STS, 19 de Octubre de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:6483
Número de Recurso4969/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Tablada Sociedad Cooperativa Andaluza contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 22 de octubre de 2003, relativa a perdida de la opción de compra de determinada parcela, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada entidad Tablada Sociedad Cooperativa Andaluza así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Tablada Sociedad Cooperativa Andaluza contra resolución del Ministerio de Defensa, relativa a perdida de opción de compra de determinada parcela.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Tablada Sociedad Cooperativa Andaluza se anunció la preparación de recurso de casación.

Tras diversas incidencias procesales derivadas de la duplicidad de actuaciones, finalmente se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 19 de mayo de 2004, por la entidad Tablada Sociedad Cooperativa Andaluza se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

CUARTO

En virtud de Providencia de 12 de enero de 2006 se admitió el recurso de casación, habiendo formulado el Abogado del Estado su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 17 de octubre de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida entre las partes versa en este caso sobre enajenación de un bien del patrimonio del Estado. Se inició en su momento por la Gerencia de Infraestructuras de Defensa expediente para la venta directa de una parcela de la zona residencial de Tablada (Sevilla), que se tramitó conforme al Reglamento para aplicación de la Ley de Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre. En la tramitación de dicho expediente se reconoció una opción de compra a favor de una cooperativa determinada. De acuerdo con la legislación vigente, y en concreto con el articulo 117.4 del Reglamento antes citado, se dirigió requerimiento a la cooperativa para que efectuase el pago del 25 por ciento del precio de la parcela como requisito previo a la tramitación del expediente. Ante ello la entidad mencionada presentó aval bancario por el importe correspondiente, que fue rechazado por la Gerencia de Infraestructuras en 28 de mayo de 1996, indicando que el pago debía hacerse en efectivo. Al mismo tiempo, por la resolución citada se otorgó un plazo suplementario de quince días para que se efectuase el pago (a pesar de que el plazo de que se disponía inicialmente era improrrogable), declarando que si no hacia efectiva en ese plazo la cantidad correspondiente la cooperativa quedaría decaída de su derecho a la opción de compra. Es de notar además que en su momento se había solicitado la interrupción del plazo inicial, lo que fue inadmitido.

En cualquier caso, contra la citada resolución de 28 de mayo de 1996 la cooperativa interpuso recurso ordinario en vía administrativa, que fue expresamente desestimado por resolución del Ministerio de Defensa de 18 de enero de 1997. Contra los actos administrativo anteriores la cooperativa recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se comienza desde luego precisando cuales son los actos recurridos y la pretensión que se expresa en la demanda, la cual consiste en que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la resolución y se indemnice a la cooperativa por daños y perjuicios.

El Tribunal a quo rechaza las alegaciones en las que se intenta fundar la pretensión. Así la primera de ellas consiste en que, toda vez que la Administración devolvió un aval presentado porque el tanto por ciento del precio debía abonarse en efectivo y el acto se recurrió en vía judicial, debió suspenderse la tramitación del expediente, ya que el articulo 16 de la Ley de Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, prohibe la venta de los bienes en litigio. Esta alegación se rechaza por entender que, a más de que el procedimiento judicial había finalizado ya con Sentencia desestimatoria, la prohibición se refiere a los supuestos en que exista un litigio sobre la propiedad del bien, lo que no es el caso.

Tampoco se acoge la segunda alegación según la cual no estaba claro el impreso que había que cumplimentar al hacer efectivo el pago, pues los actos posteriores de la Administración de la Defensa dejaron bien claro cual era la obligación; y desde luego se rechaza también la tercera alegación en la que se expone que entre los miembros de la cooperativa, que son numerosos, existían desconfianzas y dudas sobre la venta. Se considera que esta no es suficiente argumentación en derecho, pues no es razón para incumplir la obligación de llevar a cabo el deposito, y debe partirse de que se supone la solvencia de la Administración.

Se concluye, por tanto, que no existió la indefensión que se alega, que los actos administrativos impugnados son conformes a derecho, y que no cabe hablar de daños y perjuicios cuando lo que se ha producido en realidad es el incumplimiento por la cooperativa actora de un requisito que según la legislación vigente es previo a la compraventa. En consecuencia se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la cooperativa vencida en juicio en la instancia invocando tres motivos, todos ellos al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

El estudio de los motivos lleva a la conclusión de que asiste la razón al Abogado del Estado, cuando dice en su escrito de oposición que la entidad recurrente se limita a reproducir los argumentos que ya esgrimió en la instancia, lo que no es valido en un juicio casacional, que es distinto de un recurso de apelación. Ello seria bastante de por sí para desestimar el recurso, pero sucede además que no puede acogerse ninguno de los tres motivos invocados, en cuya exposición la parte recurrente hace, y no siempre de forma clara, más de un juicio subjetivo que no se corresponde con la realidad.

En el motivo primero la cooperativa se basa en infracción del articulo 24 de la Constitución con vulneración de la tutela judicial efectiva, por haberse incurrido en incongruencia al no resolver sobre uno de los vicios alegados. Ya el mismo planteamiento debería dar lugar a que no se acogiera el motivo por razones procesales, pues si efectivamente existió incongruencia debería haberse alegado al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley, y no al amparo del apartado d) del mismo precepto.

Pero es que tal incongruencia no existe más que desde el punto de vista subjetivo de la entidad actora en casación. Pues se parte de que, al otorgarse un nuevo plazo para el deposito de la cantidad liquida, se había efectuado la adjudicación definitiva de la parcela. Ello no es cierto, pues el incumplimiento del requisito del pago del 25 por ciento del precio suponía que podía quedar la entidad decaída de su derecho, como en efecto sucedió. No hay, por tanto, incongruencia con las actuaciones posteriores, ni se ha producido la indefensión alegada. Esta supuesta indefension no puede basarse en que cuando la cooperativa ya había decaído de su derecho se acordara que no se daría traslado de más documentos, salvo en el caso de que los solicitaran los Tribunales de Justicia. Hay que considerar que cuando ya se ha cerrado el expediente en vía administrativa y se está en plazo para la iniciación de la vía judicial, la Administración no tiene obligación de seguir dando audiencia a los interesados, ni de trasladar documentos. Se trata además de una resolución que es un acto de tramite interno, y que está justificado al haberse dado por concluido el expediente.

En consecuencia con todo ello, toda vez que se parte del dato erróneo de que se había producido una adjudicación definitiva del bien, la alegación de incongruencia no puede ser acogida y por tanto debe desecharse o no acogerse el primer motivo de casación.

En el motivo segundo, también formalizado de acuerdo con el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción

, se alega infracción del articulo 35, apartado g), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que la Sentencia considera ajustado a derecho que sea graciable dar audiencia a los interesados en un expediente. Pero, como se ha dicho, el expediente estaba concluso, por lo que no había obligación de dar nueva audiencia después de haberse dictado resolución. El precepto que se alega se refiere inequívocamente a los expedientes que se encuentran en curso, por lo que no puede acogerse tampoco este motivo.

En el motivo tercero, que se basa igualmente en infracción del ordenamiento jurídico, se sostiene que la Sentencia ha vulnerado el articulo 65 de la Ley de Patrimonio del Estado, texto refundido de 15 de abril de 1964 y el 119 de su Reglamento, aprobado por Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, que establecen la obligación de suspender los procedimientos administrativos relativos a la venta de bienes cuando estos se encuentran en litigio. Pero desde luego, por lo que se refiere a esta cuestión en el recurso se reproducen los argumentos ya utilizados en la instancia sin combatir la declaración de la Sentencia que se impugna, pues ésta expresa claramente que los preceptos invocados se refieren a que exista un litigio sobre la propiedad del bien, lo que no sucede en este supuesto en el que ciertamente es indudable que el bien es patrimonio del Estado.

En consecuencia con todo ello, al estar obligados a desechar el tercer motivo de casación como ha sucedido con los anteriores, procede desestimar el recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la entidad recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga la Ley, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la entidad recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado

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