STS, 8 de Mayo de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:3142
Número de Recurso10891/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 10.891/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Luciano Bosch Nadal, en nombre y representación de D. Jaime , contra Sentencia de 9 de marzo de 1.998, dictada en el recurso núm. 667/96, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección 1ª). Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar el recurso interpuesto por D. Jaime representado y defendido por el Letrado Sr. Góngora Macías contra Resolución de Enero de 1.995 de la Dirección General de la Guardia Civil por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador Sr. Góngora Macías en representación de D. Jaime , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla preparando recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 1 de octubre de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "dicte resolución por la que con estimación de los motivos contenidos en el cuerpo de este escrito, o algunos de ellos case la sentencia y proceda a estimar el recurso, declarando consecuentemente el derecho de mi representado a permanecer con el permiso de armas revocado para la práctica de la caza, poniendo a su disposición el mismo con todas sus consecuencias legales, y todo ello con expresa imposición en costas de la instancia a la Administración."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación en relación con el primer motivo e inadmitido respecto de los motivos segundo y tercero por Auto de esta Sala de fecha 3 de marzo de 2.000, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando de la Sala "se dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de abril de 2.003, señalamiento que fue suspendido por necesidades del servicio, señalándose nuevamente para el día 7 de mayo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiendo quedado reducidos los motivos de casación contenidos en el escrito de interposición del presente recurso por decisión de esta Sala expuesto con el número primero, en él se denuncia, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, infracción de lo dispuesto por el artículo 97.5 en relación con el 28.1 del Reglamento de Armas, único motivo que ha de ser objeto de enjuiciamiento por la Sala.

La sentencia de instancia desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto contra acuerdo de la Dirección General de la Guardia Civil por el que se revocó la licencia de armas tipo D que poseía el recurrente, indicando que constan en el expediente hechos relevantes de la conducta del recurrente que, razonablemente, deben ser considerados por la autoridad a la hora de conceder o revocar licencias de armas. Y añade la sentencia recurrida que no puede afirmarse que se hace mal uso de la discrecionalidad al revocar una licencia de armas de caza mayor a una persona que, en su conducta, presenta conflictos con los agentes de la autoridad, algunos de ellos por utilización de batería y foco halógeno en horas de madrugada.

Se alega por el recurrente frente al pronunciamiento de instancia que se ha hecho un inadecuado uso de la facultad administrativa de revocación de la licencia de armas del recurrente ya que éste, mediante sentencia de 1 de febrero de 1.997, fue absuelto de un presunto delito que se le imputaba por lo que, en su opinión, las afirmaciones de la Sala las considera gratuitas ostentando derecho como ciudadano a poseer la licencia de caza, siendo "insuficiente la revocación por la existencia de mera sospecha carente de apoyo concreto que obra en el expediente, y que como comprobó el juzgador, quedaron carentes de valor con la sentencia absolutoria."

Esta Sala viene reiteradamente afirmando en materia de concesión o denegación y revocación de licencias de armas la amplia facultad discrecional que tiene la autoridad gubernativa en orden a la valoración de las circunstancias concurrentes en razón del interés general, si bien ello no supone quedar inmune al control judicial y convertirse en arbitrariedad por lo que, en definitiva, corresponde a la jurisdicción ponderar y valorar las circunstancias concurrentes y obrantes en las actuaciones que justifiquen en su caso tanto la concesión o denegación del permiso de armas como en el presente caso su revocación.

Tratándose de revocación de la licencia de armas es necesario partir ante todo del carácter restrictivo de las autorizaciones administrativas declarado tanto en la exposición de motivos de la propia Ley Orgánica 1/92 de 21 de febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana como en el artículo 7.1.c) de la propia Ley que reafirma el carácter restrictivo de la licencia o permiso para la tenencia y uso de armas de fuego con carácter general.

La alegación del recurrente ha de ser rechazada por cuanto que la sentencia final que invoca si bien tiene carácter absolutorio, es lo cierto que en su fundamento de derecho segundo admite la posibilidad de una infracción de caza despenalizada tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal, la cual además estaría prescrita al haber transcurrido más de dos meses entre los hechos y su denuncia, lo que en modo alguno impide considerar a efectos de la apreciación de la conducta del recurrente la participación en hechos que, como la Sala de instancia entendió razonablemente, ha de ser considerado por la autoridad para revocar la licencia, estando ésta justificada por apreciar la Sala de instancia que el mismo en su conducta presenta conflictos con los agentes de la autoridad utilizando batería y focos halógenos en horas de madrugada para la caza.

La revocación de la licencia de armas por desaparición de las condiciones que justificaron su otorgamiento en los términos previstos en los preceptos invocados por el recurrente no constituye, como dijimos en Sentencia de 27 de enero de 1.996 (recurso 640/1.992) «una manifestación del derecho punitivo del Estado sino el imprescindible control administrativo de la subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular del permiso o licencia concedida, por lo que, según añadíamos en dicha Sentencia, si concedida la autorización, la Autoridad competente recibe informes razonados de los órganos encargados de emitirlos, y de los que se deduce que las condiciones concurrentes al tiempo del otorgamiento hubieran desaparecido, queda en el ámbito de su potestad discrecional decidir en consecuencia, siempre que valore correctamente los informes y motive suficientemente su acuerdo, como ha sucedido en el presente caso, por lo que no cabe entender cometida la infracción que se denuncia por la Sala de instancia que así lo apreció al confirmar la resolución administrativa recurrida.

SEGUNDO

Por aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo 102 de la anterior Ley de la Jurisdicción, entonces vigente, procede la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime , contra Sentencia de 9 de marzo de 1.998, dictada en el recurso núm. 667/96 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla; con imposición de las costas de este recurso de casación al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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