STS, 12 de Abril de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:2439
Número de Recurso683/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 683/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 15 de octubre de 1.997 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo sido parte recurrida por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA Líneas Aéreas de España S.A., contra la resolución de fecha 30-1-80 de la Dirección General de Transporte Aéreo, confirmada en alzada por resolución del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de fecha 30-6-81, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico anulándolas en consecuencia. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que case y revoque la recurrida, declarando en su lugar que procede la desestimación del recurso jurisdiccional y la confirmación del acto administrativo recurrido".

CUARTO

IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. se ha opuesto al recurso pidiendo:

"(...) declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedentes los motivos invocados al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la Sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 30 de marzo de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. frente al acuerdo de 30 de enero de 1980 de la Dirección General de Transporte Aéreo y frente a la resolución de junio de 1981 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Ese primer acuerdo comunicó a IBERIA, en su condición de concesionaria de la gestión y explotación de los Servicios de Asistencia en Tierra ("Handling") a aeronaves, pasajeros y mercancías en los aeropuertos españoles, que debía aplicar la bonificación inserta en el punto 17 del contrato de concesión a la empresa AEROTRANSPORTE DE ESPAÑA, S.A.

La resolución de 30 de junio de 1981 desestimó el recurso de alzada que contra el anterior acuerdo interpuso IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.

La sentencia aquí recurrida de casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anuló la actuación administrativa recurrida.

La argumentación principal utilizada para llegar a ese pronunciamiento fue que la Dirección General de Transporte carecía de competencia para adoptar decisiones en relación con las bonificaciones que podían concederse en el servicio de asistencia en tierra, por lo que su acuerdo de 30 de enero de 1980 incurrió en la causa de nulidad de incompetencia material y no era susceptible de subsanación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 -LPA-.

En relación con lo anterior, señaló que la competencia de explotación de los Aeropuertos la ejercía el Estado a través del Organismo Autónomo AEROPUERTOS NACIONALES y este ente público era el que había adjudicado a IBERIA el contrato de explotación.

Asimismo declaró que, siendo AEROPUERTOS NACIONALES el órgano de contratación, le correspondía a él la interpretación del contrato administrativo y la decisión de las cuestiones que planteara su ejecución (por aplicación de lo establecido en los artículos 18 y 19 del Texto articulado de la Ley de Contratos del Estado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, y 50 y 54 del Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre); y que, por lo que hace concretamente a la materia de bonificación de tarifas, así lo disponía una de las cláusulas del contrato de concesión administrativa.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y lo apoya en dos motivos.

El primero, formalizado por el cauce del ordinal tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -LJCA- (el texto de 1956 con la redacción dada por la reforma de 1992), reprocha a la sentencia de instancia haber incurrido en incongruencia con infracción de artículo 43 de la LJCA.

Se alega para intentar sostenerlo que la sentencia no dio respuesta a la cuestión de la convalidación que suscitó en su escrito de contestación el Abogado del Estado.

El segundo motivo, amparado en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LJCA, señala como infringido el artículo 53 de la L.P.A. de 1958, en relación con el 76 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1957.

Para defenderlo se arguye que el recurso de alzada fue resuelto por el superior jerárquico, al ser quien lo dictó (el Ministerio de Transportes y Comunicaciones) el órgano a quien correspondía la tutela del Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales; que la confirmación que así se hizo del acuerdo inicial recurrido significó su convalidación; y que al haberse sanado de esta manera el vicio de incompetencia procedía la desestimación del recurso jurisdiccional.

TERCERO

El debate casacional se circunscribe, pues, a estos dos puntos: si la sentencia de instancia incurrió en la congruencia omisiva que le atribuye, y si la incompetencia material del acto inicial (que no se discute) puede entenderse convalidada por la confirmación que se realizó por vía de alzada.

Ninguno de ellos merece una respuesta favorable a la tesis del recurso de casación.

La lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la Sala "a quo" no olvidó lo que le fue suscitado sobre la convalidación. Lo abordó directamente y lo que sucedió es que se pronunció en contra de esa posibilidad en razón de la entidad del vicio de incompetencia. Así resulta de su fundamento jurídico quinto, que literalmente dice: "incompetencia por otra parte de carácter material que no puede ser objeto de subsanación de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 LPA".

Por otra parte, no puede considerarse incorrecta esa improcedencia de la convalidación que es declarada en relación a la incompetencia material.

En el texto de la LPA de 1958 la incompetencia era un caso de nulidad de pleno derecho (art. 47.1.a), y la convalidación en principio estaba limitada a los "actos anulables" (art. 53.1) y permitida excepcionalmente para la incompetencia, pero solamente cuando era jerárquica, pues así se desprendía de lo que se establecía en el artículo 53.2: "Si el vicio consistiera en incompetencia, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea el superior jerárquico del que dictó el acto convalidado".

La nueva Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJ/PAC- ha mantenido lo sustancial de esta regulación, y su novedad consiste precisamente en aclarar de manera expresa lo que antes ya implícitamente se admitía. La incompetencia jerárquica es ya inicialmente excluida de las causas de nulidad de pleno derecho, porque el artículo 62.1.b) reserva esta calificación a "Los [actos] dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio"; y el 67.3) reitera la regulación del artículo 53.2 de la LPA de 1958, pero precisa más el supuesto en que opera "si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad" .

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la LJCA de 1956).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de 15 de octubre de 1.997 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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