STS, 18 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Granados Bravo, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de febrero de 2003, sobre aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan Parcial II-3 "Las Tablas".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 3569/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 20 de febrero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Ángeles Barrios Izquierdo, en nombre y representación de la mercantil LAENCO, SL., contra el Acuerdo de fecha 29 de noviembre de 1996 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan Parcial II-3 "Las Tablas", publicado en el B.O. C.M. núm. 301, de 19 de diciembre de 1.996, declaramos la nulidad del expresado Acuerdo por no ser conforme a Derecho, ordenándose se proceda a incluir en el PP impugnado en emplazamiento como gasolinera que tiene reconocida la parcela de la actora en el PEIC como emplazamiento núm. 63. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de lo dispuesto en los artículos 6, 11, 12, 13 y 46 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y artículos 14, 17, 34, 45, 71, 72 y 73 de Reglamento de Planeamiento y reiterada jurisprudencia que reconoce el "ius variandi" de la Administración en materia de planeamiento, con cita de las sentencias de Tribunal Supremo de fechas 24 de noviembre de 1981, 24 de febrero de 1984, 6 de febrero de 1990, 25 de octubre de 1993, 22 de febrero de 1994 y 20 de octubre de 1997 .

Segundo

Por considerar vulnerado el artículo 67 de la Ley 30/1992 y reiterada jurisprudencia que establece que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2000

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia estimándolo y casando la recurrida, acuerde la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Lenco, S.L., confirmando el Acuerdo Municipal impugnado".

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 29 de mayo de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia declara en la sentencia aquí recurrida la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 1996, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan Parcial II-3 "Las Tablas"; y ordena la inclusión en dicho Plan Parcial del emplazamiento para gasolinera que, con el número 63, venía reconocido para la parcela de la actora en el Plan Especial de Instalaciones para Suministro de Combustibles de Vehículo.

En los párrafos primero y segundo del fundamento de derecho segundo de dicha sentencia expone la Sala de instancia, en los términos que a continuación trascribimos, qué es lo que considera probado:

"De la documental que obra en el presente recurso, así como de las alegaciones contestes de las partes, ha quedado debidamente acreditado que el Plan Especial de Instalaciones para Suministro de Combustibles de Vehículo, aprobado en fecha 28 de julio de 1.994 -redactado en aplicación de las disposiciones de la Modificación Puntual del PGOU de Madrid, relativa a las mencionadas instalaciones de suministro de combustibles, hecho público por acuerdo de 2 de septiembre de 1.994 de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid-, incluyó la finca propiedad de la actora en el emplazamiento núm. 63 como gasolinera. El artículo 2.1 del expresado Plan Especial señalaba que '...las instalaciones de suministro de combustible para vehículos se implantarán en los emplazamientos que establece el mismo...', lo que suponía una aplicación del artículo 11.0.2, párrafo tercero, de las Normas Urbanísticas del PGOU -una vez efectuada la expresada Modificación Puntual- en cuanto que preveía que 'El uso dotacional de servicios urbanos destinado a la Instalación de Suministro de Combustible para Vehículos solamente se podrá admitir en las condiciones y localizaciones que expresamente determine el PEIC'.

Ha quedado igualmente acreditado que el Plan Parcial II-3 'Las Tablas' aquí impugnado, de fecha posterior, no contempla ya la parcela de la recurrente como emplazamiento de una gasolinera".

En el párrafo tercero de ese mismo fundamento de derecho precisa cuál es la cuestión jurídica a resolver, diciendo que queda circunscrita a determinar si el Plan Parcial impugnado es un instrumento hábil para modificar las determinaciones contenidas en el expresado PEIC; y en concreto, si podía dejar sin efecto el emplazamiento núm. 63 como gasolinera de la finca de la actora contenido en el citado PEIC.

Cuestión que resuelve en los dos siguientes párrafos del mismo fundamento de derecho, con estos razonamientos:

"La Modificación Puntual del PGOU de Madrid, relativa a las instalaciones de suministro de combustibles, determina que la ubicación concreta de cada estación de servicio será concretada en el PEIC, lo que es corroborado por el artículo 2.1 de este último. En consecuencia, cualquier determinación de un plan de desarrollo que afecte a la ubicación de las estaciones de servicios requerirá, en todo caso, una previa modificación del PEIC, y así lo viene a determinar el mismo en su artículo 2.2 donde, si bien reconoce la posibilidad de que los Planes Parciales determinen, en su caso, los expresados emplazamientos 'para nuevas instalaciones de suministro de combustibles para vehículos...', se añade la necesidad, 'en cualquier caso', de tramitarse una modificación del PEIC. Esto es, sólo se admite la modificación de sus determinaciones si previamente se procede a su modificación; o bien, como lógica consecuencia del principio de jerarquía de los planes, a través de una modificación del PGOU.

En el caso examinado, no se produce ni una modificación del PEIC ni del PGOU - que no se produce hasta la Revisión de 1.997, esto es con posterioridad al acto impugnado, y cuya eficacia derogatoria en relación con la cuestión aquí debatida ya ha sido objeto de estudio en el recurso que al efecto interpuso la actora, núm. 1.315/97, que no afecta al recurso presente que enjuicia una resolución anterior- por lo que el no reconocimiento por el PP impugnado del emplazamiento núm. 63 como gasolinera del antedicho PEIC infringe la doctrina legal acabada de exponer; debiendo estimarse el presente recurso, ordenándose se proceda a incluir en el PP impugnado en (sic) emplazamiento como gasolinera que tiene reconocida la parcela de la actora en el PEIC como emplazamiento núm. 63".

SEGUNDO

Cabe añadir ahora, antes de abordar el estudio de los motivos de casación formulados en el recurso que nos ocupa, que una sentencia anterior de la misma Sala de instancia, dictada el 19 de febrero de 2002 en el recurso contencioso-administrativo número 2.023 de 1997, interpuesto también por la misma mercantil propietaria de aquella parcela, declaró igual nulidad, por la misma razón jurídica, del acuerdo de aprobación definitiva de la Modificación del Programa de Actuación Urbanística PAU II-3 "Las Tablas", publicado el 24 de septiembre de 1996; ordenando igualmente que dicho PAU incluyera aquel emplazamiento. Esa sentencia de 19 de febrero de 2002 devino firme al inadmitir la nuestra de 22 de junio de 2005 el recurso de casación que contra ella había interpuesto la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid.

TERCERO

Este último dato ya anuncia que el recurso de casación que nos ocupa no puede prosperar, pues si el objeto de los Planes Parciales en el suelo clasificado como urbanizable no programado es el desarrollo de los Programas de Actuación Urbanística (artículo 13.1 de la Ley del Suelo de 1976 ), aquella nulidad del PAU II-3 "Las Tablas", por aquella razón jurídica, deja sin sustento para la cuestión en litigio al Plan Parcial II-3 "Las Tablas".

CUARTO

A la misma conclusión ha de llegarse al estudiar el primero de los motivos de casación formulados, pues lo que en este se dice es que el PGOU de Madrid de 1985 fue objeto de una Modificación Puntual en el año 1995 que clasificó el ámbito concernido como suelo urbanizable no programado, pero no se añade que esa Modificación Puntual, y precisamente ella, eliminara aquel emplazamiento número 63 establecido en el PEIC. Esa Modificación Puntual, aprobada por Orden de 5 de junio de 1995 de la Consejería de Política Territorial, cuya publicación puede verse en el B.O.C.M. del día 15 del mismo mes, clasificó como urbanizables no programados suelos que antes, en el PGOU de 1985, estaban clasificados como no urbanizables. Abrió, así, la posibilidad de los posteriores instrumentos de desarrollo constituidos por el Programa de Actuación Urbanística y el Plan Parcial. Pero si esa Modificación no eliminó, ella misma, aquel emplazamiento (circunstancia que no se deduce de lo argumentado en el motivo), queda en pie, plenamente, el razonamiento jurídico en que se sustenta la sentencia recurrida.

QUINTO

Igual suerte ha de correr el segundo, y también último, de los motivos de casación. De un lado, por ser inhábil e improcedente la cita de la facultad de convalidación que regula el artículo 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues lo que la Administración puede convalidar son los actos anulables, no las disposiciones de carácter general, como lo es un Plan Parcial, nulas de pleno derecho cuando vulneran otras de superior rango jerárquico, tal y como prescribe el artículo 62.2 de dicha Ley . Y, de otro, porque la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid aprobada definitivamente el 17 de abril de 1997, y la circunstancia de que aquel emplazamiento número 63 haya sido eliminado en ella (así se alega y así lo consideramos, bien que sólo para decidir en este recurso de casación), no retrotrae sus efectos a un momento anterior, convirtiendo en lícito lo que era nulo cuando nació. Una cosa es que el devenir posterior de los instrumentos de ordenación urbanística haga nacer una nueva ordenación en la que sea lícito lo que antes no lo era; e incluso que esa nueva ordenación pueda incidir sobre los efectos de una sentencia, e incidir hasta el punto de convertirse en causa de imposibilidad legal de ejecutarla en sus propios términos; y otra distinta lo es que el ordenamiento jurídico con el que haya de contrastarse el instrumento de ordenación impugnado no haya de seguir siendo -como lo es, como regla- el que lo era, el que estaba vigente, en el momento de su aprobación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid interpone contra la sentencia que con fecha 20 de febrero de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 3569 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Peces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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