STS, 13 de Octubre de 2003

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:6221
Número de Recurso460/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 460/99 interpuesto por don Jose Augusto , representado por la procuradora doña ELISA MARÍA BUSTAMANTE GARCÍA, contra la Resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 29 de julio de 1999, sobre archivo de legajo nº 654/99.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 1999 la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial remitió escrito a D. Jose Augusto del siguiente tenor literal: "Por el presente le comunico que su escrito de fecha 12 de julio de 1.999 ha sido archivado por la Comisión Disciplinaria en su reunión del día 29 de julio de 1.999 con la referencia indicada y al amparo de los artículos 117.3 de la Constitución, 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 de Julio, modificado el último de ellos por la Ley Orgánica 16/94 de 8 de noviembre, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento de este Consejo de 22 de abril de 1986 (B.O.E. de 5 de mayo), por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso."

SEGUNDO

Contra dicha resolución ha interpuesto recurso contencioso-administrativo doña Elisa María Bustamante García, en representación de don Jose Augusto .

TERCERO

Por Providencia de 7 de febrero de 2000 la Sala lo tuvo por interpuesto y ordenó se reclamase del Consejo General del Poder Judicial el expediente administrativo. Recibido el mismo, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda.

CUARTO

Con fecha 12 de abril de 2000, doña Elisa María Bustamante García, en representación de don Jose Augusto , presentó escrito manifestando que el expediente remitido es incompleto y solicitó a la Sala "acuerde, son suspensión del plazo concedido para formalizar la demanda, completar el expediente remitido por el Consejo General del Poder Judicial, remitiendo atento exhorto a la Sección Novena de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, para que por su Secretario se (de) testimonio de los autos de Interdicto de Obra Nueva nº 303/99 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, y que obran en el Rollo de apelación nº 88/2000, todo lo actuado en dichos autos hasta, al menos, la fecha de 12 de Julio de 1.999 o, en su caso y por así decidirlo esa Sala, todo lo actuado en primera instancia hasta la remisión a la Audiencia de tales autos."

A este respecto, la Sala dicto Providencia manifestando que no ha lugar a lo solicitado por referirse a actuaciones ajenas al Consejo General del Poder Judicial, y emplazando al recurrente para que formalice su demanda dentro del plazo que le resta.

QUINTO

Doña Elisa María Bustamante García, en representación de de don Jose Augusto , presentó escrito de demanda con fecha 11 de septiembre de 2000 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando la pretensión, revoque el acuerdo del C.G.P.J. de fecha 1 de Septiembre de 1.999 de archivar la denuncia interpuesta en su día contra la Sra. Juez DÑA. Paloma , y en su lugar dicte resolución por la que se declare haber lugar a la apertura de expediente disciplinario contra la aludida Sra. Juez por la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J., haciendole pasar por tal declaración."

Por medio de PRIMER OTROSÍ DIGO solicita el recibimiento a prueba que deberá versar sobre los siguientes PUNTOS DE HECHO: "-Realidad de lo acontecido en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, en el Interdicto de Obra Nueva 1.162/97.- Realidad de lo acontecido en el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en el Interdicto de Obra Nueva 303/99.- Dejamos designados los archivos de tales órganos judiciales a los efectos probatorios oportunos, aportando en su caso y momento, la designación de particulares al respecto de los mismos." Y propone la siguiente prueba documental "consistente en los particulares que deberán expedir los referidos órganos judiciales, y la que obra en el expediente administrativo."

SEXTO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido por Providencia de 14 de septiembre de 2000, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que, después de exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, solicitó a la Sala "dicte Sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo."

SÉPTIMO

Por Auto de 15 de noviembre de 2000 la Sala Acuerda: "1.- Tener por presentado por el Señor Abogado del Estado el escrito de contestación a la demanda, que se unirá a las actuaciones, dándose copia de dicho escrito a la parte demandante.- 2.- No haber lugar al recibimiento a prueba del presente proceso."

Contra dicho Auto doña Elisa María Bustamante García, en representación del recurrente, interpuso recurso de súplica solicitando a la Sala "se acuerde recibir a prueba el presente recurso, admitiendo la prueba documental propuesta."

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, solicita su desestimación.

La Sala, por Auto de 8 de febrero de 2001, Acuerda: "1.- Estimar el recurso de súplica planteado frente al Auto de 15 de noviembre de 2.000, que se deja sin efecto.- 2.- Acordar el recibimiento a prueba y conceder a las partes QUINCE DÍAS para proponerla y TREINTA DÍAS para practicarlas, con emplazamiento de éstas para que formulen los medios de prueba de que intenten valerse.- 3.- Fórmese la oportuna pieza."

OCTAVO

Presentado por la representación procesal de la parte recurrente escrito de proposición de prueba, por Providencia de 27 de abril de 2001 se admite y se declara pertinente ordenando lo procedente para su práctica.

Finalizado el periodo probatorio con el resultado que consta en autos se ponen de manifiesto las pruebas practicadas a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga.

Don Antonio de Palma Villalón, personado en representación del recurrente don Jose Augusto , y habiendo obtenido la venia de su compañera doña Elisa María Bustamante García, presentó escrito, con fecha 25 de mayo de 2001, adjuntando copia del Auto dictado con fecha 30 de marzo de 2001 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, en las Diligencias Previas 1654/1998, suplicando a la Sala "se sirva solicitar a medio probatorio documental público copia Testimoniada (...)". Accediendo la Sala a lo solicitado por Providencia de 28 de septiembre de 2001.

NOVENO

Don Antonio de Palma Villalón, en representación de don Jose Augusto , presentó escrito de conclusiones con fecha 27 de junio de 2001, quedando unido a los autos.

El Abogado del Estado cumplimentó el trámite de conclusiones que le fue conferido mediante escrito presentado con fecha 2 de junio de 2003.

DÉCIMO

Conclusas las actuaciones, por Providencia de 23 de junio de 2003 se señala para la votación y fallo el día 7 de octubre de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial resolvió en su reunión de 29 de julio de 1999 archivar el Legajo nº 67/99 abierto tras la denuncia que don Jose Augusto presentó el 12 de julio de 1999 contra la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de los de Madrid.

SEGUNDO

En su demanda reitera los hechos ya aducidos ante el Consejo, los cuales en sustancia consisten en lo siguiente. El recurrente es propietario de un local de oficinas en la CALLE000 , NUM000 de Madrid. En el mismo edificio, Inversiones Inmobiliarias y Mobiliarias, Menorca 3, S.A. es propietaria de las tres últimas plantas así como de un pequeño local en la NUM000 , detrás del que es propiedad del Sr. Jose Augusto . En agosto de 1997, esa sociedad comenzó a realizar unas obras en sus plantas como consecuencia de las cuales el 16 de diciembre de ese año apareció una gotera en el techo del despacho del Sr. Jose Augusto y el día siguiente se produjo lo que el recurrente califica como una "gigantesca avenida de aguas que afectaba tanto a todas las plantas inferiores como a la finca colindante". Dice también el recurrente que, descubierto que el origen de la avenida era la manipulación de bajantes, desconocida por la Comunidad de Propietarios, dándose además la circunstancia de que la mercantil no tenía autorización de la Comunidad ni licencia de obras, el 17 de diciembre de 1997 interpuso demanda de interdicto de obra nueva ya que su despacho estaba inundado y se había interrumpido el suministro de electricidad.

Esa demanda recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid que, en sentencia de 2 de abril de 1998, estimó la demanda del Sr. Jose Augusto , acordando mantener la suspensión de la obra dispuesta por providencia de 22 de diciembre de 1997, precisando después, en aclaración de Sentencia solicitada por la parte demandada, que dicha suspensión se refería a "la obra respecto a la bajante causante de la gotera e instalación de servicios en cuanto alteren el uso de la bajante alzándose la suspensión de la obra respecto al resto". A su vez, la Audiencia Provincial, en la apelación del actor, dictó Sentencia el 7 de abril de 1999 confirmando la de primera instancia en los términos en que el auto de aclaración fijó su fallo y después de una vista cuya celebración afirma el Sr. Jose Augusto no se le notificó.

A partir de este momento, continúa el relato del actor, la sociedad demandada reinició las obras y el Sr. Jose Augusto pidió a la Audiencia que requiriera preventivamente su paralización, lo que no se acordó hasta el 19 de mayo de 1999 una vez presentado por el recurrente incidente de nulidad de actuaciones, de cuya suerte no considera necesario dar cuenta pues, dice, no incide en la situación en la que se encontraba el 5 de mayo de 1999, momento en el que, reanudadas las obras, se ve obligado a presentar una nueva demanda de interdicto de obra nueva. Con anterioridad el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, archivó las Diligencias Previas nº 2.345/99 abiertas tras denuncia del Sr. Jose Augusto por posible delito de desacato de Inversiones Inmobiliarias y Mobiliarias, Menorca, 3. S.A.

El caso es que la demanda de ese nuevo interdicto del que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid fue admitida a trámite por providencia de 7 de mayo que acordó la inmediata paralización de las obras y señaló la vista oral para el 10 de mayo. Esa vista fue suspendida cuando iba a celebrarse ante la presentación por la demandada de un recurso de reposición contra aquella providencia. Finalmente, por Auto de 22 de junio de 1999 se resuelve, a la vista de la demanda, del recurso y de las pruebas, teniendo en cuenta que las obras a las que se refiere el interdicto son las mismas objeto del proceso anterior, desestimar de plano la demanda interdictal y archivar las actuaciones. Se funda para ello en el abuso de Derecho y fraude procesal que supondría utilizar el presente procedimiento que tiene el mismo objeto que el anterior para mantener la obra indefinidamente paralizada. Por eso, en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, falla en el sentido indicado.

Añade el Sr. Jose Augusto , que en la notificación de ese Auto se le indicó que contra él cabía apelación en un solo efecto, que solicitada aclaración respecto de las costas, en nuevo Auto de 2 de julio, se precisó que se condenaba al demandante a satisfacerlas por apreciar mala fe en su proceder. Y que, interpuesto recurso de apelación en ambos efectos, fue admitido por la Magistrada por providencia de 9 de septiembre de 1999, si bien posteriormente acordó archivar el procedimiento en el estado en que se encontraba sin hacer imposición de costas.

Tras este conjunto de vicisitudes, el actor denunció a la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, Ilma. Sra. Doña Paloma , a quien imputa un absoluto despreció hacia él, no ajustarse a las normas procesales y archivar, después de admitirla en ambos efectos, una apelación. Advierte la demanda que no denuncia "una resolución o una actitud puntual, sino la permanente voluntad de la Señora Juez, manifestada en todas sus decisiones, desde el acto de la vista, de perjudicar a mí representado y de favorecer groseramente la terminación de las obras de la demandada". Por eso, pide que se revoque el acuerdo de la Comisión Disciplinaria y se declare haber lugar a la apertura de un expediente.

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, pide la desestimación del recurso contencioso-administrativo, toda vez que de los mismos hechos aducidos por el recurrente se desprende con claridad que estamos ante un caso de desacuerdo con lo resuelto por resoluciones dictadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y, por lo tanto, solamente susceptibles de ser atacadas mediante los recursos previstos en las leyes procesales.

CUARTO

El acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que ha impugnado don Jose Augusto no es contrario a Derecho. En efecto, según se ha dicho, el Legajo abierto tras su denuncia fue archivado porque no se apreciaba en los hechos que en él constaban infracción alguna de las tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al contrario, reparó la Comisión en que lo que se le había sometido era una cuestión de índole judicial, es decir, jurisdiccional. Y ése es el parecer de la Sala: lo que el recurrente pretende es combatir la actuación jurisdiccional desarrollada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid por un cauce distinto del de los recursos, olvidando que el Consejo General del Poder Judicial no puede revisar la actuación de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Por eso, la Comisión Disciplinaria resolvió correctamente el archivo del legajo y, por esa misma razón, hemos de desestimar nosotros el recurso contencioso-administrativo cuyo único objeto es comprobar si la resolución impugnada se ajustó al ordenamiento jurídico.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 460/1999, interpuesto por don Jose Augusto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 29 de julio de 1999, por el que se archivó el Legajo 654/99. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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