STS, 31 de Octubre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso1387/1992
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 1387/92, interpuesto por los Procuradores de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez, en representación del Ayuntamiento de Badalona, y D. Enrique Sorribes Torra, en representación de Condado Export-Import, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 720/1990, promovido por la citada Sociedad contra el acuerdo del Ayuntamiento de Badalona, de 25 de mayo de 1989, que había desestimado el recurso de reposición deducido contra liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 7.821.789 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 20 de noviembre de 1991, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó la sentencia número 608, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 720/90, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: en atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Condado Export-Import, Sociedad Anónima, y en consecuencia declarar la nulidad del Decreto del Conseller de Finances i Població del Ayuntamiento de Badalona, de fecha 25 de mayo de 1989, que desestima el recurso de reposición deducido contra la liquidación practicada en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de siete millones ochocientas veintiuna mil setecientas ochenta y nueve (7.821.789) pesetas, por la transmisión de la finca ubicada en la calle Colón, 37-41, de la ciudad de Badalona, como la propia liquidación, por no ser conformes a derecho, debiendo el Ayuntamiento de Badalona practicar nueva liquidación en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en la que se aplique la bonificación del 90%, manteniendo los restantes elementos de la liquidación en su día practicada. 2º Desestimar las restantes pretensiones. 3º No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizados por las partes sus respectivos escritos de alegaciones y cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día treinta del corriente mes de octubre , fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Badalona basa su apelación en la improcedencia de practicar la bonificación del 90% prevista en el artículo 17 de la Ordenanza al caso de autos.

Por su parte, la sociedad Condado Export-Import S.A., basa su impugnación en que los valoresfinales no son ajustados a derecho, y así ha resultado probado mediante la prueba practicada; y, de otro lado, que la falta de la previa y preceptiva notificación a la Cooperativa transmitente, motiva la nulidad de lo actuado, por indefensión.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones a analizar en la presente apelación debe ser, por su carácter formal, la relativa a la falta de notificación válida a la transmitente de la finca objeto de la liquidación controvertida del Impuesto sobre el Valor de los Terrenos. Entiende la apelante, Condado Export-Import S.A., que el Ayuntamiento exaccionante ha incumplido los preceptos legales que imponen la obligatoriedad de dicha notificación, a tenor de lo establecido al efecto en una copiosa jurisprudencia -que señala la necesidad de comunicar las liquidaciones a los vendedores, sujetos pasivos contribuyentes del Impuesto, quienes, como titulares dominicales durante el período impositivo, pueden suministrar, con más precisión, los datos o elementos de juicio precisos para la exacta valoración de los terrenos o, en su caso, de la no sujeción o exención de los mismos-.

En el presente supuesto, esa ausencia de notificación a la Sociedad vendedora se derivaría de la ineficacia de la notificación que la Corporación municipal intentó mediante certificación de correos, con acuse de recibo, en el domicilio de la enajenante, sito en la calle Colón nº 37-41 de Badalona, según se indica en la declaración a efectos del impuesto y en la escritura notarial de compraventa. No consta en el expediente de gestión que el Ayuntamiento hubiera intentado otra notificación a la Sociedad vendedora -en su condición de contribuyente-, ni a su representante legal, que intervino, debidamente apoderado, en la compraventa, ni tampoco se intentó, agotadas las posibilidades de notificación personal existentes, acudir a la vía de notificación por medio de Edictos.

Esta Sala tiene declarado al efecto que el principio general recogido en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, impone la obligación de notificar los actos administrativos a los interesados, a todos ellos; con ello, aún habiéndose intentado, sin éxito, la notificación personal, a la enajenante, faltaría todavía la comunicación a la misma, a través del Edicto.

A mayor abundamiento, de confirmarse la tesis patrocinada por la sentencia de instancia y por la Corporación exaccionante, la apelante, en su calidad de sujeto pasivo sustituto, se vería compelida al pago de la deuda tributaria, con remisión a una acción de reembolso o repetición frente a la transmitente que, desde el punto de vista jurídico, resulta potencialmente inviable, pues al no estar notificadas en forma las liquidaciones a la parte vendedora, no se encuentra aún obligada a su pago. Y más aún resulta necesaria la notificación a la enajenante en el caso de autos, ya que lo que se discute es la procedencia de que la Sociedad Laboral vendedora pueda gozar de la bonificación del 90% prevista en la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto, bonificación que se deriva de la declaración de Badalona como Zona de Urgente Reindustrialización (lo que obligaría a analizar si la actividad de dicha transmitente, contribuye a la creación de puestos de trabajo, o al mantenimiento de los existentes, datos éstos que, en definitiva, únicamente puede suministrar la citada Sociedad Laboral).

TERCERO

Siendo, por tanto, ineficaz la notificación e inválido, consecuentemente, el resto del procedimiento, procede, con estimación parcial del recurso de apelación promovido por "Condado Export-Import S.A.", revocar la sentencia de instancia y, anulando las actuaciones, retrotraer el trámite de las mismas al momento de la notificación en forma de la liquidación a la parte transmitente.

Conclusión frente a la cual carecen de predicamento las alegaciones del Ayuntamiento asimismo apelante.

No hay mérito para hacer expresa condena en las costas, por no concurrir los condicionantes establecidos para ello en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Condado Export-Import, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, decretamos la anulación de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales y la retroacción de aquéllas al momento de la notificación en forma de las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos a la transmitente de la fincavendida mediante la escritura de 26 de julio de 1988. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

5 sentencias
  • SAP Orense 418/2015, 18 de Diciembre de 2015
    • España
    • 18 Diciembre 2015
    ...observar una evolución desde un planteamiento clásico, del que son muestra las SsTS de 31 de octubre de 1992, 24 de junio de 1996 ó 31 de octubre de 1996, en que se declaró que la posibilidad de acudir a la vía de apremio administrativo para reclamar cantidades adeudadas era un privilegio c......
  • SAP Madrid 349/2012, 17 de Julio de 2012
    • España
    • 17 Julio 2012
    ...la vía civil, siendo esta última la vía elegida para la presente reclamación. El Tribunal Supremo, en sentencias de 24 de junio y 31 de octubre de 1996, referidas a Juntas de Compensación, que son un tipo de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, declaró que la posibilidad de acudir a la vía......
  • SAP Valencia 197/2023, 9 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 9 Mayo 2023
    ...observar una evolución desde un planteamiento clásico, del que son muestra las SsTS de 31 de octubre de 1992, 24 de junio de 1996 ó 31 de octubre de 1996, en que se declaró que la posibilidad de acudir a la vía de apremio administrativo para reclamar cantidades adeudadas era un privilegio c......
  • SAP Orense 62/2017, 21 de Febrero de 2017
    • España
    • 21 Febrero 2017
    ...observar una evolución desde un planteamiento clásico, del que son muestra las SsTS de 31 de octubre de 1992, 24 de junio de 1996 ó 31 de octubre de 1996, en que se declaró que la posibilidad de acudir a la vía de apremio administrativo para reclamar cantidades adeudadas era un privilegio c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR