STS, 4 de Febrero de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2235/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Antonieta, D. Jaime, D. AlfonsoY DON Jose Manuel, representados por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el rollo de recurso de suplicación nº 17/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Cádiz, en autos nº 282/91, seguidos a instancia de D. Lucascontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Cádiz con fecha 17 de marzo de 1.993, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Lucascontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en recurso jurisdiccional, absolviendo a las Entidades demandadas de los pedimentos de la demanda".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------- Por Resolución del I.N.S.S. de fecha 14 de Enero de 1.986 fue reconocida al actor D. Lucas, pensión de invalidez permanente en grado de absoluta, con efectos a partir del mes de Abril de 1.984, y un importe inicial de 168.801 pesetas.- 2º.------- Al actor le fue simultáneamente reconocidas, por la Empresa para la que ha prestado sus servicios como ingeniero naval, Astilleros Españoles, S.A., un complemento anual de jubilación por importe de 163.600 pesetas mensuales, en doce pagas anuales.- 3º.------ Por Resolución del I.N.S.S. de fecha 21 de Diciembre de 1.990 se procede a regularizar la pensión por aplicación del tope máximo al ser perceptor de una pensión de invalidez, con cargo a la Seguridad Social siendo su importe, en la fecha de la resolución de 179.200 pesetas, percibiendo al mismo tiempo complemento de AESA, en la cuantía de 193.600 pesetas. Como consecuencia de la revalorización de la pensión de invalidez, ésta se ha reducido a la cantidad de 41.210 pesetas mensuales, reclamándose al actor la cantidad de 3.640.478 pesetas, percibida durante el período 1 de Enero de 1.989 a 31 de Octubre de 1.990. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Resolución de fecha 7 de Marzo de 1.991.- 4º.------- El tope máximo de las pensiones para el año 1.989 ascendía a la cantidad de 2.710.400 pesetas anuales, y para el año 1.990 a 2.900.128 pesetas".

SEGUNDO

interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por los herederos de D. Lucas, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, con fecha 21 de marzo de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Antonieta, DON Jaime, DON Alfonsoy DON Jose Manuel, como herederos de DON Lucascontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CADIZ de fecha 17 de marzo de 1.993, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por los recurrentes (sic) contra el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERIA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECURSO JURISDICCIONAL y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

Dª. Antonieta, SON Jaime, DON Alfonsoy DON Jose Manuel, como herederos de DON Lucasprepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 3 de febrero de 1.994, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 23 de enero de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema sometido a debate en el presente recurso es el alcance temporal de la obligación del actor y recurrente del reintegro de cantidades indebidamente percibidas a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Se dice explícitamente en el escrito de formalización del recurso que la cuestión planteada no es otra que "determinar si al caso enjuiciado en la sentencia recurrida procede aplicar la doctrina unificada, a tenor de la cual ... el alcance temporal de la obligación de reintegro de prestaciones que prevé el artículo 55.1 LGSS.1.974 (artículo 45.1 LGSS 1.994) debe restringirse a tres meses en lugar del plazo general de prescripción de cinco años, por concurrencia de circunstancias excepcionales".

El débito corresponde al exceso percibido sobre el tope máximo, tratándose de concurrencia de pensiones públicas, según consta en la resolución de 21 de diciembre de 1.990 del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que fijó el importe total de lo adeudado en la cantidad de 3.640.748 pesetas por el período comprendido entre el 1 de enero de 1.989 y el 31 de octubre de 1.990.

SEGUNDO

El relato histórico de la sentencia impugnada, que es la dictada el 21 de marzo de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, se concreta sustancialmente en los siguientes extremos: 1) el INSS, mediante resolución de 14 de enero de 1.986, reconoció al actor una pensión de incapacidad permanente absoluta con efectos de abril de 1.984, por importe inicial de 168.801 pesetas; 2) la empresa Astilleros Españoles S.A. (AESA), para la que aquél había prestado servicios como ingeniero naval, le reconoció simultáneamente un complemento de 163.600 pesetas mensuales, de doce pagas anuales; 3) el INSS, mediante resolución de 21 de diciembre de 1.990, procedió a aplicar la normativa sobre tope máximo de pensiones públicas, regularizando la pensión del actor, cuyo importe era entonces de 179.240 pesetas, ascendiendo a 193.600 pesetas mensuales el complemento de AESA; 4) como consecuencia de tal revalorización se redujo la pensión de la Seguridad Social a la suma de 41.210 pesetas mensuales y se reclamó al actor la cantidad de 3.640.478 pesetas, suma que se estimaba indebidamente percibida durante el período antes mencionado. Se hace constar, por último, en la sentencia impugnada que el tope máximo de pensiones ascendía en 1.989 a 2.710.400 pesetas anuales y en 1.990 a 2.900.128 pesetas.

La pretensión deducida con la demanda tiene por objeto la anulación de dicha resolución administrativa (la de 21 de diciembre de 1.990) con los efectos correspondientes: se solicita que "se declare nula de pleno derecho la resolución impugnada", así como la condena de las entidades demandadas (INSS y TGSS) a mantener al actor "en la percepción íntegra de la pensión de invalidez ... en la cuantía que venía percibiendo antes de la resolución impugnada, y por consiguiente al abono de las diferencias que se hayan producido desde su indebida minoración".

La sentencia de instancia, que desestimó la demanda, fue confirmada por la dictada el 21 de marzo de 1.996 por la Sala de lo Social de Sevilla, antes citada. Contra esta última sentencia interpone la parte actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Los recurrentes son la viuda, hijos y herederos de quien inicialmente formuló la demanda, fallecido durante la tramitación del pleito.

TERCERO

El tema de debate del presente recurso, expresado en el primero de los fundamentos jurídicos, no tiene correspondencia con los motivos del recurso de suplicación, que formalizó la parte actora, también entonces recurrente por haber sido de igual signo (desestimatorio de la demanda) las sentencias dictadas en los dos grados jurisdiccionales anteriores.

El recurso de suplicación se concretó en dos motivos, de los que el primero era de revisión fáctica, dirigido a hacer constar en los ordinales segundo y tercero del relato histórico que el pago a cargo de AESA no era un "complemento anual de jubilación", pues derivaba de una situación de invalidez, sino una "prestación vitalicia", revisión que, según se dice en la sentencia ahora impugnada se limitaba "a rectificar algún error material del relato fáctico sin transcendencia en la resolución a adoptar".

El segundo motivo del recurso de suplicación tenía como epígrafe "aplicación e interpretación errónea de normas sobre concurrencia de pensiones en las leyes presupuestarias de los años 1.984 y siguientes, y doctrina jurisprudencial de las sentencias que se invocan ... (en la recurrida)".

Se fundamentaba dicho motivo impugnatorio, en primer lugar, y en cuanto a la prestación de Seguridad Social, en la estimación de que ésta, en cuanto derivada de una incapacidad permanente, no tenía el carácter de "pensión" sino de indemnización. Invocaba la recurrente a tal fin la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1.986, expresando que tal carácter indemnizatorio había de entenderse subsistente, una vez cumplidos los sesenta y cinco años por el interesado (en diciembre de 1.988), sin que, en consecuencia, pudiera serle de aplicación la normativa sobre concurrencia de pensiones.

En segundo lugar, y dentro de la exposición de este segundo motivo impugnatorio, negaba la recurrente en suplicación que las rentas vitalicias del personal procedente de AESA, que eran a cargo de la empresa, tuvieran el carácter de "públicas", por considerar no existente la financiación con fondos públicos, y tuvieran asimismo el carácter de "pensión", pues "las rentas vitalicias no son otra cosa que una contraprestación a la pérdida prematura del derecho al trabajo, que tiene carácter indemnizatorio y no absorvible". Se concluía la exposición del recurso expresando que tales rentas, "si atendiendo a su financiación no pueden tener el carácter de públicas y atendiendo a su origen no pueden tener el carácter de pensión, bajo ningún aspecto podrían ser calificadas como pensiones públicas, quedando por consiguiente inmunizadas contra la aplicación del criterio de concurrencia de pensiones".

CUARTO

La exposición precedente evidencia que la actual pretensión impugnatoria (alcance temporal de tres meses de retroacción) no se planteó en absoluto en trámite de suplicación. En realidad, se deduce por primera vez con la formalización del presente recurso, pues tampoco se hizo referencia a ella ni en la demanda ni en el acto del juicio.

La falta de planteamiento de tal tema en suplicación (habida cuenta de que la misma parte, la actora, tuvo la condición de recurrente en ambos grados jurisdiccionales) impide que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Ello se debe a la inexistencia de contradicción por no haber sido posible, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, que la sentencia impugnada hubiera resuelto sobre un tema (cual el traído ahora a debate, retroacción de tres meses) que no podía conocer por no haber sido constituido en motivo de recurso. Se está, en realidad, ante "una cuestión nueva no tratada en suplicación, que está vedada a la Sala" (sentencia de 6 de octubre de 1.995, que cita a su vez las de 5 de noviembre de 1.993, 18 de enero de 1.994 y 16 de mayo de 1.994). Por su parte, como dice la expresada sentencia de 18 de enero de 1.994, con cita de las dictadas en fechas 5 de julio, 31 de julio y 17 de noviembre de 1.993, "este nuevo planteamiento, aun cuando procediera apreciar que se hubiera cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad que consagra el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, habría de determinar la inviabilidad del recurso", siendo ello debido a que, sigue diciendo dicha sentencia, "la naturaleza extraordinaria y excepcional que es propia del recurso de casación para la unificación de doctrina lleva consigo, cuando lo formula la misma parte que interpuso el de suplicación, que el planteamiento que haga en aquél haya de corresponder con el que hizo en éste, de manera tal que las infracciones que se denuncien sean armónicas con las que fueron acusadas en la suplicación, sin que sean admisibles otras distintas, ya que así resulta de lo dispuesto por el artículo 225.2 de la citada Ley Procesal y por el artículo 1.710.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil".

QUINTO

Así pues, de conformidad con lo anteriormente razonado, la falta de correspondencia, según los términos indicados, entre los recursos de suplicación y de casación para la unificación de doctrina impide el conocimiento del tema de fondo ahora planteado, por lo que deviene imposible la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

No son obstáculo a la conclusión expresada las alegaciones de la parte recurrente, relativas a que la sentencia impugnada no ha otorgado la tutela efectiva "al omitir cualquier pronunciamiento respecto al período temporal de la obligación de devolución de prestaciones indebidamente percibidas". Dice, al efecto, la parte recurrente que el plazo de tres meses "debió ser contemplado de forma expresa para cubrir el vacío legal al respecto, sin que ello suponga una alteración de la causa petendi", y ello porque, según dicha parte, que invoca el principio iura novit curia, pertenece a las facultades del órgano judicial "la aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial que corresponde al supuesto discutido, máxime si lo que procede aplicar es un plazo de caducidad en que ésta actúa ope legis y debe ser apreciada de oficio".

Ya queda indicado que la naturaleza extraordinaria de un recurso (cual es el caso de la suplicación y de la casación) impide que pueda el Tribunal conocer de temas no suscitados por las partes, que sean ajenos a los motivos del recurso; tal fue lo sucedido en trámite de suplicación respecto del ahora postulado alcance temporal de tres meses. Es claro, además, que no se está ante cuestiones de orden público procesal o relacionadas con el principio de defensa de las partes. Y no hay tampoco base jurídica alguna (que omite, en sus alegaciones, la parte recurrente) para fundamentar la apreciación de que el expresado plazo sea de caducidad, condición propia de los derechos que tienen una constitutiva limitación temporal, afectante a su existencia, sea por exigencia de su propia naturaleza sea por exigencia de la ley.

SEXTO

Procede, por las razones expuestas, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Antonieta, D. Jaime, D. AlfonsoY DON Jose Manuel, representados por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el rollo de recurso de suplicación nº 17/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Cádiz, en autos nº 282/91, seguidos a instancia de D. Lucascontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

26 sentencias
  • STS, 19 de Septiembre de 2007
    • España
    • September 19, 2007
    ...no han sido previamente planteadas en suplicación, "cuando el recurrente en casación también lo fue en suplicación" (sentencias de 4-2-97 (rec. 2235/96), 14-3-97 (rec. 3415/96), 24-7-97 (rec. 4346/96), 6-2-98 (rec. 2020/97), 21-9-98 (rec. 4273/97) y 12-6-00 (rec. 1372/99), entre otras ), y ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1716/2006, 16 de Mayo de 2006
    • España
    • May 16, 2006
    ...y 11 de julio de 1989 , 5 y 31 de julio , 5 y 17 de noviembre de 1993 , 18 de enero y 16 de mayo de 1994 , 6 de octubre de 1995 , 4 de febrero de 1997 y 6 y 17 de febrero de 1998 Por lo expuesto, FALLO Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 3358/2007, 2 de Noviembre de 2007
    • España
    • November 2, 2007
    ...febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 4 de febrero de 1997 y 6 y 17 de febrero de Por todo ello, el recurso de suplicación ha de quedar desestimado y la sentencia de instancia ser confirmada. FALL......
  • STS, 20 de Noviembre de 2002
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • November 20, 2002
    ...planteadas en el recurso de suplicación, cuando el recurrente en casación también lo fue en suplicación [entre otras, sentencias de 4-2-97 (rec. 2235/1996), 14-3-97 (rec. 3415/1996), 24- 7-97 (rec. 4346/1996), 6-2-98 (rec. 2020/1997), 21-9-98 (rec. 4273/1997) y 12-6-00, (rec. Debe señalarse......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR