STS, 30 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Abril 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2.928/1994, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 125/1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 21 de marzo de 1.994 y recaída en el recurso nº 258/1992, sobre suspensión del derecho de asistencia a clase; habiendo comparecido como parte recurrida DON Humberto , representado por el procurador don Federico José Olivares Santiago y asistido de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Primera) dictó sentencia desestimando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado y estimando recurso promovido por DON Humberto contra acuerdo de 14 de febrero de 1.991, del Consejo Escolar del Instituto de Bachillerato "Antonio Buero Vallejo" de Guadalajara, contra resolución de 1 de abril de 1.991 de la Dirección General de Centros Escolares que desestimó el recurso interpuesto contra el anterior y contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra éste.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de abril de 1.994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 23 de junio de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, infracción por la sentencia recurrida, en concepto de interpretación errónea, de los artículos 24 de la Constitución y 24.5º, 27.4º y 28.4º del Real Decreto 1.543/1988, sobre derechos y deberes de los alumnos de centros docentes no universitarios. Terminando por suplicar sentencia por la que se case la recurrida y se confirmen las resoluciones impugnadas en la instancia.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de julio de 1.994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (DON Humberto ), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 1.994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia confirmando en todos sus términos la recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de abril de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en virtud de la cual se anula la sanción de suspensión del derecho de asistencia a clase por un período de ocho días, impuesta al alumno del Instituto de Bachillerato "Antonio Buero Vallejo de Guadalajara, Jose Enrique , por la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 25.4.a) -"actos de indisciplina, injuria u ofensas muy graves contra los miembros de la comunidad educativa"-, del Real Decreto 1.543/1988, de 28 de octubre, sobre derechos y deberes de los alumnos en centros no universitarios, al negarse a abandonar el centro cuando fue requerido para ello por persona competente.

En la sentencia se considera que se ha infringido el procedimiento sancionador, por cuanto no se han identificado los hechos que originaron la sanción, ni se ha dado a la parte conocimiento en forma por el instructor del expediente del pliego de cargos ni de la propuesta de resolución, con lo que se ha producido indefensión.

SEGUNDO

Como ha dicho esta Sala en sentencias referidas a materias análogas a ésta (sentencias de 2 de marzo y 18 de abril de 2.000, y la recientísima de 5 de febrero de 2.001), aplicando el artículo 1.710, regla 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la disposición adicional sexta de la Ley de esta Jurisdicción, aún cuando el recurso contencioso- administrativo se haya tramitado como de cuantía indeterminada, el litigio debe tener una vertiente económica a la que debe atenderse, dada la índole del asunto y los criterios restrictivos de acceso al recurso de casación, en el que la cuantía no puede ser inferior a seis millones de pesetas (artículo 93.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1.956).

Partiendo de estas premisas, para cuantificar el valor de la pretensión aquí ejercitada por el recurrente no podemos acudir más que a parámetros como las tasas de matrícula o a cualquier otro que se derive de los posibles perjuicios que suponen la no asistencia de un alumno de Bachillerato durante ocho días a clase. No parece, por tanto, que el interés, ni para el recurrente en la instancia ni para la Administración que recurre en casación, pueda alcanzar con notoriedad la cuantía preceptiva de seis millones de pesetas, salvo una prueba suficiente en los autos que no se ha producido, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 50 y 51.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por ello el presente recurso de casación debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2.928/1994, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia nº 125/1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 21 de marzo de 1.994 y recaída en el recurso nº 258/1992; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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