STS, 20 de Abril de 2004

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2004:2546
Número de Recurso3265/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 272/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en autos núm. 493/01, seguidos a instancias de D. Armando contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Armando, representado por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2001 el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Armando con DNI NUM000, nacido el 6-7-34, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, solicitó al INSS el 2-10-00 el reconocimiento de pensión de jubilación, dictándose resolución de 16-10-00, por la que se declaraba el derecho a su percibo en cuantía del 71% de una BR de 86.042 ptas, con efectos desde el 1-10-00, reconociéndole como cotizados 22 años. 2º) Como quiera que el actor había sido miembro religioso de la Congregación Salesiana del 16-8-51 al 7-11-80, realizando su trabajo en España, el 31-10-00 presentó ante el INSS solicitud para acogerse a los beneficios establecidos en el RD 2665/98 de 11-12, dictándose resolución de 12-1-01 con el siguiente texto: "De conformidad con lo establecido en el RD 2665/98 de 11-12, le han sido reconocidos como cotizados al RGSS un total de 4.995 días, por lo que de acuerdo con su solicitud se ha procedido a la revisión de su pensión de acuerdo con el siguiente detalle:

Reconocimiento Revisión

inicial

Fecha de efecto 01-10-00 01-11-00

Base reguladora 86.042 86.042

Años cotizados 22 35

Porcentaje 71% 100%

Pensión inicial 61.090 86.042

Mejoras 1.222 1.721

Según el Art. 4 del mencionado RD está Ud. obligado a abonar el capital coste de la prestación de la pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido, lo que en su caso asciende a 3.800.092 ptas. Le informamos que en los 15 días siguientes al de la recepción de este escrito debe Ud. ponerse en contacto con esta Dirección Provincial para estudiar los términos en que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda, si no lo hiciera así se fraccionará el importe de la misma en 268 cuotas de 14.213 ptas. que se deducirán del importe mensual de su pensión en aplicación del periodo de diferimiento previsto por la norma". 3º) Con fecha 12-3-01 el demandante formalizó recurso de alzada contra la anterior resolución, dictándose resolución de 10-4-01, desestimatoria de la misma en la que se indicaba que contra la misma cabía formalizar reclamación previa. 4º) Con fecha 29-5-01 el demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 5-6-01. 5º) Mediante resolución de 2-4-01 se procedía a la revisión de la pensión de jubilación del actor de acuerdo con el siguiente detalle:

-B.R.: 86.042

- Años cotizados: 35

- Porcentaje: 100%

- Pensión inicial: 86.042

- Mejoras: 1.721

- Descuento de cuotas: 14.231 (no aplicable en las pagas extras)

- Importe líquido mensual: 73.550

6º) Para el cálculo del capital coste a abonar por el actor se tuvieron en cuenta como gastos de gestión del expediente la cantidad de 271.435 ptas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Armando contra INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que declaramos de oficio la incompetencia de este orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la cuestión debatida, que debe entenderse atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa, y todo ello previa declaración de nulidad de la sentencia de instancia, dictada el 23 de octubre de 2001, en autos nº 493/01, del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, y de todas las actuaciones practicadas hasta el momento."

TERCERO

Por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de junio de 2003, en el que se alega infracción de lo dispuesto en los números 1 y 6 del art. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, infringiendo por aplicación indebida, el art. 9.4 de la LOPJ, art. 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril y arts. 1 y 4 del RD 1637/95 de 6 de octubre que aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, así como por inaplicación el art. 9.5 LOPJ y arts. 1 y 2.b) de la LPL, todo ello en relación con los artículos 3 y 4 del RD 2665/98 de 11 de diciembre (dictado en desarrollo de la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/96 de 30 de diciembre) y con el artículo 613 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 17 de marzo de 2003 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 8/2414/02).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de noviembre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso lo ha interpuesto el INSS y la sentencia que recurre es la dictada por la Sala de lo Social del País Vasco en 25-3-2003 (Rec.- 272/03). Dicha sentencia declaraba la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda formulada por un beneficiario de una prestación de jubilación al que el INSS le había reconocido en 1992 una pensión de tal naturaleza en el 71% de la base reguladora en función de sus años de cotización en el Régimen General sin computar los años cotizados como sacerdote diocesano. A petición de dicho interesado la Entidad Gestora acordó incrementarle aquel porcentaje en un 29%, pero advirtiéndole que está obligado a abonar el capital coste de dicho incremento y que, de no optar en quince días por otra solución, se le fraccionaria en 268 mensualidades. El interesado recurrió la decisión capital pretendiendo la exoneración del pago de aquel capital coste y subsidiariamente del aplazamiento en aquellas cuotas, habiéndose declarado incompetente la Sala para conocer de dicha pretensión por considerar que se trataba de una cuestión recaudatoria competencia del orden contencioso-administrativo.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción aporta el INSS la dictada en 17-3-2003 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 8/2414/02) en la cual, contemplando la misma situación de varios religiosos secularizados a quien, después de habersele reconocido una pensión de jubilación del Régimen General, les fue revisada la misma para reconocerle la prestación en el 100% de aquella base, mediante el cómputo de los años de servicio como religiosos y con la exigencia de abono del correspondiente capital coste de renta a abonar en las mismas 180 mensualidades. E impugnada por dicho beneficiario esa decisión sobre el abono de tal capital y sobre tal aplazamiento, la Sala declaró la competencia del orden social.

  2. - Como puede apreciarse las dos sentencias comparadas están resolviendo una misma cuestión y lo hacen de forma contradictoria, puesto que la recurrida declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la impugnación de la resolución del INSS acordada sobre la fijación y forma de abono del capital coste de renta, mientras que la de contraste declara para esa misma cuestión la competencia de este orden jurisdiccional; razón por la cual se está en la situación prevista en el art. 217 de la LPL, exigente de doctrina unificada al respecto.

SEGUNDO

1.- El recurso lo fundamenta el INSS en la aplicación indebida por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en los números 1 y 6 del art. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, infringiendo por aplicación indebida, el art. 9.4 de la LOPJ, art. 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril y arts. 1 y 4 del RD 1637/95 de 6 de octubre que aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, así como por inaplicación el art. 9.5 LOPJ y arts. 1 y 2.b) de la LPL, todo ello en relación con los artículos 3 y 4 del RD 2665/98 de 11 de diciembre (dictado en desarrollo de la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/96 de 30 de diciembre) y con el artículo 613 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Todo ello para sostener la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, solicitando con argumentos fundados en tales preceptos, la revocación de la sentencia recurrida.

  1. - La cuestión sometida a unificación en el presente procedimiento se concreta, pues, en decidir si es competente o no el orden jurisdiccional social para conocer de la impugnación hecha por el demandante de la decisión del INSS de reclamarle el capital coste de la parte de pensión de jubilación que deriva de los años de ejercicio de la actividad religiosa de aquél, durante los que no cotizó.

    Para resolver el problema planteado se impone conocer los antecedentes del caso, y para ello hay que partir de la realidad de que el demandante obtuvo en un primer momento una prestación de jubilación del 71% de la base reguladora por los trabajos realizados en una empresa desde que dejó de ser miembro religioso, y que en un momento le fue incrementada la misma hasta el 100% como consecuencia de haberle computado el INSS los años anteriores de ejercicio de aquella actividad religiosa anterior durante los que no cotizó porque en aquella época pertenecía a un colectivo que no tenía posibilidad de afiliarse al sistema de la Seguridad Social. Este incremento fue posible porque así lo dispuso el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, que completó el sistema de reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de los períodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, dictado de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional décima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y en aplicación de las previsiones contenidas en el mismo le fueron reconocidos al actor como asimilados a cotizados todos los años de ejercicio religioso, efectuando el INSS un nuevo cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación ya reconocida en aplicación directa de lo dispuesto a tal efecto en el art. 3.2 del referido Decreto. Ahora bien, esta norma reglamentaria, después de disponer la asimilación a cotizados de todos aquellos años anteriores a los efectos indicados dispuso igualmente en el art. 4 que en estos supuestos los interesados deberán abonar el capital coste de la parte de pensión que derive de los años de ejercicio sacerdotal o religioso que hayan sido cotizados a la Seguridad Social, de conformidad con determinados porcentajes, previendo igualmente un pago diferido por un período máximo de quince años, ampliable en la medida necesaria para que en ningún caso la amortización de capital coste suponga una cuantía superior a la adicional referida.

    Como antes se dijo, el actor recurrió contra la reclamación de abono del capital coste correspondiente y lo hizo por considerar que el Real Decreto en cuestión se había excedido en el mandato conferido por el legislador y contrariaba además las disposiciones legales vigentes tanto en Seguridad Social como en otras materias.

  2. - Ante esta situación tan especial el problema de la competencia o incompetencia de este orden jurisdiccional ha de abordarse desde los principios rectores de esta materia contenidos en los arts. 9.5 de la LOPJ y arts. 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto concretan el ámbito competencial del orden social para, después de decir que esa competencia alcanza a las cuestiones litigiosas que se promuevan "en materia de Seguridad Social" - art. 21 b) -, señalar que, sin embargo, no conocerán "de las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, así como las relativas a las actas de liquidación y de infracción".

    A partir de estas previsiones legislativas esta Sala ha dicho de forma reiterada, a pesar de las dificultades que en muchos casos encierra el deslinde competencial, que la regla general viene constituída por la competencia del orden social para el conocimiento de todas las cuestiones relacionadas con la Seguridad Social - arts. 9.5 LOPJ y art. 2 LPL -, y la excepción la de la incompetencia del mismo para las cuestiones expresamente reservadas por el legislador al conocimiento del orden contencioso administrativo - por todas SSTS 9-4-1999 (Rec.- 2309/98) -.

  3. - Si observamos lo ocurrido en el presente caso podemos apreciar cómo la decisión contra la que se recurre la adoptó el INSS y no la Tesorería General de la Seguridad Social, y no por la razón apuntada en alguno de los escritos del actor por una mera delegación de funciones de ésta hacia aquél, sino por la razón más profunda de que aquella decisión no tiene el contenido propio de un acto de gestión recaudatoria sino de algo más que se concreta en la exigencia de cumplimiento de una obligación prevista en la específica normativa aplicable, obligación que puede ser legal o ilegal y que la propia norma permite que se modalice de una u otra forma, pero que con toda claridad no es de las decisiones encomendadas a la Tesorería General de la Seguridad Social, de conformidad con lo que a este efecto se contiene en los arts. 1 y 4 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, que aprobó el Reglamento General de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social. Las decisiones de naturaleza recaudatoria las adoptará en su caso la Tesorería cuando se despejen las dudas sobre la legalidad o procedencia de esa decisión del INSS, pero mientras tanto se trata de decidir si el demandante tiene o no la obligación de abonar el capital que se le reclama, y ello es de neto carácter jurídico social y por lo tanto de la competencia del orden social por no poder incardinarse en ninguno de los supuestos excepcionados de la competencia en el art. 3 de la LPL conforme a lo antes indicado.

    En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala sobre idéntica cuestión a la aquí planteada, como puede apreciarse no solo en la sentencia de contraste sino en otras muchas en el mismo sentido - por todas SS 12-2-2003 (Rec.- 2239/02), 18-3-2002 (Rec.- 8/2068/03), 15-10-2003 (Rec.- 8/3558/02) o 20-10-2003 (Rec.- 8/748/03) -, en las que ha llegado a la misma conclusión sobre el argumento fundamental de que en este caso "el capital coste tiene un componente económico a favor de la entidad gestora, esto es indudable, pero no pertenece propiamente a la gestión recaudatoria sino a una contraprestación a cargo del beneficiario para compensar a la entidad gestora de la ventaja que representa el incremento de la pensión de jubilación sin responder a cotizaciones reales...", pues "lo que debe decidirse es si a la entidad gestora le asiste o no el derecho a reintegrarse de lo que el artículo 4 del R.D. 2665/98 considera capital coste de la parte de pensión que reconoce en función de años no cotizados".

TERCERO

De conformidad con lo hasta ahora indicado la buena doctrina en relación con la cuestión aquí planteada se contiene en la sentencia de contraste que declaró la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda ante ella presentada, lo que habrá de declararse así casando y anulando la sentencia recurrida de conformidad con lo solicitado por el INSS en el presente recurso; lo que lleva a devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena competencia resuelva el recurso de suplicación formulado por la parte actora en este procedimiento contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao. Sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 272/03, la que casamos y anulamos; y, en su virtud se devolverán las actuaciones a la Sala de procedencia para que se pronuncie con plena competencia y con libertad de criterio sobre los motivos de recurso planteados en suplicación por la parte actora en este procedimiento. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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