STS, 11 de Enero de 2008

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2008:76
Número de Recurso4318/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4318/06 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra Sentencia de 24 de marzo de 2006, dictada en el recurso 332/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª). Comparecen como parte recurrida D. Carlos José y D. Alvaro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José y D. Alvaro, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 19 de enero de 2004, por la que se declara la nulidad de oficio de su propia resolución de 24 de enero de 2001, así como de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de octubre de 1998 y de 2 de enero de 2001.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando acuerde casar la sentencia y dicte otra por la que acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia anulando la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 19 de enero de 2004 que declaró la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de octubre de 1998 y 2 de enero de 2001 y de la propia Secretaría de Estado de 24 de enero de 2001, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día OCHO DE ENERO DE DOS MIL OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso de casación la impugnación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de marzo de 2006, en el recurso 332/04, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José y D. Alvaro, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 19 de enero de 2004, por la que se declara la nulidad de oficio de su propia resolución de 24 de enero de 2001, así como de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de octubre de 1998 y de 2 de enero de 2001, declarando la nulidad de la resolución del Ministerio de Justicia de 19 de enero de 2004 impugnada y anulando así mismo el apartado 10 del artículo tercero de la Orden JUS 1825/2003, de 26 de junio, por la que se delegan competencias del Ministro y se aprueban las delegaciones de competencias de otros Órganos del Ministerio de Justicia.

La sentencia recurrida fundamenta su decisión, en cuanto interesa y en síntesis:

  1. En que la interpretación literal y sistemática de los artículos 12 y 13 Ley 6/1997, conduce a concluir que las competencias de los Ministros recogidas en el artículo 12 de la Ley 6/1997, y en lo que aquí interesa, la competencia para la revisión de oficio de los actos administrativos, es indelegable.

  2. En que, como en la Resolución recurrida, el Ministro de Justicia ejerce sus competencias en materia de revisión de oficio, delegándolas en el Secretario de Estado, la expresada Resolución debe considerarse nula, por incurrir en la causa de nulidad prevista en el artículo 62 1 b) de la Ley 30/1992.

Y razona « Podría objetarse a esta conclusión que la Resolución impugnada revisa tres decisiones administrativas, una del Secretario de Estado de Justicia y dos de la Dirección General de Registros y del Notariado, y que el Secretario de Estado de Justicia es competente, por sí mismo, para revisar de oficio los actos dictados por los órganos directivos dependientes de su Secretaría, y en el supuesto enjuiciado, lo sería para revisar las dos Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado dependiente de la Secretaría de Estado de Justicia; y que, partiendo de dicha premisa, podríamos mantener la vigencia de la Resolución recurrida en el particular que revisa las dos Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado. El referido planteamiento no ha sido considerado, no obstante, por la Sala esencialmente por dos razones: En primer lugar, porque en el supuesto enjuiciado la facultad de revisión de oficio se ejerce directamente por el Ministro, como superior jerárquico del Departamento, respecto de las tres Resoluciones revisadas, sin duda porque las mismas se encuentran directamente relacionadas, debiendo considerarse la Resolución recurrida, en todo caso, como dictada por el Ministro, según el apartado cuarto del artículo 13 de la Ley 30/1992. Y, en segundo lugar, porque sostener la vigencia parcial de la Resolución recurrida y, consecuentemente, la nulidad de las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado, que reconocen el derecho de asimilación, y la validez de la Resolución del Secretario de Estado, que incluye en el Escalafón Notarial a tres Registradores adscritos a la citada Dirección General en base al reconocimiento del expresado derecho, generaría una situación de considerable inseguridad jurídica». Y añade que «En otro orden de cosas, y como quiera que resolución recurrida se dictó en base a la atribución competencial recogida en el apartado 10 del artículo tercero de la Orden JUS 1825/2003, de 26 de junio, por la que se delegan competencias del Ministro y se aprueban las delegaciones de competencias de otros Órganos del Ministerio de Justicia, disposición normativa que atribuye expresamente al Secretario de Estado de Justicia, por delegación del titular del Departamento "la resolución de los procedimientos de revisión de oficio de actos dictados por la Secretaría de Estado", contraviniendo el artículo 12 de la Ley 6/1997, declaramos también nula la indicada disposición, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley de la Jurisdicción ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en que el Abogado del Estado deduce cuatro motivos casacionales, el tercero y el cuarto como subsidiarios de los anteriores.

No obstante, habiéndose opuesto de contrario la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por tratarse de una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, debemos señalar con carácter previo que dicha causa de inadmisión no puede ser apreciada, a la vista de la doctrina de esta Sala expresada, con ocasión del examen de dicha cuestión, en la Sentencia de 26 de enero de 1996 (Recurso de revisión nº 6902/1992 ) en la que se declara que « El problema queda reducido por tanto a determinar si resulta o no aplicable al caso que nos ocupa la excepción a la regla general de doble instancia -que informaba el texto primitivo de la LRJCA- prevista para las "cuestiones de personal al servicio de la Administración pública", problema que no puede considerarse resuelto, como a primera vista podría pensarse, teniendo únicamente en cuenta el contenido del acto recurrido y la cualidad de funcionario público que al Notario atribuye el art. 1º de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862. Baste reparar, por de pronto, en que la relación de servicio es consustancial a las cuestiones de personal -por tales viene entendiendo este Tribunal las que afectan al nacimiento, contenido, modificación y extinción de la relación de servicio- y que el Notario, como seguidamente se verá, ejerce una función pública -la fe pública extrajudicial- en una situación peculiar, difícilmente identificable con otras funciones públicas prestadas en régimen funcionarial» y añade la Sala que « El art. 1º de la Ley de 28 de mayo de 1862 dispone que "el Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales".Ahora bien, este precepto que atribuye al Notario la condición de funcionario público, es por sí solo insuficiente para caracterizarle como tal y desde luego para obtener un concepto exacto de la función notarial. Nada se dice en él de la función asesora, que está presente en la Ley de 1862 y en su Reglamento y tampoco hace referencia alguna al carácter profesional del Notario. De aquí que se haya llegado a decir, por un sector de la doctrina, que el art. 1º de la mencionada Ley en realidad no define al Notario, sino que delimita el campo de su actuación funcional, en razón de las circunstancias históricas que motivaron la reforma de 1862 (separación entre la fe pública judicial y extrajudicial hasta entonces a cargo de los Escribanos).

Junto a la función pública -dar fe de los contratos y demás actos extrajudiciales-, que puede explicar la condición de funcionario público, el Notario desarrolla una función profesional, de la que son exponente los arts. 13 y 17 de la Ley, el primero, en cuanto preceptúa que "los Notarios pagarán por ejercer su cargo el impuesto a que están sujetas las demás profesiones análogas" y, el segundo, al disponer que "el Notario redactará escrituras matrices...".

Por otro lado, el reconocimiento conjunto de la doble función notarial, pública y profesional, aparece ya en el art. 1º del Reglamento Notarial de 1935 que dispuso que "los Notarios son a la vez profesionales del Derecho y funcionarios públicos, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado", texto que se conserva literalmente en el art. 1º del Reglamento de 2 de junio de 1944 y que se desarrolla al decir que "como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclamen su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar" y "como funcionarios ejercen la fe pública notarial". Y no es éste el único precepto que el Reglamento dedica a la función profesional del Notario, también esa función está presente en el art. 147, que en su redacción actual es una muestra evidente de la función asesora y de adecuación que corresponde al Notario al prescribir que "redactará el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos del valor y alcance de su redacción", obligación que incluso se extiende a "los casos en que se pretenda un otorgamiento según minuta o la elevación a escritura pública de un documento privado".

En definitiva, el Notario en nuestro ordenamiento ejerce una función compleja, en la que concurren aspectos públicos y aspectos privados, en régimen de profesión liberal, sometida a controles administrativos, entre los que se encuentran, por su relación con el caso, la exigencia de responsabilidad disciplinaria por las faltas que pueda cometer -art. 347 del Reglamento - en el ejercicio de su actividad pública.

Todo ello nos lleva a la conclusión de que no existe relación de servicio entre el Notario y la Administración, que su figura no responde a la definición del funcionario público contenida en el art. 1º de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, ya que el Notario no está integrado en las estructuras administrativas como profesional independiente que es, aunque ejerza una profesión oficial, una función pública en régimen de profesión liberal.» doctrina aplicable igualmente a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Por tanto, no pudiendo calificarse el asunto sobre el que se ha pronunciado la sentencia recurrida como "cuestión de personal al servicio de la Administración pública", procede desestimar la causa de inadmisibilidad invocada en el escrito de oposición de la parte recurrida y entrar a examinar los motivos articulados por el Abogado del Estado recurrente.

TERCERO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse producido infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, ocasionando indefensión. En concreto denuncia el Abogado del Estado recurrente que, la Sentencia, incurre en incongruencia por exceso al declarar la nulidad del apartado 10 del artículo 3º de la Orden Jus 1825/03, sin que hubiera sido solicitada por la parte actora y sin oír previamente a las partes, infringiendo el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional y ocasionando indefensión a la Administración del Estado, añadiendo que la Sala no puede ampararse, a estos efectos, en lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley Jurisdiccional, que el representante de la Administración no considera aplicable en cuanto "la demanda no se apoyaba en la invalidez de la orden en cuestión."

El presente motivo debe ser desestimado por su carencia manifiesta de fundamento y ello porque, si se examina la demanda deducida en la instancia, se comprueba que en ella, literalmente, "se somete a la consideración de la Sala si es o no conforme a Derecho la resolución dictada por el Secretario de Estado de Justicia de 19 de enero de 2004 ", lo que naturalmente coloca a la Sala en la obligación de comprobar si dicha resolución reúne todos los requisitos para ser válida y eficaz en Derecho. El primero de dichos requisitos es, precisamente, el de la competencia de quien dicta la resolución impugnada. La propia resolución impugnada basa su competencia de manera expresa :

a).-Para la revisión de oficio de las Resoluciones de la DGRN, en la Disposición Adicional 16ª de la Ley 6/97 (LOFAGE ).

b).-Para la revisión de oficio de su propia Resolución de 19 de enero de 2004, en el apartado 10 del artículo tercero de la Orden JUS 1825/2003, de 26 de junio, por la que se delegan competencias del Ministro.

El obligado examen del apartado 10 del artículo tercero de la Orden JUS 1825/2003, de 26 de junio, por la que se delegan competencias del Ministro, lleva a la Sala a la conclusión de que el Secretario de Estado de Justicia carece de competencia para la revisión de oficio de su propia resolución, toda vez que, dicho apartado 10 del artículo tercero de la Orden JUS 1825/03 es ilegal por contrario al artículo 12 de la LOFAGE que contempla la revisión de oficio como una de las competencias que ha de ejercer el Ministro en todo caso y que por tanto no es susceptible de delegación.

Pero es que, además, es incierta la afirmación del Abogado del Estado cuando manifiesta en este recurso que la nulidad de dicho apartado de la Orden JUS 1825/2003, no ha sido argumentada ni solicitada por la parte actora pues, ya en la propia demanda, se señala como primer fundamento de la nulidad invocada de la resolución del Secretario de Estado de Justicia que se impugna, la "Infracción del apartado i) del nº 2 del artículo 12 de la Ley 6/97 (LOFAGE)" argumentando precisamente que (pag. 8 de la demanda): "Ciertamente en la resolución de 19 de enero de 2004, con la que finaliza el expediente de revisión de oficio y antes de la parte dispositiva se invoca la Orden de delegación JUS 1825/2003, de 26 de junio. Tal Orden de delegación no consta en el expediente. Mas lo cierto es que ni en la resolución inicial de 10 de octubre de 2003, por la que el Secretario de Estado de Justicia acuerda el procedimiento de revisión de oficio, ni a lo largo de todas las actuaciones se hace mención expresa de delegación alguna y ni siquiera en la resolución impugnada de 19 de enero de 2004, se hace constar expresamente que el Secretario de Estado de Justicia está obrando por delegación del Ministro de Justicia. Y el artículo 13.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común exige la expresión del órgano delegante para que las resoluciones se consideren dictadas por el mismo. " añadiendo los entonces demandantes " Mas, en todo caso, la facultad de revisión de oficio que la Ley 6/1997, de 14 de abril atribuye a los Ministros no puede ser objeto de delegación. Efectivamente el referido artículo 12 dice que corresponde a los Ministros "en todo caso", el ejercicio de las competencias que enumera, entre las que se incluye, como hemos dicho, la de revisar de oficio los actos administrativos. Y en el artículo 13, que lleva como rúbrica "Otras competencias de los Ministros", dice que: "Corresponden a los Ministros, sin perjuicio de su desconcentración o delegación las siguientes competencias...", y a continuación enumera doce competencias en las que obviamente no incluye la revisión de oficio de los actos administrativos, aunque si incluye la de declarar la lesividad de los actos administrativos cuando le corresponda al Ministro. Por tanto es la propia Ley 6/1997, de 14 de abril, que enumera las competencias de los Ministros la que considera indelegable la revisión de oficio de los actos administrativos [ apartado i del número 2 del artículo 12 ] y la que también enumera aquellas competencias que sí son susceptibles de delegación, entre las que no incluye la revisión de oficio de los actos administrativos, aunque si la declaración de lesividad cuando le corresponda (artículo 13 ). Es decir que la Ley ha querido distinguir y ha distinguido claramente entre la revisión de oficio de los actos administrativos y la declaración de lesividad. Considerando a la revisión de oficio de los actos administrativos como una competencia indelegable de los Ministros y admitiendo la posibilidad de la delegación de la competencia de la declaración de lesividad."

A la vista de esta parcial transcripción de la demanda, es evidente que, la afirmación del Abogado del Estado acerca de que la validez del apartado 10 del artículo tercero de la Orden JUS 1825/2003 no formaba parte de los términos del debate, o la de que la demanda no se apoyaba en la invalidez de la orden en cuestión, carecen manifiestamente de fundamento y, con ello, su argumentación acerca de la infracción del artículo 33.2 LJCA y de su supuesta indefensión, pues es evidente que, desde que se le dio traslado de dicha demanda, la Administración ahora recurrente ha tenido oportunidad de defender la legalidad de la citada Orden de delegación, cosa que no hizo sino de forma incompleta pues, al contestar a la objeción de " falta de competencia de la Secretaria de Estado de Justicia", invocada de contrario, el Abogado del Estado, en el apartado I de su contestación a la demanda, se limitó a manifestar que en relación a dicha objeción " basta con examinar la disposición adicional decimosexta, 1.b) de la Ley 6/97, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y la Orden de Justicia 1825/2003, de 26 de julio, sobre Delegación de competencias, para llegar a la opinión contraria, refrendada por otra parte en el reiterado dictamen del Consejo de Estado."

Por tanto, a la vista del artículo 33 LJCA, que establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos, tal como lo hemos verificado, es forzoso concluir que no existe infracción alguna del mencionado precepto, pues queda suficientemente acreditado que no es que la cuestión de la nulidad o validez de la citada orden no formara parte de los términos del debate, sino mas bien que el Abogado del Estado no aportó argumento alguno a dicho debate, sin que pueda pretender aportarlos ahora, so pretexto de una supuesta indefensión que no existió, encontrando amparo legal suficiente, la anulación del apartado 10 del artículo tercero de la Orden JUS 1825/2003, que lleva a cabo la sentencia recurrida, en el Artículo 27.2 LJCA, a tenor del cual "2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general."

CUARTO

En el segundo motivo de casación, deducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia infracción de la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 6/1997 (LOFAGE ) en relación con los artículos 12.2.i) y 13.11 de la misma Ley, en cuanto la sentencia recurrida entiende que la facultad de revisión de oficio de los actos administrativos es indelegable.

Aduce el Abogado del Estado que, cuando la sentencia recurrida concluye que la revisión de oficio de los actos administrativos es indelegable, porque se incluye en el artículo 12 LOFAGE, que enumera las competencias de los Ministros que son indelegables por naturaleza, mientras que el artículo 13 relaciona las que son susceptibles de delegación, ignora que la LOFAGE, regula la competencia para revisar de oficio los actos administrativos en una disposición específica, la Disposición Adicional Decimosexta, en la que no hay nada - afirma - que permita pensar que dicha facultad de revisión de oficio es indelegable. El presente motivo no puede prosperar. El argumento del Abogado del Estado se viene a sustentar sobre la idea de que no cabe añadir a la letra de la Ley, al interpretarla, algo que ésta no dispone expresamente ( en la D.A.16ª ), lo cual es cierto y correcto, pero siempre que no se verifique ignorando lo que expresamente dispone la propia Ley en uno de sus artículos, introducido con posterioridad a la citada Disposición Adicional, con la que resulta incompatible y que, por ello debe entenderse derogada.

Por tanto, si, como afirma el Abogado del Estado "nada dice la Disposición Adicional Decimosexta, que haga pensar que la facultad de revisión de oficio que atribuye, según los casos, a los Ministros o a los Secretarios de Estado, sea indelegable " es porque dicha Disposición es anterior a la modificación introducida en el artículo 12 de la LOFAGE para contemplar la revisión de oficio como una de las competencias del Ministro que este debe ejercer "en todo caso" y, por tanto, como una de sus competencias indelegables, precepto que, al ser introducido por una Ley posterior en el tiempo, deroga al anterior con el que sea incompatible y por tanto, en este caso a la Disposición Adicional Decimosexta cuya infracción denuncia la parte recurrente.

Decae, así, el argumento del Abogado del Estado en cuanto a que "no es posible estar sin mas, como hace la sentencia recurrida, a la interpretación literal del art.12.2 (i ) y a su interpretación sistemática con el artículo 13.11 puesto que ello supondría vulnerar la Disposición Adicional Decimosexta " ya que difícilmente puede esta Sala apreciar una infracción, por la sentencia recurrida, de una Disposición Adicional que debe entenderse tácitamente derogada.

QUINTO

En el tercer motivo de casación, deducido también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia que la Sentencia recurrida, en cuanto declara que la Resolución impugnada incurre en la causa de nulidad de plano Derecho del artículo 62.1.b) LRJAPPAC, vulnera frontalmente este precepto en relación con los artículos. 63 (anulabilidad) y 67 (convalidación) del mismo texto legal, ya que el artículo 62.1.b) solo es aplicable a los actos dictados por Órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio y, en el caso concreto, la incompetencia no es manifiesta, como lo demuestran los esfuerzos efectuados por la Sala de instancia para justificar el carácter indelegable de la competencia del Ministro para la revisión de oficio. Razona el Abogado del Estado que si la incompetencia no es manifiesta, no cabe hablar de nulidad absoluta sino de simple anulabilidad, lo que determina que el vicio de incompetencia es convalidable por el ministro.

Esta Sala no puede compartir el criterio del Abogado del Estado acerca de que en el caso examinado la incompetencia del Secretario de Estado de Justicia no es manifiesta por tratarse de un supuesto de incompetencia jerárquica, pues si bien es verdad que la jurisprudencia de esta Sala ha venido limitando la apreciación de la incompetencia manifiesta a los casos de incompetencia por razón de la materia o del territorio también lo es que dicha jurisprudencia se ha venido formando en relación con supuestos en los que existían dudas acerca de dicha competencia, dudas que no se ofrecen en un supuesto, como el presente en el que la competencia viene atribuida por un precepto legal, con carácter expreso y de forma exclusiva e indelegable al Ministro, lo que determina que cualquier órgano ajeno al propio Ministro que ejercite dicha competencia deba ser considerado, en todo caso, como un órgano manifiestamente incompetente. En cualquier caso, el motivo debe ser desestimado pues, aunque se llegara a la conclusión de que la resolución del Secretario de Estado no era nula sino anulable y por tanto convalidable, lo cierto es que el vicio de incompetencia jerárquica no ha sido subsanado y no se ha convalidado y, en consecuencia, el acto debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

Además este argumento no afectaría a la nulidad de la Orden JUS 1825/2003 que la sentencia declara, no por incompetencia, sino por ser radicalmente contraria a lo que dispone la Ley acerca del carácter indelegable de la competencia del Ministro para la revisión de oficio es decir por ser manifiestamente ilegal.

SEXTO

En el cuarto motivo de casación, deducido con carácter subsidiario y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia que la Sentencia recurrida, en cuanto anula la Resolución del Secretario de Estado no sólo en la parte en que éste actuaba por delegación, sino también en la parte en que en que actuaba en ejercicio de competencias propias, infringe la Disposición Adicional 16ª de la LOFAGE, en relación con los artículos 12.1,14, 64 Y 66 LRJAPPAC.

El motivo debe desestimarse por los mismos razonamientos expuestos en relación con los motivos precedentes, de acuerdo con los cuales la Disposición Adicional 16ª de la LOFAGE debe entenderse tácitamente derogada, tras la inclusión de la revisión de oficio de los actos administrativos en el apartado i) del artículo 12 de la LOFAGE, como competencia que en todo caso ha de ejercer el Ministro y, por tanto, indelegable, operada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. Reconocida la derogación tácita de la Disposición Adicional 16ª de la LOFAGE, pierde sentido la denuncia de infracción de los restantes preceptos que cita como infringidos el Abogado del Estado recurrente, referidos a la delegación y la avocación, en cuanto resultan inaplicables tratándose del ejercicio de competencias que por Ley son indelegables.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos deducidos lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra Sentencia de 24 de marzo de 2006, dictada en el recurso 332/04, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª), que queda firme; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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