STS, 16 de Febrero de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:883
Número de Recurso369/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Navarra contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de noviembre de 2001, relativa a contrato de obras, formulado al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, habiendo comparecido el Gobierno de Navarra asi como la Unión Temporal de Empresas Industrias Asfálticas de Navarra, S.A. y otras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra se dictó Sentencia , por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Unión Temporal de Empresas Industrias Asfalticas de Navarra, S.A. y otras, contra resoluciones de la Comunidad Foral de Navarra, relativas a contrato de ejecución de obras.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Comunidad Foral de Navarra se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 9 de enero de 2002 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 8 de febrero de 2002, por la Comunidad Foral de Navarra se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Unión Temporal de Empresas Industrias Asfálticas de Navarra, S.A. y otras

CUARTO

Mediante Auto de 11 de marzo de 2004 , resolviendo incidente de inadmisión abierto, se acordó admitir a tramite el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado la Unión Temporal de Empresas recurrida su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 14 de febrero de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia del presente recurso de casación a precio contradictorio en un contrato de obras. En 26 de agosto de 1996 se suscribió entre el Gobierno de Navarra y una Unión Temporal de Empresas (UTE) contrato de obra para la ejecución de un Proyecto reformado de desdoblamiento de una variante de la carretera Nacional I en cuanto a la unidad de obra correspondiente a "excavación en zanjas y pozos".

Algún tiempo después la UTE presentó ante el Consejero competente de la Comunidad Autónoma reclamación solicitando se aprobase un precio contradictorio para la excavación en roca, reclamación ésta que fue denegada. La UTE recurrió en vía administrativa contra esta denegación, y el recurso fue desestimado por acuerdo del Gobierno navarro de 27 de octubre de 1997. Ante ello, contra los actos anteriores, la Unión Temporal de Empresas recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se comienza desechando la alegación de inadmisibilidad del recurso que opone el Gobierno autónomo, basada en una supuesta extemporaneidad, para entrar después de inmediato en el estudio del fondo del asunto.

Según se expresa exponiendo la argumentación de la UTE actora, el precio correspondiente a la unidad de que se trata es inadecuado e insuficiente porque se hizo una errónea clasificación del suelo a excavar. Ello es consecuencia sin duda de defectos e insuficiencias en el estudio geotécnico, que se reflejaron luego en el Proyecto y seguidamente en el Pliego de Condiciones Técnicas anejo al contrato. De este modo, de las dos clasificaciones posibles según el Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para obras de carreteras y puentes (apartado 320.2), se optó por la segunda, que suponía considerar que se trataba de un suelo con un terreno de composición homogénea. La realidad demostró luego que esa composición era heterogénea, con notable presencia de roca, lo que obligó a utilizar una maquinaria distinta de la prevista y de menor rendimiento, encareciéndose así la ejecución de la obra.

Se da cuenta asimismo de las alegaciones del Gobierno autónomo demandado, el cual en definitiva hace hincapié en que resulta aplicable el principio de que la contratación administrativa se hace a riesgo y ventura del contratista. Se argumenta además que en el Proyecto ya se hizo constar que en el terreno existía roca; que en la descomposición del precio se contempla el uso de maquinaria sin especificación; y que la cláusula 321 del Pliego de Prescripciones Técnicas comprende las excavaciones cualquiera que sea el terreno excavado. Según se afirma todos estos extremos eran conocidos por la UTE contratista, que debía ser consciente de que el contrato se celebraba a su riesgo y ventura.

Planteado así el tema el Tribunal Superior de Justicia comienza por referirse a la prueba practicada, en la que se demostró que el 73'5 por ciento de la excavación se hizo en roca y solo el 26'5 por ciento en tierra, siendo el precio de la excavación en roca 2.121 pesetas/m3, cuando el precio fijado habia sido de 521 pesetas/m3. De ello se deduce que la clasificación de la excavación en el Proyecto no fue correcta, incurriéndose en una insuficiencia (se apunta que tal vez por existir ya en el estudio técnico) de dicho Proyecto, irregularidad que trascendió al Pliego de Condiciones Técnicas y al contrato mismo, siendo así que la elaboración del Proyecto era responsabilidad de la Administración.

Ante todo ello se desecha la alegación de la Comunidad Autónoma de que debe aplicarse el principio de riesgo y ventura, porque éste ha de modularse con el principio también aplicable de equilibrio financiero del contrato. Tal equilibrio no existe en casos como el presente, de notorio e injustificado perjuicio para una de la partes contratantes. Pues en realidad lo sucedido fue, según el Tribunal a quo, que el contratista ejecutó una obra distinta de la proyectada.

El Tribunal Superior de Justicia se apoya además en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la materia, mencionando expresamente la doctrina de varias Sentencias. Así se cita la Sentencia de este Tribunal Supremo de 13 de abril de 1987 , según la cual no es aplicable el principio de riesgo y ventura del contratista cuando hay defectos en el Proyecto Técnico; la Sentencia de 27 de abril de 1987 a cuyo tenor el contratista tiene derecho a indemnización cuando se produzcan alteraciones de la obra a consecuencia de defectos del Proyecto Técnico; y la Sentencia asimismo de este Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1991 , dictada en un supuesto análogo al presente, en el que se declaró que, habiendo aparecido en el terreno roca no prevista y debiendo utilizarse en consecuencia medios distintos, no puede obligarse al contratista a la ejecución de la obra a unos precios calculados para una obra diferente, pues ello supondría para la Administración un enriquecimiento sin causa según la doctrina jurisprudencial.

En consecuencia, y no habiéndose opuesto el Gobierno autónomo demandado a la cuantificación de la reclamación, que coincide en la practica con la apreciada en la prueba pericial, se condena a la Administración demandada al pago de 32.339.141 pesetas por los trabajos no abonados mas el tanto por ciento de gastos generales y beneficio industrial mas IVA. Se estima así íntegramente el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación el Gobierno autónomo de Navarra invocando dos motivos, ambos al amparo del articulo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional . Comparece como recurrida la UTE que obtuvo Sentencia favorable en la instancia.

En el motivo primero de casación se citan como infringidos el Pliego de Condiciones Técnicas y el Pliego de Cláusulas Generales de la contratación de obras publicas. El razonamiento se articula partiendo de que la Sentencia afirma que se hizo una clasificación errónea de la excavación a realizar, pero aun si se hubiera optado por la otra alternativa lo cierto es que ésta se refiere a excavación de pozos y zanjas en toda clase de terrenos. Por ello, según los principios que inspiran la contratación administrativa, la UTE contratista que formalizó el negocio jurídico a su riesgo y ventura estaba obligada a ejecutar el contrato, lo que hizo que al no apreciarlo así la Sentencia infringiera el Pliego de Cláusulas Generales. Pero ese razonamiento no puede acogerse, y sí el que de forma extensa y brillante expresa el escrito de oposición al recurso. Incluso sin referirse todavia a dicha oposición, lo cierto es que en el motivo se incurre en dos defectos procesales. El primero consiste en que no puede fundarse validamente la casación en infracción del Pliego de Condiciones Técnicas. El segundo es que, al menos en el encabezamiento del motivo, no se cita el precepto infringido del Pliego de Cláusulas Generales de la contratación de obras publicas, que en el texto del escrito se menciona luego alguna vez de pasada.

Pero no se trata solo de que deban apreciarse estos defectos procesales en la formulación del motivo, sino que además no se combate de la forma adecuada la Sentencia recurrida. Así se hace hincapié en el extremo relativo a la clasificación de la excavación, pero se ignora que la Sentencia declara que las irregularidades traen causa de la defectuosa elaboración del Proyecto, lo que es responsabilidad de la Administración. No se desvirtúa, por tanto, el razonamiento de la Sentencia pues ésta reconoce que ya se hacia constar en el Proyecto que en el terreno a excavar había roca, pero de su tenor se desprende claramente que no se hacia en el referido Proyecto indicación ninguna sobre el porcentaje de terreno rocoso que luego resultó ser bastante notable. Ello determinó que, al elevarse el coste, el Tribunal a quo aplicase el principio de equilibrio financiero del contrato, rechazando la insistente alegación de la Comunidad Autónoma sobre aplicación del principio de riesgo y ventura.

De ello infiere esta Sala que no se infringe el Pliego de Cláusulas Generales de la contratación de obras publicas, ni el reiteradamente mencionado articulo 1258 del Código Civil sobre cumplimiento de los contratos. Menos aun se infringe nuestra jurisprudencia pues, como acertadamente alega la UTE recurrida, es manifiestamente inadecuada la cita de nuestra Sentencia de 13 de septiembre de 1983 . En consecuencia, no apreciándose las infracciones alegadas, debe desecharse o no acogerse el primer motivo de casación.

En el motivo segundo, también invocado de acuerdo con el articulo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , se pretende que la Sentencia ha infringido el articulo 99 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas 13/1995, de 18 de mayo , y el articulo 132 del Reglamento de Contratos del Estado, aprobado por Decreto de 25 de noviembre de 1975 , así como nuestra jurisprudencia. Pero en este motivo tampoco se combate del modo procesalmente adecuado la Sentencia recurrida. Pues la Comunidad Autónoma recurrente insiste sobre la aplicación del principio de riesgo y ventura en la contratación administrativa, principio que se entiende inaplicado y que ha de tenerse en cuenta salvo en los casos de fuerza mayor. El razonamiento del motivo se desarrolla procurando demostrar que en el caso concreto no hubo fuerza mayor ninguna. Sin embargo es de apreciar que nada se dice en este motivo de la necesaria aplicación de otro principio, el principio de equilibrio financiero del contrato, que es la razón de decidir de la Sentencia.

Por otra parte, en cuanto a la aplicación al supuesto del principio de riesgo y ventura debe acogerse la alegación de la UTE recurrida, según la cual nuestra jurisprudencia ha depurado el concepto, de modo que ese riesgo, según la doctrina de este Tribunal Supremo, pudiendo citarse como ejemplo la Sentencia de 31 de marzo de 1987 , debe referirse a acaecimientos ajenos a la esfera de actuación de las partes. Ello no es lo que sucede en el caso de autos ya que, como declara la Sentencia recurrida, es responsabilidad de la Administración la correcta elaboración del Proyecto.

Procede por tanto desechar este motivo de casación como se ha hecho con el anterior, y en consecuencia desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO

De acuerdo con el articulo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción y toda vez que se desestima el recurso debemos imponer las costas del proceso a la Comunidad Autónoma recurrente, si bien en uso de las facultades que nos otorga la citada Ley fijamos el importe máximo de dichas costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Letrado de la UTE recurrida en la cifra de 3.000 euros. Ello sin perjuicio de que por dicho Letrado pueda reclamarse de su cliente una cantidad adicional hasta completar el importe de los que entienda deben ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Comunidad Autónoma recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

12 sentencias
  • ATS, 25 de Mayo de 2022
    • España
    • May 25, 2022
    ...subsidiaria a los anteriores, se consideran infringidos el art. 1911 CC, el art. 105 LH y los arts. 155.4 Y 90.3 LC. Cita las STS de 16 de febrero de 2006, STS de 25 de septiembre de 2008, STS de 2 de julio de 2007 y STS n.º 261/2015, de 13 de enero. Considera que se dan los requisitos exig......
  • SAP Barcelona 377/2016, 15 de Diciembre de 2016
    • España
    • December 15, 2016
    ...como si deriva de una expresa disposición legal que lo autoriza ( SSTS de 26 de junio y 31 de julio de 2002, 8 de julio de 2003, 16 de febrero de 2006 y 10 de octubre y 5 de noviembre de 2007 Debemos remarcar, en fin, que no se impugnaba en la demanda la validez y eficacia de los contratos ......
  • ATS, 18 de Mayo de 2022
    • España
    • May 18, 2022
    ...lado, que se ha producido por la sentencia recurrida una interpretación exorbitada del principio de riesgo y ventura, refiriendo SSTS de 16 de febrero de 2006, y de 3 de octubre de 2003, por otro, que procede reconocerle derecho a la indemnización que reclama sin que quede desvirtuada tal p......
  • STSJ Canarias 67/2022, 12 de Julio de 2022
    • España
    • July 12, 2022
    ...citado tipifica el delito de estafa en su variante de venta de cosa ajena dentro de las llamadas doctrinalmente como "estafas impropias" ( STS 16-2-06), delito por el que no ha sido condenada la apelante, ni de su argumentacion se desprende que lo pretenda como alternativa a su condena por ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR