STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:1412
Número de Recurso4541/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 4541/95 interpuesto por la Procurador Doña Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de la asociación "LAR Gallego de Avilés", promovido contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso nº 1872/93, sobre retirada de toldos sin licencia, siendo parte recurrida el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Avilés, Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el recurso número 1872/93 promovido por la asociación "LAR Gallego de Avilés" contra la resolución del Ayuntamiento de Avilés de 2 de julio de 1993. desestimatorio del recurso de reposición formulado contra Decreto de 26 de marzo de 1992, por el que se ordenaba la retirada de un toldo instalado sin licenica en la huerta correspondiente al nº 18 de la calle Galiana, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Avilés.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Soledad Tuñon Alvarez, en nombre y representación de la asociación LAR GALLEGO DE AVILES, contra la resolución del Ayuntamiento de Avilés de 2 de julio de 1993. representado por el Procurador D. Luis de Miguel García Bueres, acuerdo que se mantiene por ser conforme a Derecho, sin hacer expresa condena de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la asociación "LAR Gallego de Avilés" , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 18 de noviembre de 1997 se acordó oir al recurrente acerca de la posible inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía, y evacuado el trámite por escrito de 2 de diciembre de 1997, por resolución de 16 de diciembre de 1997 se admitió el recurso, con traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de 27 de marzo de 1.998 y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado el día 22 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. Las obras litigiosas se limitan a la instalación de una toldada o carpa que, a la vista de las fotografías aportadas por el recurrente en distintas publicaciones, cubre una superficie similar a un campo de tenis, que según las manifestaciones del recurrente en vía administrativa, folio 16 del expediente, " no se trata de una construcción, es simplemente un toldo que se utiliza en acontecimientos relevantes". La cuantía de la litis en el presente caso queda determinada por el importe de los gastos de la instalación y/o desmontaje de los citados elementos, que -aunque no hay presupuesto - notoriamente el valor de la instalación o desmontaje -que no destruir estos elementos- es inferior a los seis millones de pesetas determinados en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa en los términos indicados.

Esta determinación de la cuantía no queda desvirtuada por las alegaciones del recurrente contenidas en el escrito de alegaciones al evacuar el trámite de admisibilidad, en el que acompañó un certificado de arquitecto de 28 de noviembre de 1.997, toda vez que no pueden tenerse en consideración otros aspectos que no sean los propios del valor real de las obras litigiosas -la retirada del toldo o carpa-, lo que conlleva excluir el valor en sí de la carpa. Por otro lado la valoración aportada se refiere a la "totalidad de la instalación" por un montante de 7.237.200 pesetas, efectuada con criterios de estimación del año 1997, y la cuantía del recurso debe referirse, exclusivamente, a la "retirada del toldo" a fecha del acto administrativo, año 1993, notoriamente inferior a seis millones de pesetas. A este respecto, es de destacar que el artículo 1710.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -aplicable supletoriamente ex disposición adicional sexta de la LRJCA- determina expresa y claramente la procedencia de declarar la inadmisión del recurso de casación cuando no se hubiese determinado la cuantía conforme a las reglas aplicables y la Sala considere que, notoriamente, no supera los límites establecidos, como es el caso.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4541/95, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. , Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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