STS, 4 de Junio de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:3870
Número de Recurso1255/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1255/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado por la Procuradora Doña Elena Puig Turégano, contra la sentencia de 1 de junio de 1998 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla).

Siendo parte recurrida Don Pablo y DON Jose Luis, representados por la Procuradora Doña Lucila Torres Ríus.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que debemos estimar parcialmente el presente recurso interpuesto por D. Pablo y D. Jose Luis representados por el Procurador Sr. Conradi Rodríguez y defendidos primero, por el Letrado Sr. Conradi Toro y después por el Sr. Caputto Barbadillo contra Resolución presunta del Ayuntamiento de Sevilla por estimarla contraria al Ordenamiento jurídico. anulamos la resolución impugnada y declaramos el derecho de los demandantes a percibir la cantidad de 18.515.735 pesetas así como los intereses legales correspondientes.

No hacemos pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación de se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que case y anule la recurrida y declare inadmisible el recurso formulado o subsidiariamente lo desestime. (...)".

CUARTO

La representación de Don Pablo y DON Jose Luis se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de mayo de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo iniciaron Don Pablo y DON Jose Luis, en su condición de Arquitectos, frente al AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, mediante recurso contencioso-administrativo en el que impugnaban la desestimación por silencio de la petición presentada el 14 de abril de 1994 en interés de que se les abonaran los honorarios correspondientes a la dirección facultativa y redacción del Proyecto de un Polideportivo que les había sido encargado, y se les indemnizaran también los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del impago municipal.

La sentencia aquí recurrida de casación estimó en parte el recurso jurisdiccional y, a consecuencia de ello, anuló la actuación administrativa impugnada y declaró el derecho de los demandantes a percibir 18.515.735 pesetas "así como los intereses legales correspondientes".

El actual recurso de casación lo ha interpuesto el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, que invoca en su apoyo cuatro motivos expresamente amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- de 1998.

Pero esa invocación ha de ser referida al equivalente ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LJCA de 1956 (con la redacción dada por la reforma de 1992), por ser el texto legal aquí aplicable si se tienen en cuenta las fechas de la sentencia recurrida y del escrito de preparación del recurso.

SEGUNDO

La Sala de instancia delimitó la controversia por ella enjuiciada y decidida en los términos que continúan.

Diferenció y analizó separadamente tres cuestiones, referidas respectivamente a lo siguiente: la prescripción opuesta por el Ayuntamiento de Sevilla; la discrepancia existente entre las partes sobre cual fue el trabajo profesional encargado; y el importe de los honorarios que habían de ser estimados y la indemnización procedente.

Respecto de la prescripción, señaló inicialmente que el Ayuntamiento había invocado como fecha inicial el año 1968 y la aplicación del plazo de cinco años establecido en la Ley General Presupuestaria.

Luego declaró que no podía admitirse esa fecha inicial de 1968 porque habían existido actuaciones posteriores. Como tales mencionaba, por el orden que sigue, un documento de 1988, del Colegio de Arquitectos, en el que se declaraba haber recibido del Ayuntamiento unas cantidades en concepto de honorarios; un acuerdo municipal de 1984 relativo al proyecto "reformado"; un documento de marzo de 1989 demostrativo del conocimiento del Ayuntamiento; y la recepción definitiva de la obra en 1990 en la que los Arquitectos hacen reserva expresa de sus derechos sobre la segunda y tercera fase del proyecto.

Tras lo anterior, se terminaba concluyendo que no habían transcurrido los cinco años invocados por el Ayuntamiento.

Sobre la segunda cuestión la sentencia recurrida se expresa así:

"En cuanto al fondo del asunto, la discrepancia surge entre las partes porque según los actores, les fue encargado un proyecto a realizar en tres fases, del que la primera no presentó ningún problema, y el Ayuntamiento sostiene que solo encargó la primera fase y no las otras dos.

Lo que ha resultado acreditado, mediante los documentos aportados al expediente y al recurso, es que los actores recibieron el encargo de un proyecto de pabellón gimnasio y piscina cubierta; y realizaron el encargo. Por razones de conveniencia del demandado, la obra no se llevó a cabo como estaba inicialmente previsto y la segunda y tercera fases del proyecto fueron finalmente encargadas a otros profesionales, pese de que los demandantes habían cumplido con el encargo que se les había encomendado".

Por lo que se refiere a los honorarios reclamados, la sentencia de instancia solo reconoce la suma de 18.515.735 pts, por ser "la cantidad que percibieron los otros profesionales que intervinieron en el proyecto tras los demandantes y que es lo que estos debían haber cobrado".

Rechaza otras dos partidas reclamadas de honorarios. Una por responder al mismo concepto retributivo anterior (se dice que "un solo trabajo sólo puede retribuirse una vez"), y otra por corresponder a un proyecto reformado "que ni siquiera llegó a presentarse para el visado".

Asimismo rechaza los daños morales, porque estarían compensados con la retribución que van a percibir los actores y porque no se ha acreditado el alegado lucro cesante por perdidas de expectativas.

TERCERO

El primero de los cuatro motivos del recurso de casación del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA denuncia la infracción del artículo 82.c), en relación con el 37, de la LJCA de 1956.

La argumentación principal con la que se quiere sostener este motivo es que no había presupuesto habilitante para la tramitación y resolución del recurso contencioso administrativo, porque no había acto administrativo susceptible de ser revisado; y esta argumentación se intenta apoyar, a su vez, con la alegación de que el escrito de petición desencadenante del proceso jurisdiccional no fue presentado en el Ayuntamiento.

Con ese planteamiento el motivo tiene que ser desestimado por lo que se explica a continuación.

La casación, como es bien sabido, no es una nueva instancia que permita a este Tribunal Supremo analizar de nuevo en su plenitud la controversia que fue enjuiciada por la Sala de instancia. Se trata de un recurso extraordinario que obliga a ceñir el enjuiciamiento de cada motivo de casación a los concretos reproches jurídicos que se invoquen en dicho motivo, e impone también analizar esos reproches respetando los hechos apreciados por la sentencia recurrida.

Por lo cual, habiendo aceptado la sentencia recurrida como un hecho cierto que ese polémico escrito de petición fue presentado, sin que esa valoración probatoria haya sido objeto de concretos reproches jurídicos, debe ser rechazada la premisa fáctica que es invocada en el recurso de casación para dar soporte a las infracciones de este primer motivo.

CUARTO

El segundo motivo, que señala como infringido el artículo 1967.2 del Código civil, o subsidiariamente el 46 de la Ley General Presupuestaria -LGP-, tampoco puede ser acogido.

Lo primero que hay que decir es que, tratándose de la reclamación del importe de una actuación profesional convenida en el marco de una contratación administrativa, la norma aquí aplicable es ese artículo 46 de la LGP y, consiguientemente, es acertada la decisión de la sentencia recurrida de tener en cuenta el plazo de cinco años de dicho precepto.

Tampoco puede considerarse que la sentencia de instancia haya efectuado de manera incorrecta el cómputo de ese plazo, si se parte, como aquí resulta obligado, de los datos fácticos que en ella se incluyen. Estos datos, según se expresó en el resumen de dicha sentencia que se hace en el anterior fundamento de derecho segundo, fueron, por un lado, unas actuaciones acaecidas en 1984, 1988 y 1989, expresivas del reconocimiento municipal de que en esas fechas subsistía el vínculo entre los recurrentes y el Ayuntamiento; y por otro, una expresa reserva de sus derechos efectuada en 1990 por los recurrentes. Con lo cual no hay base para apreciar que transcurriera un lapso de cinco años de silencio total entre los contendientes. Y debe recordarse que ese artículo 46 de la LGP remite a las disposiciones del Código civil en lo que se refiere a la interrupción de la prescripción.

QUINTO

El tercer motivo reprocha la infracción de los artículos 1218 y 7 del Código civil.

La censura es referida al documento número ocho de la demanda y lo imputado a la Sala "a quo" es que, para formar su convicción fáctica, no valoró debidamente las declaraciones de los demandantes que figuran en ese documento.

Se dice que la Sala de Sevilla funda su pronunciamiento estimatorio en el hecho o dato de que a los demandantes les fue encargado el Proyecto de la segunda y tercera fase del Complejo Deportivo que pretendían cobrar; y que a ello adiciona que era indiferente que el Proyecto no fuese retirado porque "el trabajo estaba ya hecho".

Tras lo anterior, se añade que la Sala de instancia da la espalda a las manifestaciones de los demandantes, porque en estas se reconocía que el Proyecto nunca les fue encargado, salvo por una Empresa cuyo ofrecimiento declinaron.

La lectura de ese documento número ocho no permite compartir que las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida sean contradictorias con lo que en él figura.

La sentencia de Sevilla, como revela la parte de su texto que literalmente se transcribió con anterioridad, lo que viene a acoger como hechos probados es que hubo un inicial encargo sobre un Proyecto referido a tres cosas (pabellón, gimnasio y piscina cubierta); que ese encargo fue realizado por los actores; y que lo que ocurrió fue que las fases segunda y tercera no fueron ejecutadas según ese proyecto inicial sino de acuerdo con otro Proyecto posteriormente encargado a otros profesionales.

Es decir, lo que la sentencia viene a declarar y razonar es que sobre esas fases segunda y tercera hubo dos Proyectos: el inicial de los recurrentes y el realizado más tarde por otros profesionales; y que, aunque la ejecución de esas dos fases se sirviera del posterior Proyecto, ello no impedía apreciar que los demandantes no hubieran cumplido con su inicial encargo. Pero en modo alguno afirma que ese posterior Proyecto al que finalmente se ajustó la ejecución de la obra hubiera sido encargado a los demandantes y realizado por ellos.

Por tanto, este tercer motivo también debe ser desestimado.

SEXTO

El cuarto motivo invoca la infracción de los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado -LCE- (Texto Articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril) y 1555.1, 1257, 1274 y 1283 del Código civil.

La idea principal que se expone para intentar apoyar estas infracciones es que la cantidad de 18.515.735 pesetas reconocida en la sentencia de instancia no son los honorarios del Proyecto de los recurrentes, sino el que correspondería al diferente Proyecto que realizaron los otros profesionales que posteriormente intervinieron.

Con ese punto de partida se afirma que es olvidado el principio general del artículo 47 de la LCE que, en coherencia con el carácter sinalagmático del contrato, establece que el contratista tendrá derecho al abono de la obra que ejecute, con arreglo al precio convenido; y que por la misma razón, desde el punto de vista del Derecho privado al que expresamente llama la LCE, se produce la infracción del artículo 1555.1 del Código civil.

Se añade que la infracción de los artículos 1257, 1274 y 1283 del Código civil se habría producido, respectivamente, por lo siguiente: por haber dado eficacia para quienes no eran parte en él a ese diferente contrato que celebró el Ayuntamiento con otros Arquitectos; por haber infringido lo que se define como causa en los contratos onerosos; y porque la sentencia entiende comprendidos dentro del contrato existente entre los actores y el Ayuntamiento "cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar".

SÉPTIMO

Para decidir lo que se plantea en ese cuarto motivo de casación ha de reiterarse lo que antes ya se avanzó sobre los límites que impone al debate casacional el carácter de extraordinario de este recurso; esto es, que el estudio de cada motivo ha de quedar ceñido a las concretas infracciones que en él se señalen y ser efectuado a partir de las premisas fácticas de dicha sentencia.

Lo que antecede impide también que las infracciones del cuarto motivo puedan ser acogidas.

La sentencia no reconoce a los demandantes el derecho a cobrar el Proyecto efectuado por otros. Lo que les concede es el derecho a cobrar el trabajo que ellos mismos hicieron a través de su propio Proyecto sobre las fases segunda y tercera, y cuya realización expresamente declara la Sala de instancia.

En consecuencia, partiendo de las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida, no puede hablarse de esa falta de causa, ni de esa extensión indebida de los efectos del contrato, que son invocados para dar apoyo a los concretas infracciones denunciadas en el cuarto motivo que ahora se analiza.

Pero también aquí resulta conveniente una puntualización: en los motivos de casación formalizados por el cauce del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LJCA (de 1956) el estudio ha de ajustarse también a los términos con los que la sentencia recurrida haya delimitado la controversia por ella enjuiciada y decidida; y si esa delimitación pudo ser contraria a los alegatos de los litigantes, es a dichos litigantes a quienes corresponde denunciar el posible vicio de incongruencia por el cauce casacional específicamente previsto en le ley para ello (el ordinal tercero del antes citado artículo 95.1), pero, de no haberse hecho así, no puede la Sala de casación suplir esa omisión.

En el caso presente no existe esa denuncia de incongruencia, por lo que no puede esta Sala entrar en el análisis de si las declaraciones y razonamientos de la sentencia "a quo" guardan o no coherencia con lo que los litigantes alegaron en el proceso de instancia en sus escritos de demanda y contestación.

OCTAVO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la LJCA de 1956).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA contra la sentencia de 1 de junio de 1998 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla).

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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