STS, 7 de Abril de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:2947
Número de Recurso7717/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7717/96, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Torrescusa Villaverde, en nombre y representación de Don Bartolomé , contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de junio de 1996, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 933 de 1992, sostenido por la representación procesal de Don Bartolomé contra la resolución del Ministro de Justicia, de 19 de septiembre de 1991, desestimatoria de la reclamación formulada por el Sr. Bartolomé a fin de ser indemnizado en la cantidad de 25.837.000 pesetas por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en el retraso por más de dos años en la tramitación de un interdicto de recobrar la posesión en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Leganés.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 19 de junio de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 933 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bartolomé contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución del Ministro de Justicia, de 19 de septiembre de 1991, que desestimó la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, formulada por el interesado, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: « Para ello debe partirse del hecho inequívoco, y admitido en vía administrativa, de que la paralización por más de dos años de los autos de interdicto de recobrar la posesión, instado por el hoy demandante, constituye un típico supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, aparte de la vulneración que supone del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ahora bien, como ya se recordaba en la Sentencia de esta Sección de 15 de noviembre de 1995 recurso 656/94, la mera constatación de haberse producido un funcionamiento anormal "no sirve por sí solo para hacer surgir la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, sino que es necesario que concurran otros requisitos, a saber, producción de una lesión, existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento anormal y la lesión, y ausencia de causas de exclusión de la responsabilidad". Y en este contexto es donde deben situarse las circunstancias referidas por el demandante como base de sus pretensión indemnizatoria. En efecto, debe convenirse con la Administración en que el retraso en la tramitación del interdicto no es la causa determinante del daño que se dice sufrido, concretado en la pérdida de una nave, ya que, aparte de que la adquisición se realizó con un pacto de reserva de dominio, y que, de hecho, no se practicó a su favor la correspondiente inscripción registral, existe un dato fundamental para afirmar la adecuación a derecho de las resoluciones impugnadas, y es que se desconoce el sentido de la Sentencia que en su momento debió dictarse. Esto es, el demandante parte del presupuesto de que la sentencia hubiera sido totalmente favorable a sus pretensiones y, dando lugar al interdicto, hubiera ordenado la reposición en la posesión del inmueble. Y esto pudo ser así, o no. De ahí que el Consejo de Estado en su dictamen se pronunciara por la improcedencia de la indemnización en ese momento. Y que el mismo Consejo General del Poder Judicial en su informe admita el funcionamiento anormal pero "con independencia de cuál hubiera sido la repercusión de la sentencia dictada en el interdicto, sobre la litigiosa situación descrita, y lo cual puede tener su valoración a la hora de concretar la procedencia y cuantía de los daños y perjuicios". En suma, es notorio que existe un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, consistente en un retraso indebido e injustificado de la tramitación procesal de un interdicto, pero del mismo no se han derivado los daños cuyo resarcimiento reclama el demandante, ya que se ignora la suerte del proceso, pues sólo si efectivamente se hubiera dado lugar al interdicto se hubiera podido plantear el fundamento de su pretensión en los términos en que lo hace, puesto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia que poner fin a un procedimiento de estas características, además de dictarse sin perjuicio de tercero, no hace pronunciamiento definitivo ni sobre la posesión ni sobre la misma titularidad del inmueble de referencia, lo que podrá ventilarse, en su caso, en el juicio correspondiente».

TERCERO

Notificada la indicada sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó escrito ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 10 de septiembre de 1996, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Procuradora Doña María Luisa Torrescusa Villaverde, en nombre y representación de Don Bartolomé , presentando ésta, con fecha 13 de junio de 1997, escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la sentencia recurrida, a pesar de reconocer que existió anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por la paralización durante más de dos años de la tramitación de un interdicto de recobrar la posesión, deniega la reparación pedida con el argumento de que resultaba incierto el contenido de la sentencia que debiera haberse pronunciado, pues hubiera podido ser estimatoria o desestimatoria de la acción interdictal, mientras que con el ejercicio de ésta el recurrente no sólo pretendía recuperar la posesión de la nave arrendada con opción de compra sino, sobre todo, los equipamientos industriales instalados dentro de la misma y financiados a su exclusiva costa para la explotación empresarial de una industria de plásticos, que quedaron inutilizados y perdió junto con la posesión al no haber resuelto el Juzgado de Primera Instancia número uno de Leganés el interdicto de recobrar la nave a la que estaban incorporados, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se anule la resolución administrativa recurrida por ser contraria a derecho.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación, se dio traslado por copia de éste al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 2 de diciembre de 1997, aduciendo que, al desarrollar el motivo invocado, se limita la representación procesal del recurrente a discrepar de la apreciación de los elementos fácticos que constituyen el presupuesto del funcionamiento anormal indemnizable, por lo que tal motivo de casación debe ser inadmitido pues el error en la apreciación de la prueba no está incluido entre los motivos de casación admisibles, terminando con la súplica de que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación y que se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 27 de marzo de 2001, en que tuvo lugar con observancia de los trámites establecidos por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación se aduce la infracción por la sentencia recurrida del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que, a pesar de reconocerse la existencia de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia debido al retraso injustificado y desmesurado en la tramitación de un proceso sencillo y rápido como es el interdicto de recobrar la posesión, se deniega la indemnización al perjudicado a cargo del Estado con el argumento de que se desconoce el sentido del fallo de la sentencia que se hubiese dictado, a pesar de que el poseedor de la finca no sólo perdió la tenencia de ésta sino la de todos los útiles y enseres, que había en su interior, propios de la industria ejercida en ella por el recurrente.

Aunque no compartamos la razón expresada por la Sala de instancia para denegar la indemnización pedida, porque, si el injustificado retraso en la tramitación del proceso interdictal hubiese producido daños o perjuicios al reclamante, se le debería indemnizar con independencia del resultado favorable o adverso del proceso seguido, que en este caso se desconoce precisamente por haberse incurrido en tan llamativa e inusual demora en resolverlo, lo cierto es que, como asegura el Tribunal "a quo", los daños, cuyo resarcimiento se reclama, no han tenido como causa la tardanza en la sustanciación del interdicto de recobrar la posesión, pues la pérdida de la posesión de la nave industrial y de sus instalaciones obedeció a una sentencia de desahucio pronunciada por un Juzgado el día 5 de febrero de 1988, de modo que los daños y perjuicios causados por el retraso en la tramitación del interdicto, planteado siete meses después de pronunciada aquella sentencia, no pueden ser los derivados de la pérdida de la tenencia de la nave y sus accesorios, de los que había sido desposeído en virtud de la sentencia de desahucio, y, en consecuencia, la improcedencia de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no obedece a que se ignore el contenido de la sentencia, que hubiera puesto fin al interdicto de recobrar la posesión, sino de que no se ha acreditado, como exige el artículo 292.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el retraso en la tramitación del mencionado proceso interdictal haya causado un daño efectivo, evaluable económicamente, al demandante, ya que, repetimos, la pérdida de la posesión de la nave y de sus instalaciones tuvo como causa la sentencia de desahucio y no la tardanza en resolver el interdicto.

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente pretende establecer un nexo causal entre la demora en la sustanciación del proceso interdictal y la transmisión en escritura pública a un tercero de la propiedad de la nave, quien vino a quedar amparado por la inscripción de su derecho de dominio en el Registro de la Propiedad, pero tal venta en documento público tuvo lugar el día 4 de noviembre de 1988, de manera que la presentación de una demanda interdictal el día 13 de septiembre de 1988, para dirimir si el demandante fue o no despojado ilegítimamente de la posesión o tenencia, no hubiese impedido, aun tramitándose el interdicto de retener dentro de los plazos legales, la aludida transmisión del dominio de la finca a un tercero, dada la finalidad del proceso posesorio elegido y el alcance de la sentencia que lo hubiera puesto fin, aun resultando estimatoria, razón que abunda en la improcedencia del motivo de casación esgrimido.

TERCERO

La desestimación del motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas procesales causadas al recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional, los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitoria Segunda y Tercera de la referida Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Torrescusa Villaverde, en nombre y representación de Don Bartolomé , contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de junio de 1996, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 933 de 1992, con imposición al referido recurrente Don Bartolomé de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

5 sentencias
  • SAP A Coruña 346/2020, 24 de Noviembre de 2020
    • España
    • 24 Noviembre 2020
    ...la transmisibilidad de los derechos y obligaciones derivados del mismo ( SS TS 4 enero 1979, 20 febrero 1981, 27 marzo 1984, 4 abril 1990, 7 abril 2001 y 26 septiembre 2002). Por otra parte, la cesión de créditos es un negocio jurídico para cuya perfección, validez o ef‌icacia no se requier......
  • SJCA nº 1 62/2015, 31 de Marzo de 2015, de Santander
    • España
    • 31 Marzo 2015
    ...de los daños, y su cuantía, constituyen motivo suficiente para atribuir la responsabilidad por daños a la propia Administración. ( STS 7-4-01 , STJA 22-11-04 , 1-6-06 y 22-6-06 Es por ello que, sin perjuicio de la facultad de repetición, la administración contratante no puede eludir su resp......
  • STSJ Andalucía 104/2009, 19 de Enero de 2009
    • España
    • 19 Enero 2009
    ...si no lo hace y no se pronuncia directamente sobre la procedencia o no de indemnizar ha de asumir la indemnización, por todas STS de 7 de abril de 2001 . Por ello debe estimarse que la Administración demandada Ayuntamiento de Nijar ante el requerimiento incumplió con su obligación de pronun......
  • STSJ Andalucía 656/2010, 8 de Marzo de 2010
    • España
    • 8 Marzo 2010
    ...si no lo hace y no se pronuncia directamente sobre la procedencia o no de indemnizar ha de asumir la indemnización, por todas STS de 7 de abril de 2001 . Por ello debe estimarse que la Administración demandada ante el requerimiento incumplió con su obligación de pronunciarse directamente so......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR