STS, 14 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Junio 2002

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3898/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Generalitat Valenciana y Promociones Inmobiliarias, S. A. (PROINSA), contra la sentencia de 6 de marzo de 1997 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso 3109/94, sobre resolución de contrato administrativo destinado a un Centro de Salud en la ciudad de Elche. Siendo parte recurrida AMAYA, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A. contra estos actos administrativos: a) acuerdo del Director General de Régimen Económico de la Consellería de Sanidad y Consumo de 12 de julio de 1994, b) acuerdo de la Jefatura del Servicio de Contratación Administrativa de 30 de septiembre de 1994, c) acuerdo del Director General de Régimen Económico de 23 de septiembre de 1994 que estableció la "resolución del contrato administrativo destinado a la construcción de un Centro de Salud en la ciudad de Elche y adjudicado a la empresa Proyectos Inmobiliarios, S. A. (PROINSA) por medio de Resolución de 23 de noviembre de 1992, d) acuerdo del Director General de Régimen Económico de 9 de diciembre de 1994. Segundo.- Anular, con exclusividad, el acto administrativo dictado el día 23 de septiembre de 1994 por el que el Director General del Régimen Económico de la Consellería de Sanidad y Consumo, al ser contrario a Derecho. Tercero.- No acceder al resto de pretensiones contenidas en el escrito de demanda (tanto de nulidad como de resarcimiento de una situación económica individualizada) con excepción de dos de las solicitudes que se formulan en el apartado d) y ello con este contenido: - "derecho a percibir el importe de la obra realmente ejecutada". Se accede a esta petición, en sus propios términos. - "devolución de la fianza en su día constituida". Se impone a la Administración demandada esta devolución siempre que así lo permita el ordenamiento jurídico; en el supuesto de que concurra alguna causa que determine la demora o el rechazo de la devolución diversa a la que ha dado lugar a ésta (resolución del contrato por incumplimiento de la obligación atribuida al contratista de entrega de la obra dentro del plazo pactado para ello) la Administración, de forma legítima, podrá obviar esta devolución".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la empresa "Proyectos Inmobiliarios, S.A." (PROINSA) y la representación procesal de la Generalitat Valenciana presentaron escritos preparatorios de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz Cañavete Levenfeld en nombre y representación de "Proyectos Inmobiliarios, S. A." (PROINSA) como parte recurrente, el Letrado de la Generalitat Valenciana como parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación la representación procesal de la entidad "Proyectos Inmobiliarios, S.A." (PROINSA) , formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-3-1º y 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala case y anule la mencionada Sentencia y dicte otra en virtud de la cual, y estimando todo o algunos de los motivos de casación articulados, declare la nulidad de todos aquellos actos que, constando en el expediente administrativo, sean consecuencia o ejecución de la resolución de fecha 23 de septiembre de 1994, declarando igualmente la situación jurídica individualizada de la mercantil recurrente, "Proyectos Inmobiliarios, S.A." (PROINSA) consistente en que se reconozca su derecho a que se le indemnice de todos los daños y perjuicios sufridos, tanto por daños emergente como por lucro cesante, los cuales -o las bases para determinarlos- quedarán acreditados en el momento procesal oportuno, y a la devolución de la fianza en los estrictos términos pretendidos y resistidos por las partes, con los intereses legales que sean procedentes de todas las antedichas cantidades, y con cuantos otros pronunciamientos sean inherentes den Derecho.

En su escrito de personación el Letrado de la Generalitat Valenciana, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia mediante la cual se estime el recurso y se case y anule la sentencia recurrida y, en definitiva, se desestime la pretensión del actor.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de AMAYA, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia confirmatoria de la recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 4 de junio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada anuló la resolución de 23 de septiembre de 1994, del Director General de Régimen Económico de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad de Valencia, que decretó la resolución del contrato de obra que había sido adjudicado a la sociedad demandante el 23 de noviembre de 1992 para la construcción de un Centro de Salud de Elche, con incautación de la fianza constituida, declarando su derecho a percibir el importe de la obra realmente ejecutada y ordenando a la Administración demandada la devolución de la fianza , "siempre que así lo permita el Ordenamiento Jurídico; en el supuesto de que concurra alguna causa que determine la demora o el rechazo de la devolución diversa a la que ha tenido lugar a esta (resolución del contrato por incumplimiento de la obligación atribuida al contratista de entrega de la obra dentro del plazo pactado para ello) la Administración, de forma legítima, podrá obviar esta devolución".

Habiendo interpuesto contra dicha sentencia recurso de casación tanto la Generalidad de Valencia como la empresa actora, antes de la eventualidad de entrar en el examen de fondo de cada uno de los motivos, debe considerarse su admisibilidad, a la vista de que el acto impugnado procede de una Comunidad Autónoma y que el artículo 93-4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, añadiendo el artículo 96-2, en referencia al escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 93-4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, del examen del escrito de preparación elaborado por la empresa demandante resulta que no se ha cumplido por la entidad recurrente esta exigencia, razón por la que la Sala de instancia no debió de tener por preparado el recurso de casación.

En consecuencia, conforme al artículo 100-2-a), en relación con los artículos 93-4 y 96-2, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por "Proyectos Inmobiliarios S.A.".

SEGUNDO

Por lo que respecta al recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana, se articula en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, en su redacción de 1992, denunciándose la infracción de los artículos 45 y 52-1 de la Ley de Contratos del Estado, en relación con los artículos 130, 137, 149, 157-1 y 172 del Reglamento General de Contratación. Ahora bien, lo que esta parte pretende a través de dicho motivo es replantear y discutir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que está excluido del análisis casacional.

En cualquier caso, insiste la Administración recurrente en que el mero transcurso del plazo contractual sin que la obra haya sido realizada constituye una causa objetiva que legitima la resolución del contrato, pero tan drástica afirmación no puede compartirse sin matices, ya que a diferencia del régimen contractual de las relaciones jurídico-privadas, recogido a los efectos que aquí interesan en el artículo 1.124 del Código Civil, en el que la existencia o no de culpa no constituye un dato definitivo a la hora de acordar esa resolución, la Ley de Contratos del Estado, en coherencia con las exigencias del interés público que presiden la institución contractual administrativa, sólo permite la resolución por incumplimiento del plazo por parte del contratista cuando concurre culpa en su actuación o, dicho sea de otro modo, cuando el retraso le es imputable (arts. 45, 52-1 y 53 LCE), a lo que ha de añadirse que la doctrina jurisprudencial ha matizado que tal incumplimiento ha de ser relevante para que quede legitimada tan drástica consecuencia, pues, como dice la sentencia de 14 de diciembre de 2001, recapitulando la doctrina jurisprudencial, a los efectos de apreciar un incumplimiento bastante para la resolución, lo determinante debe ser que afecte a la prestación principal del contrato y que se exteriorice a través de una inobservancia total o esencial de dicha prestación.

Este es el criterio inspirador de la Ley de Contratos del Estado, de cuyo artículo 45 se desprende que si el retraso en la ejecución del contrato se debe a motivos no imputables al contratista por encontrarse fuera de su ámbito de control o previsión, la Administración debe observar la regla del mismo artículo 45, apartados 2º y 3º concediendo una ampliación del plazo contractual si el contratista lo solicita. Y, desde luego, esa idea de culpa cobra total relevancia en el momento de declarar la incautación de la fianza y la reparación de los daños causados a la Administración (art. 53 LCE), ya que según se desprende de dichos artículos y ha resaltado esta Sala en una consolidada jurisprudencia (v.gr., por citar una de las últimas, en sentencia de 20 de abril de 1999), no cabe identificar "el incumplimiento del contratista, como causa resolutoria, con la culpa del mismo, a efectos de ulterior sanción". La incautación de la fianza está reservada para los casos de resolución contractual por culpa del contratista, jugando entonces como indemnización previamente fijada (STS de 22 de julio de 1988). Incluso en los casos en que puede afirmarse esa imputación del retraso al contratista, hay que tener en cuenta que, como dice la sentencia de 19 de mayo de 1998, "las consecuencias del incumplimiento deben ser fijadas conforme a los principios de equidad y de buena fe, que rige específicamente en materia de contratos (artículo 1.258 del Código Civil), buscando un equilibrio de los intereses en presencia en la solución del debate (sentencias de 10 de junio y 11 de noviembre de 1987 ó de 10 de julio de 1990)", por lo que, ciertamente, si el incumplimiento es imputable al contratista deviene causa de resolución del contrato (artículo 53-1 de la LCE y 159 del Reglamento), pero no se debe dar lugar ni a pérdida de fianza ni a indemnización de daños y perjuicios a la Administración, cuando la culpa de la empresa contratista queda compensada por la propia culpa de la Administración contratante.

Partiendo de estas notas definidoras del marco jurídico del cumplimiento y resolución de los contratos administrativos, y retomando desde esta base el examen de la sentencia de instancia, en ella se realiza un detallado repaso de la prueba practicada en autos -examen no revisable, como se ha dicho, en casación-, del que se desprende - a juicio de la Sala a quo- que las demoras acaecidas en la ejecución de la obra fueron en gran parte imputables a la Administración y no a la empresa contratista, por lo que aquella no podía válidamente declarar la resolución del contrato y la incautación de la fianza, cuando había sido ella misma la que había generado las causas determinantes del retraso efectivamente acaecido.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a cada uno de los promoventes de los respectivos recursos de casación (artículo 102-3).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Generalitat Valenciana y Promociones Inmobiliarias, S. A. (PROINSA), contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de marzo de 1997, dictada en el recurso 3109/94. Con imposición de las costas a los respectivos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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