STS, 30 de Noviembre de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:7313
Número de Recurso5350/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 5350 de 2002, interpuesto por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha veintiuno de junio de dos mil dos, en el recurso contencioso-administrativo número 102 de 2001

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintiuno de junio de dos mil dos, en el Recurso número 102 de 2001, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que se desestima el recurso contencioso administrativo número 102/2001 interpuesto por Don Valentín, Doña Elena, Don Eusebio y don Luis Pablo y Doña Flor representados por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendidos por el letrado Don Octavio Porres Ortega contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de 24 de enero de 2001 por el que se desestima la petición de caducidad de los justiprecios expropiatorios acordados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por ser el mismo conforme a derecho y ello sin especial pronunciamiento sobre las costas del presente recurso".

SEGUNDO

En escrito de diecisiete de julio de dos mil dos, el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado, en nombre y representación de Don Valentín, Doña Elena, Don Eusebio y don Luis Pablo y Doña Flor, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiuno de junio de dos mil dos.

La Sala de Instancia, por Providencia de diecinueve de julio de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintisiete de septiembre de dos mil dos, el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Don Valentín, Doña Elena, Don Eusebio y don Luis Pablo y Doña Flor, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de veintidós de abril de dos mil cuatro.

CUARTO

En escrito de quince y veintitrés de julio de dos mil cuatro, el Procurador Don José Granda Molero y en nombre y representación de la Junta de Compensación SP-4 " San Pedro de la Fuente" y la Procuradora Doña Eva María Guinea Ruenes, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciséis de noviembre de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso extraordinario de casación que resolvemos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, Sección Primera, de veintiuno de junio de dos mil uno, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 102/2001, interpuesto por la representación procesal de D. Valentín, D.ª Elena, Don Eusebio y D. Luis Pablo y D.ª Flor contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de veinticuatro de enero de dos mil uno que desestimó la petición de caducidad de los justiprecios expropiatorios acordados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos.

La Sentencia en el fundamento de Derecho segundo señala: "Luego de esta última sentencia cabe concluir que en este tema se puede apreciar la conducta del expropiado para determinar si el ejercicio de su derecho a la retasación es o no abusivo, en el presente caso que nos ocupa además de resultar evidente que los recurrentes han interpuesto cuatro recursos jurisdiccionales contra la actuación expropiatoria que nos ocupa, también lo es que como aparece de la prueba documental practicada a su instancia consistente en el informe del Ayuntamiento de Burgos resulta que tenían conocimiento de la consignación efectuada por la Junta de Compensación en septiembre de 2000"

Y en el fundamento de Derecho tercero añade: "Como se evidencia en el caso que nos ocupa no podemos hablar de indefensión alguna por cuanto los recurrentes han tenido conocimiento de la consignación efectuada que además respecto al importe del Justiprecio que a ellos correspondía era la cantidad superior al mismo ya que el Justiprecio correspondiente a los recurrentes era de 35.114.327 y la cantidad consignada por la Junta de Compensación de 83.508.855 pesetas, a los que habría de añadir la cantidad aportada por el Ayuntamiento superaba dicha cifra y demás conocida como reconocen en la demanda por los actores, por lo que no procede otra cosa que la desestimación del presente recurso".

SEGUNDO

Por razones de método conviene anticipar el conocimiento del segundo de los motivos de casación que se formula al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción al entender la recurrente que la Sentencia ha incurrido en "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". A juicio de la recurrente la Sentencia infringe los artículos 58, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa puestos en relación con el art. 51.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y art. 1177 del Código Civil.

Niega las afirmaciones de la Sentencia en el fundamento de Derecho tercero y mantiene que la cantidad transferida por la beneficiaria a una cuenta del Ayuntamiento era inferior al justiprecio fijado para los diversos expropiados de la unidad de actuación y ello porque la cantidad que tenía que aportar el ayuntamiento no fue transferida. Afirma también que nunca se consignó el justiprecio en la Caja General de Depósitos y que nunca el Ayuntamiento se dirigió a los recurrentes poniendo a su disposición el justo precio. De ese modo se infringieron los artículos 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 1177 del Código Civil.

Opone la beneficiaria que los recurrente conocían la consignación a través de otros procedimientos y añaden que la consignación que se llevó a cabo en la caja de depósitos del Ayuntamiento era superior al justiprecio a abonar a los recurrentes

El Ayuntamiento opone que los recurrentes conocían que la cantidad se había consignado por la beneficiaria.

El motivo ha de estimarse. El art. 35.3 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que "la fecha del acuerdo (del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa) constituirá el término inicial para la caducidad de la valoración establecida en el art. 58 de esta ley" y el art. 58 de la propia norma legal a su vez expone que "si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el cap. III del presente título".

Como consta en el expediente administrativo el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se adoptó el tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y la petición de retasación se formuló ante el Ayuntamiento mediante escrito presentado en el Registro General de la Corporación el catorce de diciembre de dos mil expresando en el los recurrentes en esa fecha que no habían percibido el justo precio ni se había consignado el mismo en la Caja General de Depósitos.

La realidad de esas afirmaciones no ha sido destruida en modo alguno ni por la Corporación Municipal ni por la beneficiaria la Junta de Compensación, y, desde luego, la Sentencia de instancia erró cuando afirmó que no procedía la retasación por que no se había producido indefensión por que los recurrentes habían tenido conocimiento de la consignación efectuada en septiembre de dos mil por que ese conocimiento se refería a que en otro procedimiento se afirmaba que la cantidad del justiprecio la había ingresado la beneficiaria en la Depositaría del Ayuntamiento.

Lo que exige el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa es que el justiprecio se haga efectivo o se consigne, y es obvio que ello no había ocurrido en este caso. El ingreso a disposición de la Corporación Municipal de la cantidad del justo precio de los bienes expropiados no posee el efecto liberatorio que ha de producir la consignación efectuada en la Caja General de Depósitos, ingreso que además ha de ser notificado a los interesados para que produzca ese efecto.

Así lo exigen los artículos 1177 y 1178 del Código Civil a los que se refiere el motivo, de modo que ni era suficiente con que se ingresase la cantidad en la Depositaría municipal ni puede entenderse bastante a los efectos del conocimiento mediante notificación que exige el Código Civil el hecho de que los recurrentes tuvieran noticia del ingreso en la dependencia municipal citada.

En consecuencia el motivo ha de estimarse y la Sentencia ha de casarse y declararse nula y sin ningún valor ni efecto y de conformidad con lo prevenido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, la Sala en funciones de tribunal de instancia ha de resolver lo procedente en los términos en que aparece planteado el debate.

Al haberse solicitado la retasación de los bienes y haber quedado acreditado que había transcurrido el plazo de dos años para hacer efectivo el justo precio así como al no haberse efectuado la consignación en la Caja General de Depósitos procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 citado de la Ley de Expropiación Forzosa evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el cap. III del título II para lo cual habrá de iniciarse de nuevo el procedimiento ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Al estimarse el recurso no es preciso examinar el motivo primero esgrimido por los recurrentes.

TERCERO

Al estimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el núm. 1 del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción no ha lugar a hacer expresa imposición de costas a los recurrente y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 5.350/2002 interpuesto por la representación procesal de D. Valentín, D.ª Elena, D. Eusebio y D. Luis Pablo y D.ª Flor frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, Sección Primera, de veintiuno de junio de dos mil uno, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 102/2001, interpuesto por los recurrentes contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de veinticuatro de enero de dos mil uno que desestimó la petición de caducidad de los justiprecios expropiatorios acordados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 102/2001 interpuesto por los recurrentes contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de veinticuatro de enero de dos mil uno que desestimó la petición de caducidad de los justiprecios expropiatorios acordados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos que anulamos y declaramos el derecho de los recurrentes a la retasación de los bienes expropiados de acuerdo con lo establecido en el Capítulo Tercero del Título Segundo de la Ley de Expropiación Forzosa para la fijación del justiprecio, artículos 24 y siguientes y todo ello sin hacer expresa condena en costas a los recurrentes en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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