STS 213/2008, 17 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución213/2008
Fecha17 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 26 de octubre de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcira, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Albegruas, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Angeles Manrique Gutiérrez; siendo recurrida la entidad Urbana Algemesinense, S.L., no comparecida en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcira, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por Urbana Algemesinense, S.L., contra Albegruas, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando la demanda en su totalidad condene a la demandada al pago del principal reclamado 8.338.000 ptas, más los intereses legales y costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "en la que estimando la excepción de inobservancia de litisconsorcio pasivo necesario, y sin entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda o entrando en el fondo se acuerde igualmente desestimar la demanda por las razones expuestas en el cuerpo de la misma, condenando a la actora a estar y pasar por dicha declaración judicial y al pago de las costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando en todas sus partes la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la demandada y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto objeto de esta demanda interpuesta por Urbana Algemesinense, S.L. representada por el Procurador D. José Luis Peñalva Gisbert contra la mercantil Albegruas, S.L. representada por la Procuradora Dª. Araceli Romeu Maldonado; todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".- En fecha 28 de febrero de 2.000, se dictó Auto de aclaración de la anterior sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Aclarar la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2.000, dentro de los autos de juicio 154/99, en el sentido de que tanto en el fundamento jurídico segundo como en el fallo deben imponerse las costas al demandante y no al demandado y suplir asimismo la omisión contenida en el fallo debiendo decir el mismo "Que estimando en todas sus parte la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la demandada y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada Albegruas, S.L. representada por la Procuradora Dª. Araceli Romeu Maldonado de la demanda interpuesta en el presente pleito por Urbana Algemesinense, S.L., con expresa imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Urbana Algemesinense, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 26 de octubre de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- 1º. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Urbana Algemesinense, S.L., frente a la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcira y revocarla en el sentido siguiente: a) Estimar la demanda y condenar a Albegruas, S.L., al pago de la cantidad de ocho millones trescientas treinta y ocho mil pesetas, más intereses legales.- b) Imponer las costas causadas en primera instancia a la parte demandada.- 2º. No realizar pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. María Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de Albegruas, S.L., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 26 de octubre de 2.000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, inciso primero, acusa inaplicación de la doctrina jurisprudencial reguladora del litisconsorcio pasivo necesario.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.110 y 1.124 del Código civil.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.157 del Código civil.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.203.1º del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso no fue evacuado el traslado para impugnación, por incomparecencia de la parte recurrida y desistiendo la parte recurrente de la solicitud de celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Urbana Algemesinense, S.L. demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a Albegruas, S.L. solicitando sentencia por la que la misma fuese condenada al pago a la actora de la suma de 8.348.000 ptas., más intereses legales y costas.

La demanda se basaba en que Albegruas, S.A. no había pagado la totalidad del precio pactado por la compra del solar que se describía en el documento privado de 2 de noviembre de 1.994, y que adquiría de la vendedora Urbana Algemesinense, S.A., la cual lo había adquirido antes mediante permuta con dinero de D. Aurelio, mediante documento privado de 28 de octubre de 1.994.

El Juzgado de Primera Instancia acogió la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la demandada, y absolvió a la misma en la instancia de las pretensiones en su contra formuladas.

La actora Urbana Algemesinense, S.L. apeló la sentencia, siendo estimado su recurso y, en su virtud, la audiencia revocó la apelada por desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo, y, entrando en el fondo del asunto, estimó totalmente la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada y sin condena en ellas en las de la alzada.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación Albegruas, S.L.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, inciso primero, acusa inaplicación de la doctrina jurisprudencial reguladora del litisconsorcio pasivo necesario.

La recurrente Albegruas, S.L., tras la exposición de dicha doctrina, argumenta la necesidad de su aplicación al presente litigio, concretada en que han de ser parte en el juicio D. Aurelio y su esposa, que son los que otorgaron escritura pública de venta a la recurrente, y los que confesaron haber recibido de ella el precio del solar que se enajenaba. Por lo tanto, dice Albegruas, S.A., la sentencia que establezca una nueva obligación de pago a su cargo de ese mismo precio, ahora a la recurrida y en su día actora Urbana Algemesinense S.L., les afecta directamente, y puede dar lugar a un nuevo procedimiento judicial, cuya resolución pudiera entrar en contradicción con este nuevo pronunciamiento de que el precio se debe volver a pagar.

El motivo se desestima porque no tiene en cuenta que el litigio de donde deriva el presente recurso tiene por objeto dilucidar una acción meramente personal, ejercitada por la actora Urbana Algemesinense, S.A., en base a que vendió en documento privado de 2 de noviembre de 1.994 un solar a Albegruas, S.A. por un precio e 8.638.000 ptas., del cual ésta pagó 300.000 ptas. tan solo, quedando el resto aplazado durante dos meses.

El referido solar fue adquirido mediante documento privado de 28 de octubre de 1.994 por la vendedora de D. Aurelio, el cual aparece en escritura pública de 5 de enero de 1.995 enajenado el mismo solar, con sus características urbanísticas según el planeamiento urbanístico de Algemesí, a Albegruas, S.L.

Con independencia de las relaciones entre D. Aurelio y su compradora original Urbana Algemesinense, S.L. para que aquella escritura pública se otorgase a Albegruas, S.A., que adquirió a su vez de Urbana Algemesinense, S.L., lo cierto es que el señor Aurelio no ha de ser demandado en un pleito en que para nada se discute la titularidad jurídica sobre el solar, sino sólo el cumplimiento o falta de él entre lo pactado entre ambas sociedades sobre la venta del solar, y en cuyo contrato ni él ni su esposa han sido partes. Ha de observarse, por último, en que ni siquiera como testigos han comparecido en el procedimiento.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.110 y 1.124 del Código civil.

Basa la recurrente el motivo en que la actora Urbana Algemesinense, S.L. pretende cobrar el precio del solar que le vendió en el documento privado de 2 de noviembre de 1.994, cuando ella no ha cumplido su obligación de entrega del mismo.

El motivo se desestima, pues al formularlo olvida la recurrente que en su contestación a la demanda ha afirmado que el solar lo recibió del señor Aurelio y su esposa, con su consentimiento y mediante el otorgamiento por éstos de la escritura pública de venta de 5 de enero de 1.995, y que así se convino entre compradora y vendedora, conforme a la previsión contenida en el contrato privado de permuta del solar entre su propietario señor Aurelio y Urbana Algemesinense, S.L. de 28 de octubre de 1.994, por la cual la escritura pública se otorgaría al tercero que designase dicha sociedad. En otras palabras, es totalmente contradictorio que la recurrente diga ahora que dió su consentimiento a la entrega del solar en la escritura pública por parte del primitivo permutante, y ahora diga que Urbana Algemesinense, S.L. no ha cumplido su obligación de entrega del solar. Por ello se plantea una cuestión nueva en casación, lo que esta Sala tiene prohibido con reiteración (S.s. de 10, 28 y 31 de diciembre de 1.999, 26 de abril y 7 de noviembre de 2.005, y las que en ellas se citan).

En cuanto a la infracción del art. 1.100 en su último párrafo no se ofrece el más mínimo argumento que intente justificar la infracción de que se acusa a la sentencia recurrida.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.157 del Código civil.

Se fundamenta, en relación con lo expuesto en el motivo anterior, que la sentencia recurrida no da ningún valor a la afirmación que hacen los vendedores del solar (Sr. Aurelio y esposa) en la escritura pública de venta a Albegruas, S.L. de 5 de enero de mil novecientos noventa y cinco, de que el precio ya lo había pagado con anterioridad la compradora.

El motivo se estima, pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala la de que la valoración probatoria de la instancia puede ser revisada en casación en los supuestos excepcionales en que sea arbitraria o irracional (S. de 22 de noviembre de 2.007 y las que cita).

En efecto, es absurdo en que la sentencia recurrida no haya reparado que Albegruas, S.L. estuvo representada en la escritura pública de venta a su favor por D. Jose Francisco, que también representó a Urbana Algemesinense, S.L. cuando adquirió por permuta con sobreprecio con anterioridad el solar del Sr. Aurelio. Lo elemental hubiera sido acusar a este último de venta de cosa ajena, y en ningún momento se ha hecho, lo que revela que el precio pactado entre Albegruas, S.L. y Urbana Algemesinense, S.L. estaba ya pagado o se acordó entre ellos lo pertinente (que no ha tenido expresión alguna en este procedimiento), pues de otro modo es inexplicable el otorgamiento de la escritura de venta por el Sr. Aurelio y su esposa en favor de Albegruas, S.L., confesando que el precio ya lo había recibido.

CUARTO

La estimación del motivo tercero hace inútil el examen del cuarto y último, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida en cuanto al fondo del asunto, y por las razones expuestas a lo largo del recurso, procede desestimar la demanda con costas a la actora en primera instancia y apelación, y sin condena en ellas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la entidad Albegruas, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Angeles Manrique Gutiérrez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 26 de octubre de 2.000, la cual casamos y anulamos, y con revocación del fallo de la sentencia de primera instancia, debemos declarar y declaramos la desestimación de la demanda interpuesta por Urbana Algemesinense, S.L., contra Albegruas, S.L., con condena a la actora de las costas de primera instancia, y sin condena en ellas en la apelación. Las de este recurso tampoco se imponen a ninguna de las partes. Sin devolución de depósito. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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