STS, 6 de Febrero de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:734
Número de Recurso1681/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para unificación de doctrina, que con el núm. 1681/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el doña Bárbara , doña Lidia , doña María Rosa , doña Estefanía y don Emilio contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 1999 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso 97/97, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS: Declarar inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Bárbara , doña Lidia , doña María Rosa , doña Estefanía y don Emilio , por los propios fundamentos de esta sentencia. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por doña Bárbara , doña Lidia , doña María Rosa , doña Estefanía y don Emilio se presentó escrito de preparación de recurso de casación para unificación de doctrina, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por los recurrentes se presentó escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, en el que después de formular sus alegaciones, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la resolución recurrida, la sentencia dictada en los presente autos, dictándose otra por la que desestimando la excepción de cosa juzgada se entre a conocer del fondo del asunto procediéndose a la integración con los efectos económicos y administrativos desde la fecha en que cada una cumplía los requisitos para su integración al Cuerpo General Administrativo de doña Bárbara , doña Lidia , doña María Rosa y todo lo demás que proceda en Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando en su día dicte resolución declarando la inadmisión del recurso de casación por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de febrero de dos mil dos en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por las recurrentes, funcionarias del Cuerpo Auxiliar, a extinguir, de la antigua Secretaría General del Movimiento, contra la resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas que denegó sus solicitudes de integración en el Cuerpo General Administrativo.

Este Tribunal ha dicho reiteradamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha, de aquí que el artículo 96, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional disponga que "sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas", y que en el apartado 4 añada que "en ningún caso serán recurribles las sentencias a que se refiere el artículo 86-2-a), c) y d), ni las que quedan excluidas del recurso de casación en el artículo 86-4". Por ello, y en lo que ahora importa, las sentencias que se refieran a cuestiones de personal están exceptuadas del recurso de casación para la unificación de doctrina, como lo están también de la casación ordinaria.

Las recurrentes sustentan la admisibilidad del recurso en que la sentencia impugnada "afecta al nacimiento o la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, pues es claro que se priva en la sentencia recurrida a mis representadas a formar parte del Cuerpo Administrativo de la Administración General del Estado", pero frente a este orden de consideraciones debe señalarse, primero, que en ningún caso se ha debatido sobre la pérdida de la condición funcionarial de las actoras, sino sobre su pretensión de integración en otro Cuerpo funcionarial permaneciendo incólume su vínculo funcionarial con la Administración y, segundo, que tampoco se trata de un tema de acceso a la función pública, sino de promoción profesional de quienes ya la ostentan.

SEGUNDO

Procede que impongamos las costas a los recurrentes de acuerdo con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Bárbara , doña Lidia , doña María Rosa , doña Estefanía y don Emilio contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 4 de febrero de 1999, dictada en el recurso 97/1997, sobre integración en el Cuerpo General Administrativo. Con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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