STS, 22 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:7047
ProcedimientoD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 4745 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de abril de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 1186 de 1995, sostenido por la representación procesal de Don Jose María , Doña María Consuelo , Doña Melisa , Doña Consuelo , Don Luis Angel , Doña María Virtudes , Don Esteban , Doña Marta , Don Salvador , Don Ángel Daniel , Don Gregorio , Don Ernesto y Doña Trinidad , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria, de fechas 23 de febrero de 1995 y 25 de mayo de 1995, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , parcela nº NUM001 , propiedad de los herederos de Jose Francisco y Doña María Purificación , expropiada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para la ejecución de los tramos VI y VII de la Avenida Marítima.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Don Jose María , Doña María Consuelo , Doña Melisa , Doña Consuelo , Don Luis Angel , Doña María Virtudes , Don Esteban , Doña Marta , Don Salvador , Don Ángel Daniel , Don Gregorio , Don Ernesto y Doña Trinidad

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 30 de abril de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1186 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a lo expuestos, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por demandantes DON Jose María , DOÑA María Consuelo , DOÑA Melisa , DOÑA Consuelo , DON Luis Angel , DOÑA María Virtudes , DON Esteban , DOÑA Marta , DON Salvador , DON Ángel Daniel , DON Gregorio , DON Ernesto y DOÑA Trinidad , contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de los que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero y Segundo de esta sentencia, los que anulamos por considerarlos no ajustados a Derecho. SEGUNDO.- Fijar como justiprecio de la finca expropiada, la número NUM000 , parcela número NUM001 , propiedad de Herederos de Don Jose Francisco y Doña María Purificación , afectada por el expediente de expropiación forzosa tramitado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS, más el 5% de afección y los intereses en la forma establecida en el Fundamento de derecho DECIMO. TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra ella y que se remitiesen las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 28 de mayo de 1997, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Don Jose María , Doña María Consuelo , Doña Melisa , Doña Consuelo , Don Luis Angel , Doña María Virtudes , Don Esteban , Doña Marta , Don Salvador , Don Ángel Daniel , Don Gregorio , Don Ernesto y Doña Trinidad , y, como recurrente, el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, al mismo tiempo éste que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, el primero, segundo y cuarto al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción y el tercero con base en el artículo 95.1.3º de la misma Ley; el primero por infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la doctrina jurisprudencial que se recoge en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan, dado que la Sala de instancia ha aceptado como ajustadas a derecho las conclusiones valorativas de la pericia procesal, a pesar de que no se atienen al valor urbanístico del suelo expropiado en el momento de la iniciación del expediente de justiprecio (1 de marzo de 1993), como exige dicho precepto de la Ley de Expropiación Forzosa, sino que se tiene en cuenta su aprovechamiento al momento de la iniciación del expediente expropiatorio, en el año 1986, mientras que en la hoja de aprecio de la Administración se valoraba el suelo, al carecer de aprovechamiento por haberse construido en él la avenida Marítima, con arreglo a otras parcelas del sector o polígono fiscal; el segundo por infracción de lo dispuesto en el artículo 43.1 y 3 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la doctrina jurisprudencial que se cita, pues el Jurado fijó el justiprecio del terreno expropiado con arreglo a lo establecido por dicho precepto, a pesar de lo cual la Sala de instancia, sin desvirtuar las apreciaciones valorativas de dicho Jurado, rechaza el justiprecio señalado por éste y acepta el que resulta de la prueba pericial, con lo que infringe la doctrina jurisprudencial sobre presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa; el tercero por vulnerar la Sala de instancia las normas reguladoras de las sentencias con infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 43 y 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, dado que, para determinar los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, la sentencia recurrida se limita a utilizar fórmulas abstractas y genéricas transcribiendo simplemente lo declarado en otras sentencia del Tribunal Supremo pero sin hacer referencia a los intereses que en el caso concreto proceden, a cuyo fín se debería haber señalado el día inicial y final para su cálculo, y ello en relación con las expropiaciones no urgentes a pesar de que la presente fue declarada urgente por acuerdo del Consejo de Ministros, por lo que dicha sentencia, en cuanto a tal extremo, carece de motivación; y el cuarto por infracción del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 72.1 y 3 de su Reglamento, así como de la jurisprudencia que se cita, ya que la Administración no viene obligada al pago de los intereses de demora por no haber sido responsable de ésta, sino que la demora en la iniciación del expediente de justiprecio se debió a que no estaban determinados los herederos de los titulares registrales del terreno expropiado, lo que no se produjo hasta el 13 de mayo de 1992, y, por consiguiente, la demora debe imputarse al causante de la misma, que, en este caso, fueron los propios interesados en percibir el justiprecio, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declaren conformes a derecho los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, o , en su caso, que se dicte otra sentencia más ajustada a Derecho.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó, mediante providencia de 7 de noviembre de 1997, dar traslado por copia a las representaciones procesales de los recurridos para que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 2 de enero de 1998 la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Don Jose María y otros, mientras que el Abogado del Estado manifestó, con fecha 17 de diciembre de 1997, que se abstenía de evacuar dicho trámite.

QUINTO

La indicada Procuradora, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto porque la sentencia recurrida no vulnera el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que se ha efectuado la valoración refiriéndola al momento de iniciación del expediente de justiprecio, pero teniendo en cuenta la ordenación urbanística y el aprovechamiento existente al tiempo de incoarse el expediente expropiatorio, pues si la pérdida del bien se efectuó en el año 1986, no cabe tener en cuenta el ordenamiento existente varios años después al iniciarse el expediente de justiprecio, que se retrasó por causas no imputables a los expropiados, sin que la Sala de instancia haya infringido lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ni la jurisprudencia que declara la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, ya que la sentencia recurrida explica las razones para separarse del justiprecio señalado por aquél al suelo expropiado, al considerar ajustado a derecho el que resulta de la prueba pericial practicada en el proceso, estando suficientemente motivada dicha sentencia al contener continuas referencias jurisprudenciales, sin que la demora en la determinación del justiprecio pueda imputarse a los interesados porque, en el caso de no haberse determinado entre los herederos de los propietarios expropiados la cuota que a cada uno corresponde en la herencia, el artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa establece la consignación del justiprecio en la Caja General de Depósitos, habiendo incumplido la Administración expropiante, además, lo ordenado en una previa sentencia firme que le imponía el deber de incoar de inmediato el expediente de justiprecio, a pesar de lo cual sólo se inició en virtud de lo pedido por los demandantes en un incidente en ejecución de aquella sentencia, terminando con la súplica de que se dicte sentencia confirmando la recurrida.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero motivo de casación el representante procesal del Ayuntamiento recurrente denuncia la infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que lo interpreta por no haber referido la Sala de instancia la valoración al momento de la iniciación del expediente de justiprecio, como establece dicho precepto, sino a la fecha de incoación del expediente expropiatorio, según hizo el perito procesal, cuyas conclusiones valorativas acepta dicha Sala.

Este primer motivo de casación no puede prosperar porque la valoración de terreno expropiado se ha efectuado atendiendo a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, año 1993, si bien el aprovechamiento, que ha tenido en cuenta el perito, ha sido el que le correspondía al suelo en el tiempo de iniciarse el expediente expropiatorio en el año 1984, que es la fecha en que el Consejo de Ministros declaró urgente la ocupación de los bienes y derechos afectados por la ejecución de las obras de los tramos VI y VII de la Autovía Marítima de Las Palmas de Gran Canaria, entre los que estaba el terreno expropiado, cuyo justiprecio se ha dirimido en la instancia, a pesar de que en la relación de interesados que se ordenó publicar, con fecha 29 de marzo de 1985 (folio 4 del expediente administrativo), por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no se incluyese a los propietarios de dicho suelo, por lo que éstos presentaron la oportuna reclamación ante el propio Ayuntamiento el día 9 de abril de 1985 (folio 5 del expediente administrativo).

La declaración de urgente ocupación, según dispone el artículo 52.1ª de la Ley de Expropiación Forzosa conlleva implícita la declaración de necesidad de ocupación, que, como establece el artículo 21.1 de la misma Ley, inicia el expediente expropiatorio, siempre que, como ha declarado la jurisprudencia, no sea genérica sino que se efectúe en relación a un determinado plan o proyecto en el que estén definidos o incluidos expresamente los bienes o derecho afectados por la expropiación, como sucedió en este caso.

El propio Ayuntamiento recurrente, al contestar la demanda en la instancia, ha reconocido en el apartado segundo de los fundamentos de derecho que «en el momento de redactar el acta para la ocupación, dichos terrenos se encontraban afectados por el Plan General de 1962 e incluidos en la ordenanza 4.B, si bien fue necesario realizar un planeamiento específico, pues no contaban con una ordenación detallada».

Precisamente ese Plan General y esa ordenanza son los que ha tenido en cuenta el perito procesal para calcular el valor urbanístico del suelo expropiado, y no, como pretende el Ayuntamiento expropiante, la modificación aprobada con posterioridad a la incoación del expediente expropiatorio, que contempló un aprovechamiento inferior para los suelos colindantes, quedando el terreno expropiado sin aprovechamiento alguno por ser destinado a viales.

La valoración del suelo expropiado conforme al aprovechamiento inferior que fijó la modificación del planeamiento urbanístico, llevada a cabo con posterioridad a la incoación del expediente expropiatorio, supondría privar, sin compensación alguna, a los propietarios del aprovechamiento asignado al suelo cuando éste quedó afectado a la ejecución de las obras del sistema general viario.

Por tal razón es ajustado a derecho el cálculo del valor urbanístico realizado por el perito procesal y asumido por el Tribunal "a quo", que tiene en cuenta para ello el momento de iniciación del expediente de justiprecio pero atribuyendo al suelo expropiado el aprovechamiento que le correspondía al tiempo de incoarse el expediente expropiatorio.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se asegura que la Sala de instancia conculca el artículo 43.1 y 3 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que declara la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, porque, a pesar de que éste valoró el terreno expropiado conforme a lo dispuesto por dicho precepto, se ha apartado la sentencia recurrida de ese criterio sin justificación alguna.

Este motivo ha de correr la misma suerte que el anterior, en primer lugar porque el precepto invocado como infringido no es aplicable para valorar el suelo en las expropiaciones de naturaleza urbanística, cual la que enjuiciamos, según ha declarado unánimemente la jurisprudencia (Sentencia de fechas 14 de mayo, 26 de junio, 12 de noviembre y 9 de diciembre de 1996, 7 y 24 de junio, 22 de septiembre y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 7 de febrero, 30 de marzo y 25 de julio de 1998, 14 de diciembre de 2000, 13 y 20 de marzo de 2001), y, en segundo lugar, porque la presunción iuris tantum invocada quedó desvirtuada por el resultado de la prueba pericial practicada que, como hemos expresado al desestimar el primer motivo de casación, ha calculado el valor del suelo expropiado teniendo en cuenta su aprovechamiento al tiempo de iniciarse el expediente expropiatorio, a diferencia del incorrecto proceder del Jurado, quien, siguiendo lo postulado por el Ayuntamiento expropiante en su hoja de aprecio, atendió al aprovechamiento asignado al suelo del entorno por la modificación del planeamiento aprobada con posterioridad a la fecha de la declaración de necesidad de ocupación, que determinó la incoación de dicho expediente expropiatorio.

TERCERO

El tercer motivo de casación, a diferencia de los demás, se basa, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, en la vulneración de las normas reguladoras de las sentencias con infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al carecer la recurrida de motivación en cuanto al devengo de los intereses de demora en la determinación y pago del justiprecio, ya que sus razonamientos son tan genéricos y abstractos que se han limitado a transcribir lo declarado por una sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en otro supuesto, en que, además, a diferencia del presente caso, no se trataba de una expropiación urgente.

No cabe duda que la técnica usada para la redacción de la sentencia recurrida, tanto en la fundamentación para justificar el pago de intereses, a lo que exclusivamente se constriñe el motivo de casación que examinamos, como en el resto de sus razonamientos es totalmente incorrecta, al transcribir literalmente el contenido de sentencias pronunciadas por esta Sala del Tribunal Supremo, de más que cuestionable aplicación al conflicto que se dirime, pero no se puede admitir que esté incursa en el vicio de falta de motivación, proscrito por los preceptos que se citan como infringidos al articular el presente motivo de casación.

Concretamente, los argumentos que se expresan mediante la transcripción literal de una sentencia de esta Sala, con el fin de razonar la procedencia de abonar los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, son erróneos para la expropiación en cuestión, ya que ésta se ha tramitado por el procedimiento de urgencia y aquélla se refiere a las expropiaciones no declaradas urgentes, pero esta equivocación debería, en su caso, haberse combatido mediante la invocación de las normas y de la jurisprudencia que contemplan el devengo de intereses de demora en las expropiaciones declaradas urgentes, al amparo del correspondiente motivo por infracción de ley o de jurisprudencia y no por quebrantamiento de forma, achacando a la sentencia recurrida falta de motivación, pues la decisión de ordenar el pago de intereses de demora está razonada, aunque equivocadamente y de forma incompleta al no señalar el día inicial y final del pago atendido el carácter urgente de la expropiación, lo que únicamente perjudica a los demandantes que reclamaron su abono, a pesar de lo cual se han aquietado con la sentencia, si bien, ante la imprecisión de su pronunciamiento relativo al pago de intereses de demora y el devengo automático de éstos por ministerio de la ley, se hará preciso tramitar un incidente para su determinación en la fase de ejecución de sentencia si las partes no llegasen a un acuerdo al respecto, por lo que este tercer motivo de casación, al igual que los dos primeros, debe ser desestimado.

CUARTO

En el último motivo de casación se asegura que la sentencia recurrida conculca los artículos 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, 72.1 y 3 de su Reglamento, dado que no fue la Administración expropiante la culpable de la demora en la determinación del justiprecio sino los interesados que no habían regularizado su situación hereditaria como causahabientes de los propietarios expropiados.

La improsperabilidad de este motivo no requiere más argumentos que constatar lo sucedido a partir de la incorrecta relación de interesados afectados por la expropiación, publicada en el año 1985, que obligó a los propietarios a dirigir, según hemos expresado antes, la correspondiente reclamación a efectos de ser incluidos como tales en el expediente expropiatorio con el subsiguiente proceso judicial, al no llevarse a cabo, que terminó mediante sentencia que ordenó a la Administración expropiante incoar el oportuno expediente de justiprecio y que, al no cumplir dicha Administración lo mandado, obligó a los interesados a exigir su cumplimiento en fase de ejecución de sentencia.

Plantearse por la Administración recurrente, a pesar de los hechos relatados, que la culpa por la demora en la determinación del justiprecio fue de los interesados, constituye, cuando menos, una conducta temeraria, demostrativa, además, de un absoluto desconocimiento de los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento, que le imponían el deber de iniciar el expediente de justiprecio dentro del término prefijado imperativamente (artículo 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa) y, si, una vez fijado, hubiese contienda acerca de quién tenía derecho a cobrarlo o los acreedores no se pusieran de acuerdo sobre la cantidad que cada uno habría de percibir por tal concepto, su deber era consignarlo (artículos 50 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51.1 b de su Reglamento).

Si hemos calificado de temerario el proceder de la Administración expropiante al resistirse a pagar los intereses de demora es porque la Sala de instancia en la sentencia, que le impuso el deber de incoar el oportuno expediente de justiprecio, ya declaró procedente la consignación de éste si no se acreditaba quiénes tenían derecho a cobrarlo, sin que esa falta de determinación justificase la demora en la incoación del referido expediente, pues, la propia Sala de instancia recordó a la Administración que, por imperativo del artículo 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa, procedía abrir la pieza separada de justiprecio una vez realizado el depósito y ocupada la finca, lo que ocurrió en el año 1986, a pesar de lo cual la Administración expropiante se resistió a incoar el correspondiente procedimiento de justiprecio hasta que en el año 1993 se impuso su apertura por decisión jurisdiccional en ejecución de sentencia.

A pesar de lo expuesto, la Administración expropiante pretende aun exonerarse del deber de abonar los intereses de demora en la tramitación del justiprecio con el pretexto de que los culpables de la demora son los propios interesados, lo que resulta inaudito por no utilizar otras descalificaciones.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y las Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la citada Ley 29/1998.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de abril de 1997, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 1186 de 1995, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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