STS, 27 de Abril de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:3435
Número de Recurso7805/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7805 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao, contra sentencia de fecha 14 de Marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre concesión de instalación de quiosco en la vía pública y autorización para venta ambulante de prensa. La parte recurrida no se ha personado pese a haber sido emplazada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo nº 1194/90 interpuesto por el Letrado D. José Mª Arroita Berenguer, en nombre y representación de Dª Amelia , contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Bilbao de 27 de Abril de 1990 a virtud del cual se dispone estimar el recurso de reposición interpuesto por D. Bruno contra Decreto de la misma Alcaldía de 16 de Agosto de 1989, que adjudicaba la concesión de aprovechamiento privativo para instalación de quiosco de venta de periódicos de la travesía "DIRECCION000 a la recurrente, y el acuerdo dictado el 11 de Julio de 1990 por dicha Corporación Local por el que se revoca el Decreto de Alcaldía de 21 de Febrero de 1990 en virtud del cual se autoriza la practica de la venta ambulante de prensa y revistas en travesía DIRECCION000 a la recurrente, así como resolución del Ayuntamiento de Bilbao dictada en fecha de 14 de Septiembre del mismo año por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado por la actora contra la resolución de la misma Alcaldía de 11 de Julio de 1990, debemos: Primero.- Declarar que los actos administrativos recurridos son disconformes a Derecho y, por ello, debemos anularlos y los anulamos. Segundo.- La desestimación del resto de las pretensiones deducidas en el presente recurso en cuanto no se acomoden o difieran del anterior pronunciamiento. Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Bilbao se preparó recurso de casación, que por auto de 17 de Julio de 1995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que 1) case la impugnada, 2) Desestime el recurso contencioso administrativo número 1194/90, en todos sus términos y se declare conforme a derecho el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de 27 de Abril de 1990.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 24 de Abril de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 1194/1990, interpuesto por Dª Amelia contra el Decreto de la Alcaldía de Bilbao de 27 de Abril de 1990 revocatorio de la adjudicación a la recurrente de concesión de aprovechamiento privativo para la instalación de quiosco de venta de periódico en una calle de dicha localidad y contra el Decreto de 11 de Julio de 1990, también revocatorio de la anterior autorización a la actora para la practica de venta ambulante de prensa y revistas en determinada vía pública de Bilbao.

SEGUNDO

Como ha declarado esta Sala en autos de 23 de Junio, 10 de Julio y 22 de Septiembre de 2000, entre otros, la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en razón a la cuantía litigiosa, según resulta de lo establecido en el artículo 93,2,b) de la Ley de esta jurisdicción , en la versión de la fecha de los hechos, que excluye de la vía casacional aquellos asuntos, «cualquiera que sea su materia» cuya cuantía no exceda de 6.000.000 de ptas.

TERCERO

En el caso que se enjuicia no se rebasa esta cuantía, si se tiene en cuenta que los Decretos de la Alcaldía de Bilbao que dieron lugar a este proceso, declaraban extinguidas una concesión, y autorización que, en lo que respecta a la de instalación de quiosco en la vía pública, tenía un canon anual de 199.500 ptas, tal como resulta de los folios 11 y 16 del expediente, que reflejan las ofertas de las diferentes licitadoras, aceptadas por la Corporación, por lo que es claro que en relación a esa pretensión la cuantía no rebasaba los seis millones de pesetas, conforme a lo dispuesto en el artículo 489, regla 10ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por vía de supletoriedad y analogía, según la cual en pleitos sobre arrendamientos, se tomará como cuantía una anualidad de renta -en este caso de canon de ocupación-. Y en lo afectante a la de venta de periódicos y revistas, sin instalación fija, porque si bien no consta en autos el canon anual de la autorización, es claro que había de ser inferior al que se satisfacía por la licencia antes referida, al no implicar la autorización ocupación fija de dominio público municipal mediante instalación de quiosco, siendo por ello de aplicación supletoria al caso lo previsto en el artículo 1710, regla 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que autoriza a la Sala para inadmitir cuando considere que la cuantía no supera, notoriamente, el limite legal establecido para la casación.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, y convertirse en este estado del recurso, esa declaración en pronunciamiento de desestimación, deben imponerse al recurrente las costas de esta casación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de 14 de Marzo de 1995, dictada en su recurso núm. 1194/1990, sobre concesión de instalación de quiosco en la vía pública y autorización para venta ambulante de prensa.

Se imponen al recurrente las costas de la casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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