STS, 9 de Mayo de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:3780
Número de Recurso3460/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3.460/1995, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo, en representación del Ayuntamiento de Alocén (Guadalajara), contra la sentencia nº 231, dictada con fecha 8 de marzo de 1995 en el recurso contencioso-administrativo nº 2.230/1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 2.230/90, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1995, cuyo fallo dice textualmente: «FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 2230/90, interpuesto por el Procurador D. José-Manuel Villasante García, actuando en nombre y representación de D. Carlos , en su condición de DIRECCION000 del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALOCEN (GUADALAJARA), contra la Orden del Excmo. Sr. Ministro de Industria y Energía de 31 de julio de 1990, en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la Resolución de la Dirección General de Energía de 26 de marzo del mismo año, por la que se establecían los parámetros y porcentajes para el reparto de fondos, por ENRESA, entre de los municipios afectados, entre otras, por la Central Nuclear de Trillo I, debemos declarar y declaramos que las referidas Resoluciones son conformes a Derecho. Sin costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del Ayuntamiento de Alocén recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de 31 de marzo de 1995.

TERCERO

El 18 de mayo de 1995 la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en representación del Ayuntamiento de Alocén, presentó escrito interponiendo recurso de casación, que concluyó con el siguiente SUPLICO «Que teniéndome por personado, mediante el presente escrito, en la representación que ostento en los autos referidos, y teniendo asimismo por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de Marzo de 1.995, se sirva admitirlo y, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia, casando la recurrida, dictando en su lugar otra por la que se admita el recurso en los términos del suplico de la demanda, imponiéndosele las costas a la Administración demandada».

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de 6 de junio de 1995.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y ha concluido su escrito con el siguiente suplico: «A LA SALA admita este escrito, tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto de contrario y, previos los oportunos trámites dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, confirmando en su integridad la impugnada e imponiendo las costa a la parte recurrente».

SEXTO

Por providencia de 13 de marzo de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación debió inadmitirse en el trámite procesal que preveía el artículo 100 de la anterior Ley de la Jurisdicción y debe ahora, por ende, desestimarse. En efecto, es jurisprudencia de este Tribunal, recaída en interpretación y aplicación de las normas de la citada Ley que regulaban el recurso de casación ordinario, la que exige que el escrito de interposición, esto es, el que contemplaba el artículo 99 de la repetida Ley, fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen; expresando igualmente, si se articula el del apartado 4º, cual es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. Exigencia a cumplir en aquel escrito que pervive, tal y como matiza aquella jurisprudencia, aunque en el escrito de preparación, esto es, en el que contemplaba el artículo 96, se hubiera hecho cita de aquel artículo 95 y de sus apartados; pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales que cada uno, singularmente, deben satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del de preparación, ni a la inversa.

SEGUNDO

Esa jurisprudencia descansa, con carácter general, en la idea de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta deben determinar su inadmisión; rigor formal que, en tanto en cuanto responda a una interpretación lógica de las normas reguladoras de aquel recurso, no ha de ser atemperado por exigencias del principio pro actione, pues éste no tiene en casación la intensidad con que opera cuando se trata de decidir sobre el acceso a la vía jurisdiccional. Y descansa, ya en lo que hace a las exigencias a satisfacer en el escrito de interposición, en la interpretación del mandato que contenía aquel artículo 99, en su número 1, referido a que tal escrito había de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

TERCERO

Entre otras resoluciones, la jurisprudencia recordada puede verse en los Autos de 13 de diciembre de 1999 (recurso de casación número 9018/1998), 18 de febrero de 2000 (7/1999) y 10 de abril de 2000 (123/1999); y en las Sentencias de 28 de marzo de 2000 (1218/1992), 25 de abril de 2000 (2146/1992), 29 de mayo de 2000 (2565/1993), 3 de julio de 2000 (1512/1993) y 28 de noviembre de 2000 (6922/1993).

CUARTO

Esa jurisprudencia es de aplicación a este recurso de casación, pues en su escrito de interposición (que lo es el presentado con fecha 18 de mayo de 1995) no se satisface aquella exigencia de fijar el motivo en que se fundamenta, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 que lo ampare. Así lo denunció, certeramente, la Administración demandada en su escrito de oposición.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del art. 102.3 de la repetida Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3.460 de 1995, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en representación del Ayuntamiento de Alocén (Guadalajara) contra la sentencia nº 231, de fecha 8 de marzo de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2.230/90 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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