STS, 19 de Junio de 2004

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2004:4272
Número de Recurso6997/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil cuatro.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación, nº 6997/1999, interpuesto por la entidad mercantil PASCUAL MARTI, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 17 de Junio de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional, nº 02/0000580/1996, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC) de fecha 27 de Marzo de 1996 que desestimó el recurso de alzada nº RG 8181/95 y RS 567/95, presentado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (en lo sucesivo TEAR de Valencia) de fecha 30 de Junio de 1995, que desestimó la reclamación nº 7664/1993, relativa a liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1984, 1985, 1986, 1987 y 1988.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de PASCUAL MARTÍ, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de Marzo de 1996 y contra aquellos actos y resoluciones de los que se deriva, que se declaran ajustados a Derecho. Todo ello sin formular una expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad mercantil PASCUAL MARTI, S.A. el día 1 de Julio de 1999.

SEGUNDO

La entidad mercantil PASCUAL MARTI, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Soberón García de Enterría presentó con fecha 12 de Julio de 1999 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 1 de Septiembre de 1999 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil PASCUAL MARTÍ, S.A. presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, formulando un único motivo casacional con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala dicte "en su día Sentencia por la que case y anule la Sentencia recurrida, declarando su nulidad, por infringir las normas sustantivas señaladas en el cuerpo del mismo, dictando nueva sentencia por la que estimando los argumentos esgrimidos por esta parte acuerde la anulación de la Resolución de los Recursos de Reposición impugnada, en cuanto a la parte en que ordenó el reinicio de actuaciones así como de los demás actos administrativos derivados de esta orden, haciendo el pronunciamiento en costas a que haya lugar en derecho".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 26 de Enero de 2001: ""Antes de resolver lo que proceda poner de manifiesto a las partes para alegaciones por un plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, en relación con las liquidaciones derivadas de las actas números 1274204.3; 127406.1; 1274208.6 y 1274209.5 extendidas respectivamente por la Inspección de los Tributos del Estado a la hoy recurrente en concepto de Impuesto sobre Sociedades por los ejercicios 1984, 1986, 1987 y 1988, pues ni el débito principal (cuota), ni los recargos, ni sanciones anudadas a las mismas superan la referida cantidad (art. 41.3, 42.1.a) y 86.2.b) LRJCA)"". Presentadas alegaciones por las partes, la Sala acordó por Auto de fecha 29 de Junio 2001: ""Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Pascual Marti, S.A." contra la Sentencia de 17 de junio de 1999, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 580/96, en relación con las liquidaciones giradas en virtud de las Actas números 1274204.3, 1274206.1, 1274208.6 y 1274209.5 correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1984, 1986, 1987 y 1988, respectivamente, admitiéndose el expresado recurso en relación con la liquidación girada en virtud del Acta nº 1274218.3, por el mismo Impuesto, ejercicio 1985, declarándose firme la sentencia recurrida respecto a las liquidaciones primeramente reseñadas"".

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado representante y defensor de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala ""dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por "Pascual Martí, S.A.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de Junio de 1999 (autos 580/96), con imposición de las costas a la mercantil recurrente por ser preceptivas".

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 9 de Junio de 2004, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y más acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos más significativos y relevantes.

La Inspección de Hacienda de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en lo sucesivo A.E.A.T) de la Delegación de Valencia incoó, con fecha 7 de Mayo de 1993, cinco actas de conformidad a la entidad mercantil PASCUAL MARTÍ, S.A., por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1984, 1985, 1986, 1987 y 1988, proponiendo las siguientes liquidaciones, de las cuales, por lo que luego se dirá, sólo expondremos las cuotas propuestas.

Ejercicio Cuota (Ptas.)

  1. Cero

  2. 43.387.305

  3. 3.355.854

  4. 14.293.136

  5. (-)3.860.058

El 5 de Junio de 1993, la entidad mercantil PASCUAL MARTÍ, S.A., interpuso recursos de reposición ante el Inspector Jefe, que fueron estimados por acuerdo de 22 de Junio de 1993, anulando las actas, "sin efecto alguno", y ordenando el reinicio de las actuaciones inspectoras.

La entidad PASCUAL MARTÍ, S.A., interpuso reclamación económico-administrativa ante el T.E.A.R. de Valencia contra dichos acuerdos, porque entendió: 1º.- Que la nulidad de las actuaciones impedía su reiniciación. 2º.- Que los acuerdos resolutorios de los recursos de reposición no eran firmes y por tanto no se podía "reiniciar" las actuaciones comprobadoras de la Inspección de Hacienda hasta que adquirieran firmeza. 3º.- Que la Inspección de Hacienda de la A.E.A.T Delegación de Valencia, incoó con fecha 16 de Julio de 1993 nuevas Actas de conformidad que resultaron más gravosas, es decir incurriendo en "reformatio in pejus". 4º.- Que entró en la cuestión de fondo negando la existencia de los "incrementos no justificados de patrimonio" (activos ocultos).

El T.E.A.R. de Valencia dictó con fecha 30 de Junio de 1995 resolución desestimando la reclamación.

No conforme, la entidad PASCUAL MARTÍ, S.A., interpuso recurso de alzada nº RG 8181/95 y R.S. 567/95, ante el TEAC, en el que planteó las dos siguientes cuestiones: "1ª.- Pronunciamiento acerca de si las resoluciones de los recursos de reposición cumplen o no con lo dispuesto en el artículo 113.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 2ª.- Pronunciamiento acerca de si los acuerdos estimatorios de los recursos eran o no firmes, en tanto no recayese resolución del Tribunal Regional de Valencia".

El TEAC dictó con fecha 27 de Marzo de 1996 resolución desestimando el recurso de alzada, conforme a los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que las resoluciones de los recursos de reposición, de fecha 22 de Junio de 1993, se limitaron a privar a las actas de la Inspección de sus efectos, por vicios de forma (insuficiencia del contenido de la diligencia de constancia de hechos de fecha 9 de Marzo de 1993), sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, acordando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común la retroacción de actuaciones, dejando sin efecto las actas incoadas.

  2. - Que, no constando que la entidad recurrente hubiera solicitado la suspensión de los acuerdos estimatorios de los recursos de reposición, éstos eran ejecutivos, aunque no fueran firmes.

SEGUNDO

La entidad mercantil PASCUAL MARTÍ, S.A. interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda, reiterando los mismos argumentos formulados en vía económico administrativa.

Sustanciado el recurso, la Sala dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando breve, pero contundentemente, el recurso, conforme a los siguientes fundamentos y pronunciamientos, expuestos por esta Sala Tercera de modo sucinto: 1º.- Las Actas de la Inspección eran "anulables", como así lo acordó el Inspector Jefe con la expresión dejándolas plenamente sin efecto alguno, por no haberse incoado correctamente las Diligencias de constancia de hecho que les sirvieron de soporte. 2º.- Era aplicable el artículo 113.2 de la Ley 30/1992. de 26 de Noviembre, y procedente, en consecuencia, retrotraer actuaciones. 3º.- Las nuevas Actas de Inspección o mejor los actos administrativos correspondientes no han sido objeto del presente recurso contencioso-administrativo; luego, no se puede plantear que hayan incurrido en "reformatio in peius". 4º.- La actora debió solicitar la suspensión de los acuerdos resolutorios de los recursos de reposición, y, como no lo hizo, las resoluciones de los recursos de reposición eran plenamente ejecutivas, sin que ello vulnere la tutela judicial efectiva.

TERCERO

La Sala debe pronunciarse, como cuestión previa, por ser de obligado cumplimiento y por ello de orden público procesal, sobre si existe o no cuantía para la admisión del recurso de casación, corrigiendo el error cometido por la Sala, que si bien planteó esta cuestión y la resolvió por Auto de fecha 29 de Junio de 2001, es lo cierto que se equivocó, pues tomó en cuenta la cuantía de las propuestas hechas en las Actas que se incoaron como consecuencia de retroacción de las actuaciones, que no se discuten en el presente proceso, y lo que hay que tomar en cuenta es la cuantía de las primeras, es decir de las anuladas, que son las que ha discutido la actora, de forma que, como es aplicable la Ley 29/1998, de 13 de Julio, sólo supera la cifra de 25 millones de ptas la propuesta de liquidación correspondiente al ejercicio 1985 (43.387.305 ptas), única respeto de la cual se declara admisible el presente recurso de casación, como así alegó acertadamente el Abogado del Estado.

CUARTO

La Sala debe examinar también la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado por no citar los motivos concretos del recurso de casación formulados al amparo del artículo 88, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, aplicable al caso, toda vez que menciona en su único motivo casacional el artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que no estaba vigente cuando se preparó e interpuso el presente recurso de casación.

La Sala considera que el error padecido por la entidad recurrente no justifica la inadmisibilidad del recurso, toda vez que el texto del ordinal 4º, del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, es igual al texto de la letra d), apartado 1, del artículo 88, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, de modo que queda claro que el motivo se subsume en la letra d), "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

QUINTO

El único motivo casacional se formula por quebrantamiento del artículo 113 de la Ley 30/1992, en relación con los artículos 64 y 67 de la Ley General Tributaria.

La línea argumental que sigue la recurrente se basa en las proposiciones lógico jurídicas siguientes: 1º.- Los acuerdos resolutorios de los recursos de reposición, al "dejar plenamente sin efecto" las actas impugnadas, declararon la nulidad de pleno derecho de las mismas. 2º.- Como consecuencia de lo anterior, las actas referidas no interrumpieron la prescripción y, por tanto, prescribió el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1984, 1985, 1986 y 1987.

La Sala rechaza este único motivo casacional por las razones siguientes:

Primera

Los actos administrativos de naturaleza tributaria son nulos de pleno derecho cuando se da en ellos alguna de las circunstancias previstas y reguladas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria, que son: a) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente. No se da obviamente en el caso de autos, porque nadie le ha negado la competencia al respectivo Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de Valencia, cuyos inspectores incoaron las actas de conformidad en liza. b) Los que son constitutivos de delito. Se cita este precepto a los sólos efectos de completar la relación de las causas que contempla el artículo 153, referido. c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello. Tampoco se da esta causa de nulidad de pleno derecho en el caso de autos; antes al contrario, nos hallamos con una actuación rigurosa en el aspecto procedimental del Inspector Jefe, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, apartado 2, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, dejó, en el plazo establecido, sin eficacia las actas incoadas y ordenó completar las actuaciones practicadas, por las razones que adujo.

La conclusión que sienta la Sala es que no ha existido el menor atisbo de nulidad de pleno derecho en las actuaciones de la Inspección, sino todo lo contrario, el respeto riguroso del procedimiento y de las garantías jurídicas de los contribuyentes.

Segunda

La expresión utilizada por el Inspector Jefe en las resoluciones de los recursos de reposición al declarar que anulaba las actas, dejándolas plenamente sin efecto alguno, no significa que hubieran incurrido en nulidad absoluta o de pleno derecho, sino que es una locución utilizada para casos similares por el propio artículo 60, apartado 2, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, mencionado.

Esta Sala Tercera se ha pronunciado sobre una alegación similar en la sentencia de fecha 6 de Junio de 2003 (Rec. Casación nº 5328/1998), cuyo fundamento jurídico reproducimos por respeto del principio de unidad de criterio, constitucional al recurso de casación:

""La Sala discrepa de la tesis mantenida por la entidad mercantil recurrente, consistente en sostener que el acto resolutorio del expediente contradictorio iniciado por la Inspección de Tributos, de fecha 27 de Agosto de 1984 fue declarado nulo de pleno derecho, por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona de fecha 25 de Marzo de 1987, tesis que se basa en la expresión "sin efecto alguno" referida a dicho acto resolutorio, y utilizada por la Resolución del Tribunal, mencionada.

Los actos administrativos de naturaleza tributaria son nulos de pleno derecho, cuando se dá en ellos alguna de las circunstancias previstas y reguladas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria (no es aplicable el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, aunque su redacción sea similar) (...).

Pero es que, además, la expresión utilizada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona en su resolución de 25 de Marzo de 1987, de "sin efecto alguno", sólo se refiere lógicamente a los pronunciamientos expresos del acto resolutorio de la Dependencia de Gestión Tributaria de fecha 27 de Agosto de 1984, que fueron de una parte la innecesaria estimación indirecta y de otra la confirmación en todos sus extremos de la liquidación propuesta por los Inspectores actuarios, sin que hubiera pronunciamiento alguno acerca de que dicho acto no interrumpía la prescripción del derecho a liquidar.

La Sala entiende, por el contrario, que el Acto resolutorio del expediente iniciado por la Inspección de los Tributos, dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria el día 27 de Agosto de 1984, interrumpió la prescripción del derecho a liquidar, a que se refiere el artículo 64, a) de la Ley General Tributaria"".

Tercera

Pero es más, el Inspector Jefe debió resolver los recursos de reposición interpuestos por la actora contra su decisión de anular las Actas de conformidad y de retrotraer actuaciones, declarándolos inadmisibles por tratarse de actos de "mero trámite" que no decidían ni directa, ni indirectamente, el fondo del asunto, ni ponían término a la vía de gestión tributaria, según dispone el artículo 41 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativa, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, al que se remite el artículo 1º del Real Decreto 2244/1979, de 7 de Septiembre, que reglamenta el recurso de reposición.

Cuarta

Sentado que no existió nulidad administrativa de pleno derecho, sino simplemente que las Actas de conformidad incoadas, incurrieron en simple anulabilidad, estas Actas anuladas interrumpieron la prescripción, y lo mismo acontecía con las Actas posteriores incoadas dentro del plazo de seis meses, así como con todas las actuaciones posteriores realizadas ante los Tribunales Económico Administrativos y Organos jurisdiccionales contencioso administrativos.

La triste realidad es que todo este largo proceso debió ser yugulado desde el primer momento, con la inadmisibilidad de los recursos de reposición, en lugar de seguirlo inútilmente durante once años, con doble instancia económico administrativa y jurisdiccional, y un clarísimo resultado dilatorio conseguido por la entidad mercantil PASCUAL MARTÍ, S.A.

La Sala rechaza este único motivo casacional.

QUINTO

Desestimado el presente recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 , apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, imponer las costas causadas en este recurso a la entidad mercantil PASCUAL MARTÍ, S.A., parte recurrente, por no apreciar la Sala circunstancia alguna que justifique su no imposición.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación, nº 6997/1999, interpuesto por la entidad mercantil PASCUAL MARTI, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 17 de Junio de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional, nº 02/0000580/1996, seguido a instancia de la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad mercantil PASCUAL MARTÍ, S.A., parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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