STS, 9 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el número 6742 de 2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María del Pilar Cortés Galán, en nombre y representación de Don Andrés, contra el auto, de fecha 6 de octubre de 2005, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en la fase de ejecución de sentencia pronunciada por la misma Sala con fecha 15 de enero de 1997 en el recurso contencioso-administrativo número 1131 de 1995.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Navalmoral de la Sierra, representado por la Procuradora Doña Concepción Villaescusa Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó, con fecha 15 de enero de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1.131 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Luis María contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Navalmoral de la Sierra (Avila), de fecha 3 de julio de 1995, el que se anula por no ser conforme a Derecho y, en su consecuencia, se declara la obligación de este Ayuntamiento de ejecutar las obras de urbanización de la calle de nueva apertura s/n, entre las de Perales y Bajada del Parador, en los términos razonados en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia; sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en casación por el Ayuntamiento de Navalmoral de la Sierra y esta Sala del Tribunal Supremo dictó, con fecha 7 de noviembre de 2001, sentencia declarando no haber lugar al referido recurso, por lo que la Sala de instancia remitió, con fecha 29 de noviembre de 2001, comunicación al Ayuntamiento de Navalmoral de la Sierra para que procediese a su ejecución según establece el artículo 104 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Con fecha 13 de mayo de 2002, el demandante en la instancia Don Luis María, al no haberse ejecutado por el Ayuntamiento indicado la sentencia, presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando la ejecución forzosa, a lo que el Tribunal no accedió, por lo que aquél dedujo el oportuno recurso de súplica, que, después de oír al Ayuntamiento de Navalmoral de la Sierra, fue estimado y se ordenó por el Tribunal "a quo" requerir personalmente al Alcalde de Navalmoral de la Sierra para que procediese, sin dilaciones ni excusas, a ejecutar las obras de urbanización a que el Ayuntamiento, del que es máximo responsable, había sido condenado, debiéndose dar quincenalmente cuenta a la Sala de las medidas adoptadas a tal fín.

CUARTO

Después de innumerables avatares, incluído el requerimiento de auxilio a la fuerza pública y la denuncia al hoy recurrente Don Andrés por amenazas, que terminó con la absolución de éste por el Juzgado de Instrucción número 1 de Avila al no haber comparecido los denunciantes a sostener la acción penal y la ausencia de pruebas, la representación procesal de Don Andrés, afectado por la apertura de la calle, presentó, el día 6 de julio de 2005, ante la Sala de instancia escrito solicitando la inejecución de la sentencia por imposibilidad legal al oponerse la proyectada a las normas de planeamiento vigentes o, subsidiariamente, la suspensión de las obras o la modificación del proyecto, al que acompañaba, además de la copia de la sentencia absolutoria dictada por el mencionado Juzgado de Instrucción, escrito dirigido al Ayuntamiento con fecha 5 de julio de 2005 para que declarase la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, que el Tribunal "a quo" decidió, mediante providencia de 1 de septiembre de 2005, no aceptar por carecer el solicitante de legitimación y ser extemporánea la indicada solicitud, en la que, además, rechazó la paralización de las obras de apertura de la calle pedida de nuevo por la representación procesal del Sr. Andrés en escrito de fecha 14 de julio de 2005.

QUINTO

Notificada esta resolución a las partes, la representación procesal de Don Andrés interpuso contra ella recurso de súplica, que, después de oír a las representaciones procesales del Ayuntamiento y de Don Luis María, quienes se opusieron al mismo, fue desestimado por auto de la Sala de instancia de fecha 6 de octubre de 2005, con fundamento en los siguientes razonamientos jurídicos: «Segundo.- En contra de lo argumentado por el particular recurrente, un elemental análisis del artículo 245 LOPJ sugiere que la fórmula adoptada es la correcta, pues no se resuelve el fondo de una cuestión incidental, sino su inadmisión a trámite. Por ello se siguieron los dictados del artículo 248.1 LOPJ ("La formula de las providencia se limitará a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerden, la firma o rúbrica del Juez o Presidente y la firma del Secretario. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente"). Más útil sería cuestionar las razones de fondo de la providencia que su forma. Y dado que la providencia impugnada esta sucintamente motivada, no hay atisbo alguno de causación de indefensión para el recurrente, lo que de suyo sugiere lo inútil de su reacción procesal con base en este motivo formal. Tercero.- La providencia impugnada advertía, literalmente, y en lo que ahora interesa que "... Presentado escrito con fecha 6 de julio de 2005 por la Procuradora Sra. Herrera Castellanos, únase igualmente al presente recurso, dése a las copias el destino legal y no ha lugar a lo solicitado, dada la falta de legitimación del solicitante y la extemporaneidad de los solicitado...". Por ello, es meridiano que la inadmisión a trámite del incidente pretendido obedecía a dos razones: la primera la falta de legitimación del recurrente y la segunda lo intempestivo de su pretensión. Resulta pues temerario argumentar que "...carecemos de base para recurrir sobre el fondo del asunto, al no haberse explicitado los motivos de la inadmisión o denegación". Y más temerario aun supone el reconocer en el apartado cuarto de su escrito el conocimiento de las razones aducidas por la Sala. Cuarto.- En su escrito de 14 de julio, el recurrente simplemente solicitaba "la paralización con carácter de urgencia de ejecución de dichas obras", por lo que la Sala, dada la falta de desarrollo jurídico y probatorio de esta pretensión, simplemente la denegó. Y es más, la vacuidad de esta pretensión se mantiene en el presente recurso, respecto de la cual tan sólo pretende que se rechace por auto, siendo esta petición intranscendente pues no argumentada esa "paralización", nada puede añadir en sus razonamientos la Sala, pues no se sabe por qué se pide y en concreto que se pide. Nótese además que, se encubre la iniciación de un nuevo incidente, cuando en la misma providencia impugnada se rechaza el mismo. Quinto.- Pretende ahora la recurrente modificar el cauce jurídico bajo el cual articuló su pretensión inicial, variando la naturaleza de su pretensión en este mismo instante procesal, pretendiendo entonces amparar no bajo el artículo 105 LJCA (que ni tan siquiera cita en su escrito de promoción del incidente), sino bajo el artículo 109 LJCA (que tampoco cita). Es decir, que el rigor procesal que exige a este tribunal, brilla por su ausencia en el escrito de julio de 2005. Y modificar la pretensión excede de lo legítimo en el ámbito del recurso de súplica. Y a mayor abundamiento, sin que sea necesario entrar a valorar la legitimación de la parte recurrente, se declaraba la extemporaneidad de la pretensión por transcurso del plazo establecido en el artículo 104, extremo éste ni tan siquiera cuestionado por aquélla. Sexto.- Finalmente, cabe decir que en absoluto queda acreditado, siquiera indiciariamente para poder incoar el incidente solicitado, la necesidad de modificar el proyecto de ejecución de las obras de apertura de la nueva calle, pues, como bien advierte la administración demandada, el informe elaborado por un topógrafo y aportado como justificación de su pretensión tan sólo se construye sobre suposiciones. Y como también advierte con precisión la administración condenada, debe diferenciarse entre la cesión de terrenos con la repercusión económica de los costes de urbanización».

SEXTO

Con fecha 26 de octubre de 2005, la representación procesal de Don Andrés presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra el referido auto de 6 de octubre de 2005 recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 28 de octubre de 2005, en la se que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Navalmoral de la Sierra, representado por la Procuradora Doña María Concepción Villaescusa Sanz, y, como recurrente, Don Andrés, representado por la Procuradora Doña María del Pilar Cortés Galán, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en seis motivos, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros cuatro al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber resuelto el Tribunal "a quo" inadmitir la solicitud de inejecución de sentencia o de suspensión de las obras mediante providencia en lugar de con auto motivado, lo que impidió conocer la razón de la decisión; el segundo por haberse negado la Sala de instancia a tramitar el incidente de ejecución de sentencia promovido al amparo del artículo 109 de la Ley, con el que se ha pretendido que no se ejecute la calle en cuestión por no estar contemplada en las vigentes Normas Subsidiarias y ser su trazado inadecuado a lo previsto en las anteriores, que estaban vigentes cuando se dictó la sentencia que se trata de ejecutar; el tercero por haberse infringido por el Tribunal "a quo" las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Navalmoral de la Sierra aprobadas el 31 de julio de 2002, en la que no aparece contemplada la calle que se está ejecutando; el cuarto por haber vulnerado el Tribunal "a quo" la establecido en el artículo 105 de la Ley Jurisdiccional porque el recurrente, en su calidad de interesado, está legitimado para pedir la inejecución de la sentencia por vulnerarse con la ejecución que se está llevando a cabo el principio de equidistribución de beneficios y cargas, ya que se imponen al recurrente unas cesiones superiores a las que soportan los demás propietarios afectados por la calle en ejecución; el quinto porque la petición no fue extemporánea porque el plazo a que se refiere el artículo 105 con remisión al artículo 104, ambos de la Ley Jurisdiccional, no impide apreciar la causa de imposibilidad cuando ésta realmente exista; y el sexto porque, de no resultar imposible la ejecución de la sentencia, se vulneran las Normas Subsidiarias de Planeamiento, tanto las vigentes como las que estaban en vigor el año 1981, como se deduce del estudio topográfico presentado, de manera que se contradice la parte dispositiva de la sentencia porque se ignoran las normas en virtud de las cuáles debe ejecutarse la calle, terminando con la siguiente súplica literal: «Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo. A su vista y conforme se interesa, tenerme por comparecido y por interpuesto recurso de casación contra el auto referenciado en el encabezamiento de este escrito y, tras los trámites legales pertinentes, dictar en su día resolución por la que se mande reponer los autos al momento de resolver sobre el escrito de interposición del incidente de ejecución de sentencia referenciado en el cuerpo de este escrito. Subsidiariamente a lo anterior, mandar incoar incidente de ejecución de sentencia resolviendo según lo solicitado. Subsidiariamente a lo anterior, declarar la imposibilidad de ejecutar la sentencia, mandando devolver los autos a la Sala de instancia a fin de que, seguidos los trámites oportunos, fije la indemnización correspondiente. Subsidiariamente a lo anterior, mandar suspender la ejecución de las obras de ejecución de la calle en tanto resuelve el Ayuntamiento sobre la petición formulada por esta parte mediante escrito de 3 de julio de 2005. Subsidiariamente a lo anterior, declarar la nulidad del proyecto de ejecución, mandando al Ayuntamiento la elaboración de otro que respete la parte dispositiva de la sentencia de instancia».

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de fecha 19 de marzo de 2007, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que efectuó con fecha 10 de octubre de 2007, alegando que la providencia expresó claramente las causas de inadmisión del incidente de inejecución de sentencia porque la petición de ésta corresponde en exclusiva al órgano obligado a su cumplimiento, y el Ayuntamiento no lo podía solicitar al haber transcurrido con exceso el plazo legalmente establecido a tal fín, de modo que no cabe invocar indefensión ni infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, y, consciente de ello el recurrente, cambió su planteamiento para sustituir la petición de inejecución del artículo 105 de la Ley Jurisdiccional por el incidente de ejecución de la sentencia contenido en el artículo 109 de la misma, careciendo el tercer motivo alegado de rigor, al limitarse a señalar que se vulneran las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas con posterioridad a la sentencia que se trata de ejecutar, de manera que una sentencia previa a su aprobación no puede infringir dichas Normas urbanísticas, que, en todo caso, deberían ser éstas las que recogiesen el mandato de esa sentencia anterior, resultando conjeturas todo lo alegado en el cuarto motivo, pues desde el año 1995 existía un acuerdo firme del Ayuntamiento en el que se fijaban los costes de la apertura de la nueva calle en virtud de otro previo acuerdo del año 1988, que estableció el sistema de cooperación, habiendo sido ambos acuerdos notificados al recurrente, quien jamás los impugnó, y los otros dos motivos deben ser igualmente desestimados, pues ni existe vulneración de las Normas Urbanísticas ni las cuestiones planteadas acerca del trazado de la calle son ciertas, y su falta de rigor se desprende del propio informe topográfico que se acompañó, el que se inicia expresando que "cabe suponer", es decir que está basado en meras suposiciones, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la resolución recurrida en todos sus extremos.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo, a cuyo fín se fijó el día 26 de marzo de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar cada uno de los seis motivos de casación alegados debemos recordar, una vez más, que constituye doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero, 14 de febrero y 5 de mayo de 2000, 21 de octubre de 2001, 8 de julio y 10 de diciembre de 2003, 4 de mayo de 2004, 13 de mayo de 2005 27 y 28 de junio y 4 de julio de 2006, 28 de mayo y 26 de julio de 2007, 12 de diciembre de 2007 (recurso de casación 2911/2005), 4 de enero de 2008 (recurso de casación 27/2004), 6 de febrero de 2008 (recurso de casación 3808/2005) y 27 de febrero de 2008 (recurso de casación 5275/2005 ), que los únicos motivos de casación admisibles contra los autos dictados en ejecución de sentencia son los contemplados en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional, es decir aquéllos en los que se aduce que se resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se trata de ejecutar o que contradicen los términos del fallo que se ejecuta, de manera que la comparación no ha de hacerse entre lo decidido en el auto y los preceptos del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia sino entre lo resuelto en aquél y la parte dispositiva de la sentencia.

No obstante, en nuestra citada Sentencia, de fecha 12 de diciembre de 2007 (recurso de casación 2911/2005 ), hemos declarado también que no cabe negar la posibilidad de hacer valer en casación la vulneración de derechos fundamentales, constitucionalmente declarados, cuando sea legalmente procedente el recurso de casación (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), resultando evidente que aquéllas resoluciones, como los autos, que deben estar motivadas, (artículo 248.2 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial ), dejan de dispensar la tutela exigible si careciesen de tal motivación o ésta resultase incoherente, razón por la que hemos de examinar si concurren en las resoluciones recurridas esos vicios que denuncia el recurrente.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega que la providencia, que inadmitió a trámite el incidente de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia promovido por el ahora recurrente en casación, adolece de falta de motivación.

Carece manifiestamente de fundamento este primer motivo de casación porque la aludida providencia expresa abiertamente las razones de tal decisión, cual son la falta de legitimación del promotor del incidente y la extemporaneidad de la solicitud, lo que se reitera y amplía en el auto desestimatorio del recuso de súplica deducido contra aquélla, que es el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Se invoca en el segundo motivo la indefensión en que se ha sumido al recurrente por negarse la Sala de instancia a tramitar el incidente promovido en ejecución de sentencia con vulneración de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución.

La negativa a tramitar un incidente de ejecución de sentencia, debidamente justificada, podrá infringir los preceptos específicos que regulan aquél, pero no el derecho a la tutela judicial efectiva, que se obtiene y alcanza con una resolución judicial fundada en derecho, como lo han sido tanto la providencia de inadmisión del incidente por defecto de legitimación y extemporaneidad cuanto el auto desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra aquélla, en el que se abunda en las razones de no tramitarlo debido, entre otras causas, a que existía contradicción entre lo pedido en el primer escrito presentado y lo expresado después al deducir el recurso de súplica, ya que inicialmente se pretendía cobijarse en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y después se desvió al amparo de lo establecido en el artículo 109 de la misma, que contempla un incidente completamente distinto del primero, pues con él no se trata de inejecutar la sentencia por imposibilidad material o legal sino, por el contrario, de ejecutarla mientras no conste su ejecución total, de manera que este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar.

CUARTO

En el tercero y sexto motivos de casación se alega que la Sala de instancia ha infringido, al negarse a tramitar el incidente planteado, lo dispuesto en las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipales, aprobadas el 31 de julio de 2002, que no contemplan la calle que se está ejecutando y también el planeamiento urbanístico anterior, que tampoco contemplaba la apertura de la citada calle en la forma como se está llevando a cabo.

Hemos indicado en el primer fundamento jurídico que la concordancia, que hemos de revisar en la casación frente a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, no es la de aquéllas y el ordenamiento jurídico sino si se ajustan o no a los términos del fallo que se ejecuta, en el que se ordenó llevar a cabo la apertura de la calle que está realizando el Ayuntamiento a través del sistema de cooperación, como se decidió en la parte dispositiva de la sentencia en plena coherencia con lo razonado en el cuerpo de la misma, y, por tanto, los motivos de casación tercero y sexto, en cuanto pretenden que revisemos si las decisiones del Tribunal a quo, adoptadas en ejecución de sentencia, se ajustan o no a las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes y aprobadas con posterioridad a la sentencia o al planeamiento urbanístico anterior, que ya fue tenido en cuenta al pronunciarse dicha sentencia, deben ser desestimados al igual que los anteriores.

QUINTO

En el cuarto y quinto motivos de casación se alega que el Tribunal de instancia ha conculcado lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa porque el recurrente estaba legitimado para plantear el incidente de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia y lo hizo dentro de plazo, dado que el de dos meses, a que se refiere el citado artículo 105.2 de la propia Ley Jurisdiccional, ha de ser interpretado en la forma que se ha hecho en las Sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003 (recurso de casación 1862/2001) y 26 de enero de 2005 (recurso de casación 2354/2002 ).

En cuanto a la legitimación para plantear ante el Tribunal al que compete hacer ejecutar la sentencia la imposibilidad material o legal de hacerlo, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 26 de septiembre de 2006 (recurso de casación 8712/2003), 9 de noviembre de 2006 (recurso de casación 7354/2004) y 24 de enero de 2007 (recurso de casación 140/2004 ), que, según se deduce de la literalidad del precepto contenido en el referido artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción, es el órgano administrativo encargado de su cumplimiento quien lo debe pedir, si bien los afectados por la sentencia están facultados para reclamar de ese órgano obligado al cumplimiento que suscite tal cuestión ante el juez o tribunal competente para ejecutarla, de modo que, si no lo hiciese o se negase a ello, cabe que los interesados o afectados se dirijan a éstos solicitando que se pronuncien acerca de la imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia.

En el caso que enjuiciamos a través de este recurso de casación, el ahora recurrente se dirigió al Ayuntamiento obligado al cumplimiento de la sentencia instando que declarase la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia porque la calle proyectada no estaba prevista en las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio e inmediatamente, sin dar tiempo a la respuesta, planteó tal cuestión ante la Sala de instancia, a lo que acompañó la copia de la petición formulada un día antes al Ayuntamiento, pero dicha Sala por falta de legitimación y extemporaneidad de la petición se negó a tramitar el incidente.

Después, interpuesto el oportuno recurso de súplica, el Tribunal a quo, una vez oídos el Ayuntamiento y el demandante en la instancia, quienes se opusieron a lo interesado por el hoy recurrente, desestimó el mencionado recurso de súplica, en cuya resolución, ahora combatida en casación, no sólo se limitó a reiterar el defecto de legitimación y la extemporaneidad de la petición, sino que declaró que no existía causa alguna de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, por lo que la realización del proyecto de apertura de la calle debía continuar, de manera que, después de oír a las partes, consideró que no concurría causa alguna de imposibilidad legal ni material de ejecutar la sentencia y, por consiguiente, resolvió negativamente el incidente planteado aunque fuese como consecuencia del recurso de súplica interpuesto por el ahora recurrente.

Examinadas las razones por la que el Tribunal de instancia deniega la declaración de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, nosotros las compartimos plenamente porque no pueden ser apreciadas como causa de imposibilidad legal unas Normas Subsidiarias de Planeamiento municipales aprobadas un año después de la firmeza de la sentencia que se debe ejecutar, las que, como bien señala la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido, deberían respetar lo declarado en la sentencia firme, sin que, en cualquier caso, se haya acreditado que la apertura de la calle en cuestión, ordenada ejecutar por el sistema de cooperación en dicha sentencia, se oponga a tales Normas Subsidiarias ni tampoco al planeamiento urbanístico anterior, pues la afirmación contraria del recurrente, quien más que oponerse a la apertura de la calle cuestiona el proyecto aprobado a tal fín y la forma como se está realizando, se basa en un simple estudio topográfico, que adjuntó con su petición a la Sala, en el que, como apunta la representación procesal del Ayuntamiento recurrido, el perito se mueve en el campo de las suposiciones, informe este, además, que fue descalificado por la Sala de instancia al declarar en el auto recurrido que «el informe elaborado por un topógrafo y aportado como justificación de su pretensión tan sólo se construye sobre suposiciones», razones todas por las que el cuarto motivo de casación ha de ser desestimado.

SEXTO

Finalmente, en el quinto motivo de casación, según hemos indicado anteriormente, se cuestiona que la Sala de instancia haya considerado extemporáneo el incidente promovido para declarar la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia por haberse planteado fuera del plazo de dos meses establecido en el artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional por remisión a lo dispuesto en el artículo 104.2 de la misma.

Con tal plazo preclusivo se pretende evitar la inseguridad en cuanto a la ejecución de las sentencias y evitar la promulgación de disposiciones o la adopción de actos contrarios a los pronunciamientos de las sentencias con la finalidad precisamente de eludir su cumplimiento, los que el artículo 103.4 de la misma Ley sanciona con la nulidad radical.

Si no se fijase un plazo legal para promover el incidente de inejecución de una sentencia por imposibilidad legal o material, cabría la posibilidad de que, en cualquier momento ulterior, se tome un acuerdo o se promulgue una disposición que traten de hacer imposible la ejecución de la sentencia, de modo que, en virtud del principio de seguridad jurídica en el cumplimiento de las sentencias, la ley ha determinado el plazo de dos meses, que, como se indica en la Sentencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2003 (recurso de casación 1862/2001 ), se interpretó por la jurisprudencia de forma estricta y que, aun admitiendo precisiones o matizaciones en algunos pronunciamientos, ha de respetarse siempre para salvaguardia del aludido principio que garantiza la ejecución de las sentencias en sus propios términos, interpretación ésta acogida en la más reciente Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 26 de enero de 2005 (recurso de casación 2354/2002), en que la causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia se había producido con anterioridad incluso a que se dictase la sentencia, y así se declara en ésta que «los acontecimientos constitutivos de la causa de imposibilidad apreciada se desarrollan ya antes de que se dictara sentencia», mientras que en la ya citada de fecha 24 de enero de 2007 (recurso de casación 140/2004, fundamento jurídico cuarto) hemos expresado que «como requisito de carácter temporal, debe señalarse que el plazo con que cuenta la Administración para el expresado planteamiento es el indicado plazo de dos meses a que se hace referencia en el artículo 104.2 del mismo texto legal, o bien el plazo especial -fijado en la sentencia- al que el mismo precepto se remite».

En este caso, la causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia es, en opinión del recurrente, la aprobación de unas Normas Subsidiarias de Planeamiento un año después de la firmeza de aquélla y la solicitud de que se declare la imposibilidad legal la formula dicho recurrente ante el Ayuntamiento obligado al cumplimiento de la sentencia cuatro años después de haber quedado ésta firme y tres años después de ser aprobadas las aludidas Normas Subsidiarias en las que basa su pretensión, razones por las que el quinto motivo de casación alegado tampoco puede prosperar.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación esgrimidos comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de cuatro mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los seis motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María del Pilar Cortés Galán, en nombre y representación de Don Andrés, contra el auto pronunciado, con fecha 6 de octubre de 2005, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en la fase de ejecución de la sentencia pronunciada por la misma Sala con fecha 15 de enero de 1997 en el recurso contencioso-administrativo número 1131 de 1995, con imposición al recurrente Don Andrés de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de cuatro mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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