STS, 19 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1189/1994 interpuesto por D. Juan Alberto , representado por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 1993 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2303/1991, sobre impugnación de la propuesta del tribunal calificador del examen de Premio Extraordinario de Derecho 1989/90; siendo parte recurrida la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, representada por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Juan Alberto interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 2303/1991 contra la resolución del Rector de la Universidad Complutense de Madrid de 4 de octubre de 1991 que desestimó el recurso presentado contra la decisión final del Tribunal que otorgó los Premios extraordinarios de Licenciatura de la Facultad de Derecho. En su escrito de demanda, de 2 de julio de 1992, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que: a) declare la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos impugnados y, por ello, del acto de otorgamiento de los 'Premios Extraordinarios de Licenciatura' de la Universidad Complutense, Convocatoria Curso 1.989-90; b) y, como consecuencia del pronunciamiento anterior, ordene a la Universidad Complutense la realización del sorteo de un nuevo Tribunal que goce de carácter público y de publicidad con cierto plazo de antelación para que, a continuación, dicho Tribunal se constituya por los miembros nombrados en virtud del resultado del sorteo; que éste proponga 10 temas, que mediante sorteo delante de los aspirantes, se circunscriban a dos, tal y como prevé el artículo 39 del Decreto de 7 de julio de 1944, arriba citado; y que dicho Tribunal califique parcial y totalmente los ejercicios, así como formule un baremo para valorar los expedientes que permitan conocer con certeza la calificación final que sirva de fundamentación jurídica y científica del otorgamiento de los 'Premios Extraordinarios de Licenciatura', curso o convocatoria 1.989-90". Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Segundo

La Universidad Complutense de Madrid contestó a la demanda por escrito de 2 de octubre de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando la pretensión del actor".

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 16 de octubre de 1992 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la resolución del Rector de la Universidad Complutense de Madrid de fecha 4 de octubre de 1991, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico. Sin costas". En dicha sentencia se formuló un voto particular.

Cuarto

Con fecha 9 de marzo de 1994 D. Juan Alberto interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1189/1994 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos fundados en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: 1.- Infracción de los artículos 47.1.c, inciso final, y 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo. 2.- Inaplicación del artículo 39 del Decreto de 7 de julio de 1944, sobre Ordenación de la Facultad de Derecho. 3.- Incorrecta aplicación del artículo 43.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo. 4.- Falta de aplicación de los artículos 93.1 y 119, en relación con el 48, de dicha ley. 5.- Incorrecta aplicación del artículo 119.1.A.d) de los Estatutos de la Universidad Complutense aprobados por Real Decreto 861/1985, de 24 de abril, y 1555/1991, de 11 de octubre. 6.- Inaplicación del artículo 9.3 de la Constitución, que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos.

Quinto

La Universidad Complutense de Madrid presentó escrito de oposición al recurso con fecha 22 de julio de 1994.

Sexto

Por providencia de 10 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 7 de febrero de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 6 de octubre de 1993 que, al desestimar el recurso contencioso administrativo número 2303 de 1991, declaró la conformidad a derecho de las resoluciones en él impugnadas. Se trataba de la resolución del Rector de la Universidad Complutense de Madrid de 4 de octubre de 1991 que, en alzada, confirmó la del Decano de la Facultad de Derecho de 4 de julio del mismo año que, a su vez, había desestimado la reclamación interpuesta contra la decisión final del Tribunal que otorgó los Premios Extraordinarios de Licenciatura correspondientes al curso académico 1989/90, no incluyendo entre los premiados al Sr. Juan Alberto .

Segundo

La sentencia de instancia, al dar respuesta extensa y motivada a las diferentes alegaciones de la demanda, admitió que, en efecto, se habían producido determinadas irregularidades en la composición y en la actuación del tribunal calificador; a juicio de la Sala territorial, no obstante, la entidad o gravedad de dichas irregularidades no era tal que determinase la nulidad de la decisión final. Como quiera que sobre esta cuestión versan los dos primeros motivos de casación aducidos por el recurrente y amparados en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, expondremos en primer lugar, de modo resumido, los fundamentos jurídicos en que se basa la sentencia sobre este extremo:

"[...] Las alegaciones del actor se concretan en el defecto existente en la composición del Tribunal al formar parte del mismo el vocal Sr. Carlos Francisco que sustituyó al vocal inicialmente nombrado sin tener conocimiento de ello hasta el mismo día del examen, sin embargo, al respecto y a la vista de la normativa aplicable no puede concluirse en la irregularidad del nombramiento en sí mismo al no apreciarse que lo fuera por órgano incompetente para ello, y sin que el hecho de no serlo por sorteo pueda hacer variar tal razonamiento aunque así ocurriese con el Tribunal inicial al no tratarse de un requisito previsto en las normas aplicables al caso, radicando la disconformidad del actor con la falta de publicidad del citado nombramiento con carácter previo al examen, requisito necesario para permitir la recusación prevista en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que obliga a concluir en la inexistencia de un vicio en la composición del Tribunal que debe apreciarse, además de en las circunstancias antes expuestas, en los casos en que vengan exigidas unas determinadas cualidades o circunstancias personales en los miembros del órgano colegiado, cuya ausencia lo desfigure realmente, lo que no cabe apreciar en este caso.

Sí constituye, evidentemente, un vicio de carácter formal, la falta de publicidad previa del citado nombramiento, pero las consecuencias de tal vicio habrán de apreciarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es decir, en función de la indefensión causada al interesado. Tal indefensión radica, según lo expuesto por el actor, en la existencia de causas de recusación y abstención por la amistad existente entre el citado vocal y uno de los aspirantes al Premio Extraordinario, pero aun admitiendo tal situación, no se aprecia indefensión alguna cuando uno de los seis Premios Convocados fue declarado desierto y el actor no superó, según el informe unánime del Tribunal, dos de los tres ejercicios realizados.

[...] En segundo lugar, y asimismo, por no apreciarse la producción de indefensión, ha de rechazarse el segundo motivo de impugnación relativo a la no extracción por sorteo de los temas del examen; el defecto formal que igualmente se aprecia en la actuación del Tribunal, que según el acta del examen de fecha 12 de diciembre de 1990, procede a la lectura de los temas sin sortear los mismos 'de un cuestionario de diez que el Tribunal redacte en el momento del examen' como exige el artículo 39 del Decreto de 7 de julio de 1944, no causa indefensión al recurrente, teniendo en cuenta que todos los temas formaban parte de las materias objeto de examen".

Tercero

En cuanto que los motivos de casación primero y segundo discrepan de esta apreciación de la Sala de instancia, sosteniendo que con ella se infringen determinados preceptos reguladores del proceder de las administraciones públicas (en concreto, el motivo primero se articula alternativamente sobre la base de la infracción de los artículos 47.1.c, inciso final, o 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, mientras que en el segundo se denuncia la inaplicación del artículo 39 del Decreto de 7 de julio de 1944, sobre Ordenación de la Facultad de Derecho), vicios que debieron determinar la declaración de nulidad o anulabilidad del acto recurrido, abordaremos su examen de manera conjunta.

El razonamiento del recurrente para basar el primer motivo afirma, en síntesis, que si un órgano colegiado compuesto por tres personas designadas en virtud de sorteo, o de otro modo, se constituye y actúa con personas distintas de las válidamente nombradas, incurre en una infracción formal de las normas reguladoras de los órganos colegiados que provoca la nulidad de sus actos. A su juicio, "[...] la posición defendida por la Sentencia recurrida conduce al absurdo de admitir que un Tribunal de examen, concurso, oposiciones u otorgamiento de premios, previamente nombrado y hechos públicos sus componentes o miembros, en el momento de su constitución y funcionamiento actúe con personas distintas. Ello atenta claramente contra el art. 11 de la L.P.A. y contra el principio de seguridad jurídica [...]".

A estas consideraciones añade el recurrente otras que subrayan la infracción del principio de vinculación a los propios actos, vulnerado por el hecho de que la incorporación al tribunal de una persona distinta de las que han sido designadas como componentes de él previo sorteo público exigiría, en todo caso, emplear este mismo sistema de designación. Sostiene igualmente que si se adopta el procedimiento de insaculación para designar a aquellos miembros, como garantía de imparcialidad del tribunal calificador, no puede ulteriormente prescindirse inmotivadamente de él en el seno del mismo procedimiento.

Por lo que respecta al desarrollo de las pruebas, destaca el recurrente la patente infracción de la norma que las regulaba, infracción que, a su entender, no puede ser justificada por el razonamiento de la Sala sentenciadora respecto al hecho de que los temas propuestos figuraban en el temario general del examen.

Por todo ello, en suma, insiste en que la sentencia debió haber declarado la nulidad o anulabilidad de las resoluciones recurridas.

Cuarto

El recurso debe ser estimado en cuanto a este doble motivo, lo que hará innecesario el examen de los restantes.

En efecto, en contra de lo sostenido por la sentencia de instancia, la intervención inexplicada del vocal Sr. Carlos Francisco en vez del vocal Sr. Héctor , que era quien había sido designado por sorteo, mediante insaculación, en el acto público "en presencia del Ilmo. Sr. Decano de la Facultad asistido por mí, Secretario de la misma" (certificación de este último de 25 de noviembre de 1990, obrante en el expediente), no es una irregularidad menor, de carácter no invalidante, sino un vicio relevante en la composición del tribunal calificador. El defecto no queda enervado, como erróneamente sostiene la Sala territorial, por el hecho de que Sr. Carlos Francisco tuviese la capacidad suficiente para formar parte de dicho tribunal calificador, pues lo decisivo al respecto es que no había sido nombrado en debida forma para participar en él -al menos, ningún documento consta a este respecto ni en el expediente ni en los autos-, con lo que su participación en la actuación del tribunal no tenía título alguno y se convertía en una singular "vía de hecho" desprovista de cobertura jurídica (quizá por ello el Magistrado que formula el voto disidente de la mayoría de la Sala sentenciadora le llega a calificar de "vocal intruso").

El problema no estribaba sólo en que el vocal Don. Carlos Francisco se hubiera debido abstener o pudiera haber sido recusado, de haberse dado publicidad previa a su nombramiento, por la supuesta amistad o alegada relación de colaboración o de servicio con uno de los aspirantes al premio extraordinario -omisión de la publicidad que, en efecto, dejaba a los aspirantes privados de ejercer su derecho a recusar a quien ignoraban fuera a formar parte del tribunal- sino, más sencillamente, en que no existió tal nombramiento, sin que la defensa de la Universidad Complutense ofreciera explicación alguna de su presencia en el tribunal calificador, pese a la censura que sobre este extremo hizo el recurrente en la instancia.

Incluso en la hipótesis de que hubiera habido un nombramiento formal, efectuado por órgano competente, de quien participó de hecho como Vocal en vez del legítimamente nombrado, concurriría en todo caso la ausencia en este hipotético nombramiento de las mismas garantías adoptadas para la designación originaria de los miembros, esto es, la insaculación por sorteo y el carácter público del acto del nombramiento, garantías establecidas en beneficio de los interesados, quienes pueden confiada y legítimamente esperar que la publicidad dada al nombramiento de un tribunal calificador se extienda a las modificaciones ulteriores de su composición. A ello no obsta el hecho de que, como sostiene la sentencia recurrida en el pasaje antes transcrito, las normas reguladoras no prevean una determinada forma de designación de los vocales, pues si la autoridad académica ha adoptado como sistema o procedimiento para nombrarlos el de insaculación y sorteo público no puede después apartarse de él, y mucho menos sin motivación alguna, en el desarrollo del mismo proceso de calificación.

Aquellas garantías, por lo demás, se corresponden con el fin de asegurar la objetividad, imparcialidad e independencia de quienes han de formar parte del tribunal calificador, evitando toda sospecha de favoritismo que, más o menos fundadamente, pudiera imputarse a la designación directa de los Vocales que han de juzgar unas pruebas en las que el número de eventuales aspirantes al premio extraordinario es, por su propia naturaleza, reducido (se exige una previa calificación de sobresaliente en el examen de licenciatura ya realizado meses antes) y sus nombres, por esta misma razón, fácilmente cognoscibles de antemano.

Concebida en estos términos, la designación por sorteo público se constituye en un mecanismo idóneo para respetar aquellas garantías que, una vez adoptado, deben mantenerse en el curso del mismo proceso de calificación.

También fue relevante la irregularidad consistente en la elección directa, a cargo del tribunal, de los temas objeto de examen. Es cierto, como afirma la Sala territorial, que nada impedía que los temas que fueron de hecho elegidos figurasen entre los hipotéticamente elegibles para ser respondidos por los aspirantes al premio extraordinario. Pero lo que la norma aplicable (esto es, el ya citado artículo 39 del Decreto de 7 de julio de 1944, sobre Ordenación de la Facultad de Derecho) exigía es que el tribunal "redacte en el momento del examen" un cuestionario de diez temas para, sobre ellos, sacar "a la suerte" dos que los alumnos deban desarrollar durante la prueba.

La norma prohíbe, pues, al tribunal decidir por sí mismo de modo directo -como aquí ocurrió- cuáles hayan de ser los temas que finalmente deban ser desarrollados por los aspirantes al premio extraordinario: la determinación final se deja a la suerte entre los diez temas que -éstos sí- el tribunal decida proponer en el momento mismo del examen. No es difícil advertir en estas prevenciones, tan cuidadosamente expresadas por la norma como claramente infringidas por el tribunal calificador, un designio de evitar también hasta la más mínima sospecha de que, en virtud de circunstancias ajenas sin duda a la voluntad de sus componentes, se haya podido dar lugar a un indeseado conocimiento previo, por parte de alguno de los aspirantes, de los temas que finalmente han de desarrollar.

Quinto

La calificación jurídica de estos defectos no puede limitarse a la de meras irregularidades no invalidantes. Singularmente el primero de ellos revela que, en realidad, el tribunal calificador no llegó a constituirse de modo válido, pues la ausencia del Vocal designado y su sustitución de hecho por quien no consta tuviera tal carácter reducía a dos el número de sus tres componentes legítimos, lo que desvirtuaba el carácter colegial del órgano, carácter que sólo concurre a partir de la presencia de tres miembros (véase la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 1991 oportunamente invocada por el recurrente ya desde su escrito de demanda). La irregularidad resulta ser, pues, en este caso, relevante no ya para la formación de la voluntad colegial sino para la existencia mismo del órgano en concreto

En efecto, una de las reglas básicas para asegurar la licitud de las decisiones que hayan de adoptar los órganos colegiados, a modo de presupuesto condicionante de toda su actuación, es, precisamente, que la constitución de aquéllos sea regular, esto es, ajustada a la norma y a los términos del acuerdo del que traiga causa. Si, en contra del contenido de este último, los miembros que realmente participan en la constitución del órgano colegiado intervienen sin haber sido previamente designados al efecto, su intervención no puede ser válidamente tomada en consideración (a salvo otras consecuencias inspiradas en el respeto a la buena fe de terceros) para integrar la composición de aquél como si de una actuación legítima se tratara.

No es, por tanto, que la designación en sí misma fuera irregular (por ejemplo, a causa de la carencia en el designado de los requisitos objetivos exigibles) sino que no recae sobre el que después participa a título de vocal. Esta participación de hecho, que no de derecho, unida a la ausencia -tampoco explicada- del vocal legítimamente designado, reduce a dos, como hemos afirmado, el número de integrantes legítimos del órgano calificador, desvirtuando su naturaleza colegial.

Sexto

La jurisprudencia de esta Sala no siempre ha sido unánime en cuanto a la calificación de los vicios formales atinentes a la constitución del órgano y a la subsiguiente formación de la voluntad colegial, quizá por la dificultad para reducir a categorías predeterminadas supuestos caracterizados por su extremo casuísmo. Pero no es difícil concluir que en el caso presente se dieron las condiciones precisas para apreciar que las infracciones formales antes reseñadas no merecían, según ya hemos expuesto, el calificativo de meras irregularidades no invalidantes, como la Sala de instancia apreció, por lo que su sentencia debe ser casada.

En efecto, aquellas irregularidades se encuentran entre las que provocan la consecuencia anulatoria prevista en el artículo 48 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo: el defecto de forma determina la anulabilidad del acto viciado cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. En el caso que nos ocupa la gravedad de las infracciones cometidas y el hecho de que colocasen al afectado en la imposibilidad plena de ejercer tanto su derecho a ser juzgado por un tribunal previamente conocido e integrado precisamente por los miembros designados al efecto y no por otros, como de ejercer su derecho a la recusación de quienes le juzgaban, cumplen los requisitos previstos en el apartado dos de aquel precepto para lograr el efecto invalidante asociado a determinados defectos de forma particularmente censurables.

Séptimo

La estimación de este motivo lleva consigo, además de la casación de la sentencia recurrida, la obligación de "resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" (artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional). La declaración de nulidad de los actos impugnados, que se deriva de cuanto dejamos dicho, supone lógicamente la estimación de la demanda en cuanto que la pretensión principal del recurrente coincida con la que dedujo en vía administrativa, donde pidió la "revisión de la decisión final del Tribunal" y subsidiaria designación de otro, precisamente a fin de que le se otorgara uno de los premios extraordinarios convocados, en concreto el que había sido dejado desierto en Derecho Público.

En la medida en que los "actos impugnados" en este proceso son tanto la no concesión del premio extraordinario al recurrente como las ulteriores resoluciones de los órganos académicos que corroboraron aquella decisión, uno y otros han de declararse no conformes a derecho, pero no procede extender el efecto invalidante de esta declaración a los cinco premios otorgados a otras tantas personas (cuya participación en las pruebas no hay motivos para considerar desprovista de buena fe) en la medida en que la eventual concesión del sexto premio desierto, que podía haberse hecho a favor del actor, no implica que aquellas personas no fuesen, por su parte, acreedores legítimos a los otros cinco premios de hecho concedidos. Lo relevante para los intereses del actor -que no ejerce ninguna acción pública, sino la reivindicación de sus derechos vulnerados- no es tanto que otros licenciados resultaran también premiados, sino que él mismo no lo fuera, consistiendo su pretensión en que se anulen los actos que le excluyeron del sexto premio y, en su caso, se le dé la oportunidad de demostrar frente a un tribunal válidamente constituido sus méritos a este respecto.

El restablecimiento pleno de los derechos del actor o, en otros términos, de su situación jurídica individualizada, se satisface, pues, ordenando la repetición del examen, que será juzgado por un nuevo tribunal calificador. No es posible, sin embargo, acceder íntegramente a la segunda de las peticiones formuladas en el suplico de la demanda (transcrita en el antecedente de hecho número uno de esta sentencia) que pretende que detallemos el procedimiento de constitución y los modos de actuar futuros del órgano colegiado que valore el nuevo examen. Basta, a tales efectos, con declarar que procede la constitución de un tribunal calificador cuya actuación no hay por qué suponer que se vaya a apartar de las normas reguladoras de la adjudicación de los premios extraordinarios de licenciatura en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense.

Octavo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la precedente Ley Jurisdiccional, cada parte satisfacerá las costas devengadas en este recurso de casación, sin que la Sala aprecie temeridad o mala fe para condenar a ninguna de ellas al pago de las devengadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por Don Juan Alberto contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 6 de octubre de 1993 en el recurso contencioso administrativo número 2303 de 1991, sentencia que casamos.

Segundo

Estimamos en parte el mencionado recurso contencioso-administrativo y declaramos la disconformidad a derecho y consiguiente nulidad de las resoluciones en él impugnadas, a saber, la resolución del Rector de la Universidad Complutense de Madrid de 4 de octubre de 1991 que, en alzada, confirmó la del Decano de la Facultad de Derecho de 4 de julio del mismo año que, a su vez, había desestimado la reclamación interpuesta contra la decisión final del Tribunal Calificador que no incluyó al recurrente entre los alumnos que obtuvieron los Premios Extraordinario de Licenciatura del curso académico 1989/90.

Tercero

Declaramos el derecho del recurrente a realizar de nuevo las pruebas correspondientes a dichos Premios Extraordinarios, que serán valoradas por un nuevo tribunal calificador, y desestimamos el resto de las pretensiones deducidas en la demanda.

Cuarto

No hacemos imposición de las costas devengadas en este recurso de casación, ni apreciamos temeridad o mala fe para condenar a ninguna de las partes al pago de las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

6 sentencias
  • SAP Madrid 186/2016, 12 de Mayo de 2016
    • España
    • 12 Mayo 2016
    ...quedando sujeta por tanto la acción del mandante al plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC ( SSTS 12-6-97 en rec. 189/93 y 19-2-01 en rec. 708/96 )", concluyendo que "en consecuencia el motivo primero, fundado en infracción del art. 1459-2º en relación con los arts. 6.3, 1259 y......
  • STSJ País Vasco 501/2010, 12 de Julio de 2010
    • España
    • 12 Julio 2010
    ...ACCESO. En este punto es de señalar la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.001, donde se recoge que "La calificación jurídica de estos defectos no puede limitarse a la de meras irregularidades no invalidantes. Singularmente el primero de ellos revela que, en realidad, el tr......
  • STSJ País Vasco , 10 de Enero de 2003
    • España
    • 10 Enero 2003
    ...misma del organo colegiado que no le permite constituirse validamente ni por tanto funcionar. En este punto es de señalar la STS de 19-2-2001 cuando en esta materia establece La calificación jurídica de estos defectos no puede limitarse a la de meras irregularidades no invalidantes. Singula......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 2 de Enero de 2003
    • España
    • 2 Enero 2003
    ...de la legalidad ordinaria", lo cierto es que desde esta perspectiva tampoco se constata ninguna irregularidad invalidante pues ya en STS. 19/Febrero/2001, se advierte que: "La jurisprudencia de esta Sala no siempre ha sido unánime en cuanto a la calificación de los vicios formales atinentes......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Adquisición y pérdida de la relación de empleado público
    • España
    • Derecho de la función pública. Régimen jurídico de los funcionarios públicos
    • 23 Noviembre 2021
    ...1944, no causa indefensión al recurrente, teniendo en cuenta que todos los temas formaban parte de las materias objeto de examen». (STS 19 febrero 2001 [RJ 2001, 2477]). b) Quorum. La STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 4 febrero 2000 anula la actuación de un órgano de selección por def......
  • Concepto y clasificación de los órganos administrativos colegiados
    • España
    • Los órganos colegiados Parte II. El régimen jurídico de los órganos administrativos colegiados Las premisas conceptuales y competenciales: su proyección sobre la normativa aplicable a los órganos administrativos colegiados
    • 24 Noviembre 2002
    ...miembros para la válida constitución del órgano colegiado ha sido confirmada jurisprudencialmente de mane-ra firme. En efecto, la STS de 19 de febrero de 2001, a propósito de las irregularidades producidas en la constitución de un tribunal calificador, afirma que «la ausencia del Vocal desi......
  • Adquisición y pérdida de la relación de empleado público
    • España
    • Derecho de la función pública. Régimen jurídico de los funcionarios públicos
    • 19 Septiembre 2016
    ...1944, no causa indefensión al recurrente, teniendo en cuenta que todos los temas formaban parte de las materias objeto de examen». (STS 19 febrero 2001 [RJ 2001, 2477]). b) Quorum. La STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 4 febrero 2000 anula la actuación de un órgano de selección por def......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR