ATS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:11764A
Número de Recurso5653/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Ana Caro Romero en representación de D. Pedro, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta en el rollo nº 86/99, dimanante de los autos nº 328/95 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción e inaplicación del art. 1154 CC.

    El motivo tal y como se plantea incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, para cuya aplicación no se requiere previa audiencia de la parte recurrente (criterio uniforme de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Es reiteradísima jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor son cuestiones reservadas a la apreciación del juzgador de instancia, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad o falta de lógica que en cualquier caso es preciso demostrar, las de interpretación de los contratos (SSTS 25- 1-95 y 16-3-95, calificación de los contratos (SSTS 10-5-95 y 17-5-95), moderación equitativa de la cláusula penal (SSTS 10-6-91 y 29-1-92), moderación de la cuantía de las indemnizaciones (SSTS 1-12-94 y 3-2-95) y, en fin, apreciación de buena o mala fe (SSTS 3-9-92 y 6-3-95). Por ello es inadecuada la cita del art. 1.154 del CC en cuanto dirigida a revisar el uso de la facultad moderadora de la cláusula penal (SSTS 31-5-94, que cita, entre otras, las de 18-5-87 y 25-4-88), y, además de todo ello, el recurrente insiste en apartarse de los hechos que se han estimado probados en la instancia, sin combatir adecuadamente estas conclusiones; por ello el motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, porque el recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7- 2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95), mas sin combatir dicha valoración por alguno de los limitadísimos medios hoy admisibles, pues no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal sobre la valoración de prueba, ni se expone la nueva resultancia probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 26- 6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000).

  2. - El segundo motivo de casación se ampara en el nº 3º del art. 1692 LEC 1881, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión.

    La prosperabilidad del medio impugnatorio casacional previsto en el inciso segundo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881, exige como requisito inexcusable, ex artículo 1693 de la propia Ley Procesal, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia, de que fuere ya imposible la reclamación. El cauce casacional seguido exige agotar todos los medios legales para la subsanación de la transgresión denunciada, carga que, por demás, viene impuesta por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el art. 24.1 de la CE, y que impone a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento (S. S. TC. 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90, 153/93 y 89/97, entre otras muchas); y si bien es cierto que la parte recurrente solicitó el recibimiento a prueba la segunda instancia, el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), y la prosperabilidad del medio impugnatorio casacional previsto en el inciso segundo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación, y de haberlo sido en la primera instancia se hubiera reproducido en la segunda; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega. En este sentido ha precisado el Tribunal Constitucional que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes consagrado en el art. 24.2 C.E. es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" (STC 167/88), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 21/90, 87/92 y 94/92), de forma que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" (STC 187/96, que cita las anteriores, y SSTC 149/87 y 212/90). De otro lado, es también doctrina del Tribunal Constitucional que no puede reprocharse a los órganos judiciales indefensión cuando ésta se deba, en realidad, a la impericia o error técnico de las partes o de los profesionales que las representen o defiendan (STC 18/96, que cita las SS. 112/93, 364/93, 158/94 y 262/94).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Caro Romero, en representación de D. Pedro, contra la sentencia dictada con fecha 25 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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