STS, 18 de Mayo de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:3171
Número de Recurso871/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 871/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jose Antonio Pérez Martínez en nombre y representación de la entidad mercantil Stuka, S.A., contra la sentencia, de fecha 8 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 837/99, en el que se impugnaba la resolución de 12 de marzo de 1999 de la Dirección Provincial de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima recurso interpuesto contra acuerdo de venta por gestión directa. Ha sido parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 837/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó sentencia, con fecha 8 de noviembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que en relación con el recurso contencioso-administrtivo interpuesto por "Stuka S.A." contra la Resolución de 12 de marzo de 1999 de la Dirección Provincial de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima el recurso interpuesto contra acuerdo de venta por gestión directa; debemos declarar y declaramos su inadmisibilidad; sin efectuar expresa imposición de las costas del presente recurso".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil Stuka, S.A., se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal por escrito presentado el 26 de febrero de 2003, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social formalizó, con fecha 27 de diciembre de 2004, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 29 de marzo de 2005, se señaló para votación y fallo el 11 de mayo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Stuka SA interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que declara la inadmisibilidad del recurso 837/1999 interpuesto por aquella contra Resolución de 12 de marzo de 1999 de la Dirección provincial de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima los recursos ordinarios interpuestos contra acuerdo de venta por gestión directa.

Tras identificar la sentencia en el fundamento de derecho primero el acto impugnado dedica el segundo a analizar la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración sustentada en que fue interpuesto por persona incapaz no debidamente representada (art. 69 b) LJCA 1998). Parte la sentencia de que a la fecha de la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo la empresa recurrente se encontraba en situación legal de suspensión de pagos por lo que entiende que, conforme a los arts. 4 y 5 de la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922, LSP, necesitaba el concurso de los Interventores para comparecer en juicio.

SEGUNDO

Arguye la recurrente tres motivos de recurso a los que conjuntamente se opone la defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social. Mantiene ésta la procedencia de la sentencia de instancia al defender que interpuesto un recurso por quien no es el verdadero representante de la empresa obligado resulta la inadmisión del recurso contencioso administrativo.

Un primer motivo lo ampara la empresa recurrente en el art. 88. 1d) LJCA 1998 al entender errónea la interpretación de los artículos 4, 5.2 y 5.4 de la LSP . Aduce que la norma general es que "durante la tramitación de la suspensión de pagos el comerciante conservará la administración y gerencia de sus negocios" mientras la excepción consiste en que los interventores vigilen determinadas operaciones. Manifiesta que la suspensión de pagos no le inhabilita para comparecer en juicio para interesar que un apremio administrativo iniciado con anterioridad a la declaración del estado legal de suspensión de pagos debe quedar en suspenso hasta la finalización del expediente de suspensión de pagos.

Un segundo motivo lo apoya en la infracción del art. 6 de la LSP en relación con los artículos 127 y 128 de la Ley de Sociedades Anónimas que confiere la representación societaria a los administradores. Invoca una amplia ristra de jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, sentencias de 4 de diciembre de 1992, 3 de octubre de 2000, 18 de diciembre de 1995, 22 de abril de 1980 en el sentido de que no es precisa la presencia de los interventores para formular reclamaciones judiciales.

Un tercero se sustenta en el art. 88. 1c) LJCA alegando quebrantamiento de las garantías procesales al negarse a la parte la posibilidad de subsanar un defecto subsanable. Mantiene que si la Sala entendía que era necesaria la concurrencia de los interventores, lo que niega en los dos motivos precedentes, debería habérsele otorgado la posibilidad de subsanación conforme a la doctrina constitucional expuesta en la sentencia de 22 de abril de 1997 y en la de esta Sala en sentencia de 18 de marzo de 1993.

Interesa en el suplico del recurso de casación su estimación para que por la Sala de lo contencioso administrativo del País Vasco se resuelva sobre el fondo del asunto.

TERCERO

La cuestión de la capacidad procesal de los suspensos ha sido reiteradamente examinada por la Sala primera o de lo Civil de este Tribunal Supremo que ha elaborado una amplia doctrina al respecto (sentencias de 22 de abril de 1980; 5 de marzo de 1991; 4 de diciembre de 1992; 18 de diciembre de 1995; 6 de marzo de 1998 con cita de 11 de octubre y 18 de noviembre de 1988, 5 de marzo de 1991, 23 de noviembre de 1991, 18 de diciembre de 1995 y 19 de enero de 1988; 3 de octubre de 2000 y voto particular de la sentencia de 14 de febrero de 2002) que podemos resumir en:

  1. La declaración de suspensión de pago no produce limitación alguna de la capacidad jurídica del suspenso. No queda incapacitado para obrar como sucede con los quebrados, pues ningún precepto legal lo establece.

  2. Las facultades del suspenso no tienen otro límite que la intervención del órgano de control que constituyen los interventores, o los que a la actuación gestora imponga el Juez en el auto que dicta declarando la suspensión de pagos. Los interventores no tienen porque completar la capacidad jurídico procesal del suspenso.

  3. La intervención no alcanza a tener que concurrir los interventores al otorgamiento de poderes a pleito pues ninguno de los artículos de la LSP lo impone. Sus funciones son las de intervención en las operaciones mercantiles y comerciales e incluso asesoramiento respecto a la conveniencia de ejercitar acciones en defensa e interés del patrimonio del suspenso, pero sin que en ningún caso se limite la capacidad de ejercicio del suspenso frente a tercero. No inciden en la aptitud del comerciante suspenso para soportar las demandas que se entablen contra el mismo.

  4. Que los interventores tengan atribución para proponer y aun ejercitar acciones convenientes al patrimonio del suspenso, no priva a éste de ejercitarlas por si mismo, sin perjuicio de que los interventores informen de ello al Juez, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 5, número 4 LSP.

  5. Se veda la posibilidad de verificar cobros, sin el concurso de los interventores pero no el de formular reclamaciones judiciales o extrajudiciales por parte del suspenso encaminadas al reconocimiento de un crédito que estima preexistente a su favor.

Mientras esta Sala Tercera en su sentencia de 12 de febrero de 2002 ha declarado que "Las facultades o cometido de los interventores nombrados por el juez en el expediente de suspensión de pagos no son otros que los previstos en el artículo 5 de la Ley, de 26 de julio de 1922 sobre Suspensión de Pagos, sin que, como establece el artículo 6 de la misma, el comerciante suspenso pierda la administración de sus bienes y la gerencia de sus negocios, debiendo ajustar sus operaciones a las reglas fijadas en el propio artículo 6, que no impide a aquél comparecer en la diligencia de lanzamiento para la ejecución de una sentencia de desahucio, de manera que sobre los administradores de la sociedad anónima suspensa recaía la obligación de acudir a la misma con el fin de velar por sus derechos e intereses, ya que en tal diligencia no se habían de hacer cobros o pagos ni contraer obligaciones o realizar ventas".

Criterio que, en vía administrativa, había sido asumido por la Tesorería General de la Seguridad Social al haber inadmitido a trámite con fecha 26 de noviembre de 1998 el recurso presentado el 14 de septiembre anterior por los Interventores judiciales frente a la Resolución acordando la venta por gestión directa de los bienes muebles embargados a Stuka SA. Defendía la administración en la citada resolución la competencia del comerciante suspenso para entablar recursos. Razonamiento reiterado al resolver el recurso ordinario antecedente del recurso contencioso administrativo 837/1999 por cuanto declara la falta de legitimación activa de los Interventores que motivó la inadmisión anterior del recurso, es decir la de 26 de noviembre 1998, pero que en tal momento, 12 de marzo de 1999, si admite a trámite al encontrarse los nuevos escritos presentados los días 11 y 19 de enero anterior encabezados y firmados por el administrador único de Stuka SA al que si reputa legitimado para interponer reclamaciones y recursos independientemente de que también figuren las firmas de los Interventores judiciales.

El cambio de criterio de la administración en sede jurisdiccional carente de una argumentación razonada acerca de la razón de ser de tal modificación coloca al administrado en una situación de desconcierto que implica una quiebra en los principios de cooperación y colaboración y buena fe que deben presidir las relaciones de la Administración con los ciudadanos.

En el momento actual, el art. 54.2 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, establece de forma precisa que "en caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio". Precepto que engarza con lo dispuesto en el art. 50.2 en cuanto que los jueces o tribunales del orden contencioso-administrativo ante los que se ejerciten, con posterioridad a la declaración del concurso, acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor emplazarán a la administración concursal y la tendrán como parte de la masa, si se personase. Vemos, pues, que lo esencial en la nueva normativa para tener como parte a la masa concursal es que el ejercicio de las acciones tenga lugar con posterioridad a la declaración del concurso pues nada regula respecto acciones anteriores a la declaración.

Procede, pues, acoger el motivo.

CUARTO

Admitido el motivo del recurso procede conforme al art. 95.2 d) LJCA 1998, resolver el debate conforme al planteamiento de instancia.

Observamos que en la demanda se interesa la nulidad de la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 12 de marzo de 1999 que desestima los recursos ordinarios interpuestos por la empresa recurrente contra la resolución recaída en el expediente administrativo de apremio 48/06/88/1518 seguido ante la Unidad de Recaudación Ejecutiva URE 48/06 Durango por la que se acuerda abrir, por tercera vez, el trámite de venta por gestión directa de los bienes de la mercantil Stuka SA.

La recurrente reputa el acto nulo de pleno derecho, art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, LRAJAPAC, 30/92, de 26 de noviembre, por contravenir el art. 9.5 de la LSP. Defiende la paralización del procedimiento de apremio e invoca la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 1997. Adiciona que, de reputar privilegiado el crédito frente a la seguridad social lo sería como mucho por la última anualidad, aunque en realidad solo se debían los seis meses anteriores al embargo art. 22 Ley General de la Seguridad Social, LGSS Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio en relación art. 913 del Código de Comercio.

Opuso la Tesorería General que el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en jurisprudencia reiterada (Sentencia de 5 de marzo de 1996, 22 de diciembre de 1997, 20 de diciembre de 1999, 7 de marzo de 1996, 20 de diciembre de 1993, 23 de junio de 1998) ha sentado que lo determinante es declarar la prioridad de quien procedió primeramente a sujetar un bien a embargo, excluyendo a los que lo trabaron con posterioridad. Por ello afirma la preferencia de la Seguridad Social respecto a los bienes embargados el 4 de abril de 1995 frente a la declaración de suspensión de pagos por providencia de 3 de diciembre de 1996. Adiciona que la citada doctrina esta confirmada por la normativa de la Seguridad Social, con fundamento en lo dispuesto en el art. 108.3 del RD 1637/1995, de 6 de octubre, Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, RGRRSSS, en relación art. 34.4 de la LGSS . Niega finalmente la limitación temporal del crédito de la Seguridad Social a los últimos seis meses en razón a lo dispuesto en el art. 22 LGSS.

Es preciso destacar que el Bien Mueble en cuestión había sido objeto de diligencia de embargo por la URE el 4 de abril de 1995 declarándose desierta la subasta el 23 de octubre de 1996.

También que fue autorizada la venta por gestión directa, de conformidad con el art. 120 de la Orden de 22 de febrero de 1996 que desarrolla el RGRRSSS y los artículos 152 y 153 del citado Reglamento.

Debemos también reseñar que la Sala de instancia declara probado que la providencia de admisión de la suspensión fue declarada por el Juzgado de primera instancia de Durango número tres el día 3 de diciembre de 1996 mientras la Intervención presenta la lista definitiva de acreedores el 23 de marzo de 1998. Adiciona que el expediente de suspensión prosigue, al menos, hasta febrero de 2001.

QUINTO

Si tiene razón la Tesorería General de la Seguridad Social TGSS cuando afirma que cuestiones próximas a la aquí debatida han sido dilucidadas por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. Así en las sentencias de:

1) 5 de marzo de 1996. Con cita de pronunciamientos anteriores (9 de julio de 1988, 14 de diciembre de 1990) reitera que en caso de concurrencia de embargos judiciales y administrativos la competencia corresponde a la autoridad que primeramente trabó embargo. Doctrina que sigue siendo válida cuando los bienes embargados pertenecen a una empresa declarada en suspensión de pagos, pues el último párrafo del articulo noveno de la LSP no es aplicable a los embargos trabados por la Hacienda Pública en el ejercicio de las prerrogativas que para la cobranza de los tributos le confiere el art. 31 de la Ley General Presupuestaria LGP, aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, ya que tanto el art. 34.1. LGP como el art. 136 de la Ley General Tributaria establecen que el procedimiento de apremio no se suspenderá por el ejercicio de otras acciones o reclamaciones sobre los mismos bienes.

2) 7 de marzo de 1996 . Se ha considerado que la regla de la prioridad temporal de embargos administrativos y judiciales sobre unos mismos bienes alcanza también a determinar si debe o no continuar la actuación ejecutiva de los órganos de la TGSS sobre los bienes muebles embargados a una entidad mercantil quebrada. Por ello si el embargo administrativo es anterior en el tiempo a la actuación judicial (que implica desposesión del quebrado y no propiamente traba o embargo) prevalecerá aquél y podrá continuarse el procedimiento de apremio administrativo con separación del procedimiento de quiebra.

3) 23 de junio de 1998. Señala que reiterada jurisprudencia de conflictos marca como momentos para efectuar el juicio de prevalencia de un embargo sobre otro, de una parte, la fecha del auto de declaración de quiebra. Y de la otra, debe tomarse necesariamente, la fecha de la diligencia de embargo de los bienes concretos, ya que es con dicha diligencia cuando quedan trabajos los bienes, mediante una sujeción directa al cumplimiento de las obligaciones que resulten del procedimiento de apremio.

4) 20 de diciembre de 1999. Resuelve a favor de la Recaudación Territorial de la Tesorería General de la Seguridad Social en razón a que el embargo de bienes trabado por esta fue anterior a la declaración de quiebra necesaria efectuada por el Juzgado de primera instancia.

También es cierto que la redacción del art. 108.3 del RGRRSS recoge la antedicha doctrina al establecer que "en los casos de concurrencia de procedimientos administrativos de apremio entre sí o entre éstos y procedimientos concursales o de ejecución universal, judiciales o no judiciales, la preferencia para continuar la tramitación del procedimiento se determinará por la prioridad en el tiempo de los mismos". Y a salvo de que los órganos judiciales competentes en materia de conflictos jurisdiccionales dispongan otra cosa la fijación de la prioridad en el tiempo atiende a "la fecha en que se adoptó la providencia de embargo" respecto de los procedimientos administrativos de apremio seguidos por los órganos de recaudación ejecutiva de la Administración de la Seguridad Social. Mientras determina que en los procedimientos concursales habrá de estarse "a la fecha de la providencia de admisión en los supuestos de suspensión de pagos".

Criterio que también ha sido positivizado en la nueva Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio por cuanto tras establecer su art. 55 que "Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor" determina también que "podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor". Queda clara en la nueva normativa la regla general sobre la imposibilidad de iniciar nuevas ejecuciones pero también la excepción derivada de la existencia de actos de ejecución llevados a cabo antes de la declaración del concurso. Cuestión distinta constituyen las actuaciones en tramitación que si se suspenden para otorgar a los créditos el tratamiento concursal que corresponda.

SEXTO

Significa, por tanto, que al dimanar el acuerdo de venta por gestión directa de un embargo trabado muchos meses antes de dictarse la providencia de admisión a trámite de la suspensión de pagos no incurrió la administración en la producción de acto nulo alguno que conculcase la Ley de Suspensión de Pagos ya que no procedía la paralización del procedimiento de apremio en atención a las normas antedichas y la jurisprudencia mencionada. Por ello tampoco resultaba aplicable las normas sobre concurrencia y prelación de créditos del Código Civil, art. 1924, en relación art. 22 LGSS por cuanto nos enfrentamos a créditos respecto de los que se había iniciado con anterioridad un procedimiento ejecutivo.

A ello no es óbice la sentencia de este Tribunal de 21 de marzo de 1997 invocada por la recurrente ya que no se trata de supuestos análogos. Mientras en el de autos resulta incontrovertido que el procedimiento ejecutivo se había iniciado con anterioridad a la admisión a trámite del expediente de suspensión de pagos, en el citado recurso de apelación se enjuicia la validez del levantamiento de un acta de liquidación con posterioridad a la declaración de la situación legal de suspensión de pagos sin perjuicio de declarar que la pretensión de ejecución forzosa de los débitos liquidados una vez aprobado el Convenio quedará en suspenso mientras no se termine el expediente.

SÉPTIMO

A tenor art. 139 LJCA no procede hacer expresa imposición de costas de este recurso ni tampoco sobre las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que: 1º Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Stuka SA contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que declara la inadmisibilidad del recurso 837/1999 interpuesto por aquella contra Resolución de 12 de marzo de 1999 de la Dirección provincial de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima los recursos ordinarios interpuestos contra acuerdo de venta por gestión directa.

  1. Que desestimamos el recurso contencioso administrativo que pretende la nulidad de la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 12 de marzo de 1999 que desestima los recursos ordinarios interpuestos por la empresa recurrente contra la resolución recaída en el expediente administrativo de apremio 48/06/88/1518 seguido ante la Unidad de Recaudación Ejecutiva URE 48/06 Durango por la que se acuerda abrir , por tercera vez, el trámite de venta por gestión directa de los bienes de la mercantil Stuka SA.

  2. Que no ha lugar a pronunciamiento expreso sobre costas ni este recurso ni en instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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