STS 1248/2001, 26 de Diciembre de 2001

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2001:10344
Número de Recurso2628/1996
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1248/2001
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Hospitalet, sobre reclamación de cantidad, nulidad de contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA María del Pilar , representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price; siendo parte recurrida CITIBANK ESPAÑA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero; DON Diego , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Sorribes Calle y DOÑA Marí Jose y DON Jose María , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Arcos Gómez, nombrada por el turno de oficio,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Hospitalet, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 74/91, a instancia de Dª Marí Jose , representada por el Procurador D. Jesús Bley Gil, contra Dª María del Pilar , contra la empresa "SASI PISOS" (A.P.I. Nº 1583) y la entidad bancaria "CITIBANK ESPAÑA, S.A., sobre reclamación de cantidad, nulidad contrato de compraventa.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a: "A) abonar a la demandante Dª Marí Jose y a su esposo, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTAS VEINTIDOS MIL QUINIENTAS DOS (5.422.502.-) PESETAS; o alternativamente B) se declare resuelta la compra-venta formalizada entre las partes por el doloso proceder de los demandados y en consecuencia se indemnice además a la demandante como mínimo en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTAS VEINTIDOS MIL QUINIENTAS DOS (3.322.502.-) PESETAS y en ambos casos más los intereses que se generen por el impago del préstamo hipotecario durante la tramitación de éste procedimiento, más el interés legal de la cantidad reclamada desde la interposición de ésta demanda, más las costas procesales incluidos honorarios de Procurador y Abogado, EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en compensación por los perjuicios económicos sufridos por los demandantes como consecuencia de la estafa de que han sido objeto y mediante oficio al Registro de la Propiedad de Hospitalet de Llobregat, se ordene la cancelación de las inscripciones registrales relativas, a la compra-venta de referencia y a la inscripción de la carga hipotecaria cuya causa radicó en la formalización de la referida compra-venta".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Jaime Durban Minguell, en representación de Dª María del Pilar , quien contestó a la demanda, con las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, infracción del principio de derecho y falta de legitimación pasiva, y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia: "... declarando no haber lugar a la demanda, desestimándola y absolviendo a mi mandante de cuantas peticiones contra ella se articulan, con expresa imposición a la demandante de las costas procesales".

    El Procurador D. Angel Montero Brusell, se personó en autos en nombre de Citibank España, S.A. y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que ".... se desestime la demanda con imposición a la actora de las costas de este procedimiento".

    El Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de D. Diego (Sasi Pisos), contestó a la demanda, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que ",,,,se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mi representado y con expresa imposición a la parte actora de las costas del juicio.

    Durante el curso del juicio compareció en autos D. Jose María manifestando su voluntad de que se le tuviera por parte, adhiriéndose integramente a las pretensiones de su esposa y designándo para su defensa y representación a los mismos profesionales, habiéndosele tenido por comparecido y parte.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veinte de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro nulo el contrato de compraventa celebrado entre Dª María del Pilar , como vendedora, y D. Jose María y Dª Marí Jose , como compradores, respecto a la planta baja NUM000 de la casa nº NUM001 de la calle DIRECCION000 , en Hospitalet, quedando obligados los compradores a restituir a la vendedora el inmueble con los frutos de él recibidos y, la segunda, a los primeros, el precio (seis millones de pesetas) más los intereses legales devengados por esa suma desde el 16 de agosto de 1.989.- Se condena a Dª María del Pilar a que indemnice a D. Jose María y a Dª Marí Jose por el menoscabo que en su patrimonio haya revocado la celebración del contrato de préstamo con Citibank España, S.A.- Se absuelve a D. Diego y a Citibank España, S.A. de los pedimentos contra ellos formulados. Se imponen a los demandantes las costas correspondientes a los codemandados absueltos. La parte actora y la codemandada Sra. María del Pilar pecharán cada uno con las costas causadas a su instancia y la mitad de la comunes".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha seis de Junio de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Durban en nombre y representación de Da. María del Pilar contra la sentencia de 20 de marzo de 1995 del Juzgado de Primera Instancia n. 7 de L'Hospitalet de Llobregat debemos revocar íntegramente dicha resolución y en su lugar estimando en parte la demanda debemos condenar y condenamos a Da. María del Pilar a pagar a los actores D. Jose María y Da. Marí Jose al pago la cantidad de 2.100.000 ptas. así como aquella otra cantidad que se fije en ejecución de sentencia como diferencia de coste financiero por la adquisición del local en vez de una vivienda, es decir la diferencia de financiación entre seis millones de pesetas y 3.900.000 ptas. sin pronunciamiento sobre costas.- Se confirma la absolución de D. Diego y Citibank España, S.A. con imposición de sus costas a los actores, en instancia, y sin pronunciamiento sobre las del recurso".

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Dª María del Pilar interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de Ley y de doctrina legal, estimándose infringidos, por no aplicación el art. 359 de la L.E.C. y la doctrina de la jurisprudencia (sentencias de 9 de octubre de 1.889, 10 de noviembre de 1.891, 19 de diciembre de 1.894, 28 de febrero de 1.934, 4 de junio de 1959, entre otras). SEGUNDO.- Infracción de Ley, estimándose infringido el art. 1255 en relación con el 1445 del Código Civil. TERCERO.- Infracción, por indebida aplicación del art. 1484 del Código Civil, CUARTO.- Infracción, por no aplicación del art. 1490 del Código Civil. QUINTO.- Infracción por indebida aplicación de los arts. 1101, 1103 y 1104, del Código Civil. SEXTO.- Infracción, por no aplicación, del art. 1968 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª María Dolores Arcos Gómez, en representación de Dª Marí Jose , y el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de Citibank España, S.A., presentaron escritos impugnando el mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. Marí Jose había formulado demanda contra Dña. María del Pilar , D. Diego y "Citibank España S.A." interesando la condena de estos demandados a indemnizar a la actora y a su esposo en la cantidad de 5.422.505 ptas o, alternativamente, la resolución de la compraventa celebrada con la Sra. María del Pilar respecto al piso bajo NUM000 de la casa nº NUM001 de la DIRECCION000 , de Hospitalet, por el doloso proceder de los demandados, los cuales deberían pagar además, a la actora la cantidad de 3.322.502 ptas. En ambos casos, solicitaba el abono de los intereses generados durante la tramitación del proceso por el impago del préstamo hipotecario solicitado para satisfacer el precio del contrato aludido, más el interés legal desde la interposición de la demanda, de la cantidad que reclamaba. Durante el curso del juicio compareció en autos D. Jose María manifestando su voluntad de que se le tuviera por parte, adhiriéndose integramente a las pretensiones de su esposa y designando para su defensa y representación a los mismos profesionales, habiéndosele tenido por comparecido y parte.

El Juzgado de Primera instancia, acogiendo parcialmente la demanda, declaró nulo el contrato de compraventa que era objeto de la misma, estableciendo que los compradores debían restituir a la vendedora el inmueble, con los frutos percibidos, y la vendedora habría de devolver a aquellos el precio (6.000.000 ptas) más los intereses legales por el mismo devengados desde el 16 de agosto de 1989. Absolvió al Sr. Diego y a Citibank imponiendo a los demandantes las cotas correspondientes a los mismos y no hizo especial condena respecto a las restantes.

La sentencia mencionada fue apelada tanto por la actora, como por Dña. María del Pilar . La Audiencia acogió en parte el recurso de la demandada y con revocación de la sentencia del Juzgado condenó a la misma a pagar a los actores únicamente la cantidad de 2.100.000 ptas, así como aquella otra a fijar en ejecución de sentencia como diferencia de coste financiero por adquisición del local en vez de una vivienda, o sea, la diferencia de financiación entre 6.000.000 de ptas y 3.900.000 ptas; sin hacer imposición de costas.

Se confirmó la absolución del Sr. Diego y de Citibank, con imposición de sus costas a los actores. No se hizo pronunciamiento respecto a las del recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha formulado el presente recurso la Sra. María del Pilar , a través de seis motivos.

Dispone el artículo 1687-1º-c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil que para poder acceder a casación sentencia pronunciada en juicio de menor cuantía es necesario y condicionante que la "cuantía litigiosa" del recurso exceda de los seis millones de pesetas y si bien normalmente esa cuantía viene determinada por la fijada en la demanda, cuando resulta modificada a causa de una estimación parcial de las pretensiones de dicha demanda y se consiente esa estimación recurriendo en apelación por solo el resto desestimado, que notoriamente está muy lejos de alcanzar aquí aquella cifra legalmente establecida, la imposibilidad de reexaminar aquellos pronunciamientos consentidos -aquí lo fueron por demandante y demandada- dejan reducido este recurso que nos ocupa a lo que se debatió y resolvió en segunda instancia por la única sentencia recurrible en casación (Autos de 11 de Marzo de 1993, 30 de Abril de 1996 y 16 de Marzo de 1999 y sentencia de 19 de Julio de 1999) a la que las propias partes limitaron la materia a decidir y siendo, por ello, inadmisible el recurso esa causa de inadmisión se convierte ahora en causa de desestimación y así ha de decidirse en este momento procesal.

TERCERO

Conforme a lo prevenido en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, procede imponer a la recurrente las costas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DÑA. María del Pilar contra la sentencia dictada el seis de Junio de mil novecientos noventa y seis por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 74/91 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Hospitalet.

Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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