la preparación del recurso.

FALLO

Declaramos la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en fecha 21 de octubre de 1.999, en el recurso de suplicación seguido a instancia del INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, de fecha 26 de octubre de 1.998, así como la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en dicho Juzgado, a partir de la notificación de la sentencia; dicha sentencia dictada por el juez de instancia es firme. Sin costas.

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