STS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:5670
Número de Recurso404/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 404/98 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barbate contra sentencia dictada el 16 de junio de 1997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1949/94, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre de Iberconta, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dictada el 16 de junio de 1997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la entidad Ibérica de Contadores y Aparatos de Precisión, S.A. (IBERCONTA, S.A.) contra la Resolución del Ayuntamiento de Barbate de 27 de julio de 1994, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la Resolución de 11 de mayo de 1994 que consideraba el incumplimiento del contrato suscrito el 1 de agosto de 1970, cifrando los daños y perjuicios en 21.534.500 pesetas, que anulamos, reconociendo el derecho de la actora al abono de las facturas pendientes años 1987, 1988, 1989 y 1990, por importe de 11.452.314 pesetas más intereses legales. Sin costas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se reconocen como antecedentes de hecho necesarios para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada los siguientes:

  1. La actora y el Ayuntamiento demandado acordaron en 1970 que Iberconta, S.A. prestaría el servicio de conservación de contadores de agua de Barbate, reparando los que aquél remitiera a sus instalaciones de Sevilla. En 1974 se amplía el contrato a la lectura de contadores y confección de listas cobratorias.

  2. El contrato aunque tenía una duración de dos años fue prorrogado hasta el 1 de octubre de 1992 en que se comunica el cese del mismo al haberse adjudicado el servicio integral de saneamiento y distribución de agua potable a otra empresa.

  3. Tras esta resolución, la actora reclama al Ayuntamiento diversas facturas pendientes de pago correspondientes a servicios prestados desde diciembre de 1986 a agosto de 1990 (escritos de 11 de noviembre de 1992, 2 de junio y 13 de julio de 1993).

  4. Por el Ayuntamiento de Barbate se certifican las obligaciones pendientes de pago a favor de Iberconta, S.A. reconocidas en su presupuesto general.

  5. Con fecha 11 de mayo de 1994, transcurridos casi dos años desde la resolución del contrato se dicta el Decreto impugnado que considera que la actora ha incumplido sus obligaciones contractuales y reclama a la empresa 21.534.500 pesetas.

Reconoce la sentencia impugnada que dos años después, cuando ya no existía vínculo contractual alguno y ante la reclamación económica de la empresa de la deuda pendiente, decide declarar a su instancia dicho incumplimiento intentando así eludir el pago de las deudas derivadas de dicho contrato.

Así, se señala que de la prueba practicada en el expediente y en autos no se deduce el incumplimiento contractual denunciado que ya no puede ser exigido, porque era el Ayuntamiento el obligado a remitir los contadores averiados a las instalaciones de la Empresa en Sevilla, lo que supone la plena estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada, con el reconocimiento de la obligación del Ayuntamiento de abono de la deuda pendiente por importe de 11.452.314 pesetas más intereses de demora devengados conforme al artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Barbate y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de Iberconta, S.A.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, se basa en la inaplicación del artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, pues se ha provocado indefensión.

A juicio de la parte recurrente, la sentencia estimatoria del recurso interpuesto por Iberconta, S.A., según se expone en su fundamento de derecho quinto "por razones de economía procesal y el respeto al principio de tutela judicial efectiva", anula la Resolución del Ayuntamiento de Barbate de 27 de julio de 1994, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la Resolución de 11 de mayo de 1994 que consideró el incumplimiento del contrato suscrito el día 1 de agosto de 1970, cifrando los daños y perjuicios causados al Ayuntamiento en la cantidad de 21.534.500 pesetas y, además, y sin haber dado previamente cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional, y provocando así la indefensión, declara el derecho de la parte actora al abono de las facturas pendientes de los años 1987, 1988, 1989 y 1990, por importe de 11.452.314 pesetas, más los intereses legales.

SEGUNDO

Para determinar si ha existido vulneración del artículo 46 de la LJCA de 1956, procede examinar las actuaciones, cuyo análisis permite extraer las siguientes consecuencias:

  1. El 1 de octubre de 1992, el Ayuntamiento de Barbate comunica que el servicio integral de saneamiento y distribución de agua potable, se adjudica a otra empresa (folio 32 del expediente administrativo) y tras la resolución, Iberconta, S.A. reclama al Ayuntamiento las facturas pendientes de abono (folios 3 a 31, ambos inclusive, del expediente administrativo) en escritos de fecha 11 de noviembre de 1992, 2 de junio de 1993 y 13 de julio de 1993.

  2. Por el Ayuntamiento de Barbate y a petición de Iberconta, S.A. (folios 45 a 52 del expediente administrativo) se certifica las obligaciones pendientes de pago y la cuantía de los saldos a favor de Iberconta, S.A. y después de la emisión de la certificación reconociendo la deuda del Ayuntamiento a Iberconta, S.A. y tras la reclamación de la deuda, el Ayuntamiento de Barbate, casi dos años después de resolver el servicio, mediante Decreto de 11 de mayo de 1994 (folios 55 a 57) considera que Iberconta, S.A. ha incumplido sus obligaciones y reclama a la empresa 21.534.500 pesetas, cuando ya el Ayuntamiento de Barbate había certificado por escrito las cantidades reconocidas a Iberconta, S.A. (folios 53 y 54 del expediente).

  3. Iberconta, S.A. interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Barbate de fecha 29 de julio de 1994, que desestima el recurso de reposición interpuesto el 1 de julio por esta entidad contra la Resolución del Ayuntamiento de fecha 11 de mayo de 1994, habiendo mediado en fecha 14 de junio de 1993 reclamación previa en vía administrativa en la que se solicita se reconozca la deuda que el Ayuntamiento de Barbate tiene con Iberconta, S.A. por la cantidad de 11.452.314 pesetas, correspondiente a las facturas que permanecen impagadas, cantidad reconocida en la sentencia recurrida

    Se funda este criterio en lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1.958, contenido en la Sección dedicada a las reclamaciones previas a la vía judicial civil, pues establece que en las reclamaciones cuyo objeto sea el cumplimiento de contratos u obligaciones que determinen vencimientos periódicos, los interesados sólo estarán obligados a promover una reclamación administrativa previa, y será suficiente la justificación de haberlo efectuado si hubiesen de plantear posteriores demandas.

    Aunque el precepto es aplicable estrictamente a las reclamaciones previas a la interposición de una demanda civil, ha de entenderse que tiene vigencia para los casos de reclamaciones administrativas que preceden a la interposición de un recurso contencioso-administrativo, ya que no existe norma equivalente en este segundo supuesto y entre los dos casos se produce la identidad de razón que requiere el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica de las normas, consistiendo dicha razón en la necesidad de evitar sucesivas reclamaciones, bien para reclamar cantidades de vencimiento posterior, bien para formular nuevos recursos contencioso- administrativos o demandas civiles contra la Administración.

  4. En fecha 11 de mayo de 1994, la Resolución del Ayuntamiento considera que se ha producido el incumplimiento del contrato suscrito entre Iberconta, S.A. y el Ayuntamiento en fecha 1 de agosto de 1970, por la no asunción de las obligaciones que a Iberconta, S.A. le correspondían consistente en la reparación de los contadores de agua, aunque constaba en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes contratantes que correspondía al Ayuntamiento efectuar el traslado de los contadores a las instalaciones de Iberconta, S.A. en Sevilla, circunstancia que no consta acreditada.

    El Ayuntamiento estimaba la comisión de unos daños y perjuicios que, valorados pericialmente por los técnicos municipales, importaban la cantidad de 21.534.500 pesetas.

  5. En la pretensión que se formaliza en el escrito de demanda consta literalmente "se dicte en su día sentencia, por la que estimando el recurso, se anule la resolución recurrida, revocándola y dejándola sin efecto, reconociendo el cumplimiento de las obligaciones contratadas con el Excmo. Ayuntamiento de Barbate por parte de Iberconta, S.A., así como la deuda que el Ayuntamiento mantiene con Iberconta, S.A.".

TERCERO

Entiende la parte recurrente que sin entrar a estudiar la procedencia o no de la acumulación de ambas pretensiones, la relativa a la posible indemnización debida por Iberconta, S.A. al Ayuntamiento y la referente a la deuda por impago de las facturas pendientes del Ayuntamiento para con Iberconta, S.A. lo cierto es que la misma se ha producido pero sin dar previo cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto ni la parte actora solicitó, en su momento procesal oportuno, la necesaria ampliación del recurso interpuesto, ni respecto de dicha ampliación se han publicado los anuncios que preceptúa el artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción, ni se ha remitido a la Sala el expediente administrativo relativo a la segunda de las cuestiones.

En apoyo de su pretensión invoca la STS (antigua Sala 4ª de 25 de mayo de 1981) al subrayar que la acumulación de pretensiones tanto puede producirse de forma inicial o simultánea, o de forma sucesiva, al amparo del artículo 46 LJCA, lo que obliga a tomar en consideración tanto la pretensión deducida en el escrito de interposición, como la planteada en el escrito de ampliación del recurso, cuando entre uno y otro existe la conexión requerida en el artículo 44 LJCA.

CUARTO

El artículo 46 de la Ley de 1956, invocado como infringido sólo admite la ampliación si se solicita antes de formalizarse la demanda, lo que no ha sucedido en este caso.

En el caso examinado, primero se reclama la deuda y se abre el expediente administrativo y posteriormente, se dicta la resolución del Ayuntamiento reclamando daños y perjuicios, que se recurre y se sigue reclamando la deuda simultáneamente, por lo que el artículo 46 hubiese resultado de aplicación, si se hubieran dictado actos con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo y con anterioridad a su formalización.

Como subraya la STS, 3ª, de 26 de noviembre de 1996, el precepto citado condiciona la potestativa solicitud de ampliación del recurso a que se haya dictado, antes de formalizarse la demanda, un acto o disposición que guarde la relación a que se refiere el artículo 44 de la LJCA con el que sea objeto del recurso y de lo actuado no resulta cumplida tal circunstancia, sin que la jurisprudencia constitucional (especialmente en la STC nº 98/1988 de 31 de mayo) haya formulado objeción a la acumulación por inserción, ya reconocida en las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1970, 12 de mayo de 1972 y 6 de octubre de 1973.

Sin embargo, el supuesto previsto en el artículo 46 de la Ley de 1956 no resulta de aplicación al caso, porque las cuestiones debatidas en el procedimiento: la primera, sobre la anulación de la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Barbate y la segunda, sobre el pago de la deuda del mismo Ayuntamiento con Iberconta, S.A., se realizaron desde el principio del proceso administrativo, simultáneamente, en el mismo expediente y lógicamente, continuaron en el posterior proceso contencioso.

En consecuencia, la reclamación de deuda de Iberconta, S.A. al Ayuntamiento de Barbate fue la que inicia el expediente administrativo y la reclamación de daños y perjuicios del Ayuntamiento de Barbate a Iberconta, S.A. fue posterior y derivada de la primera. Desde el primer momento, continuando en la interposición del recurso de reposición contra la Resolución del Ayuntamiento reclamando los daños y perjuicios y durante todo el expediente, se tramitaron juntas, ambas reclamaciones.

QUINTO

Lo expuesto conduce a la conclusión que ni la principal fundamentación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento basado en la inaplicación del artículo 46 de la Ley Jurisdiccional, ni la jurisprudencia (citando la sentencia de 25 de mayo de 1981) resultan de aplicación, porque el objeto de la pretensión del recurso de reposición interpuesto en su día, así como las peticiones expresas realizadas con anterioridad y posterioridad durante todo el expediente administrativo, ponen de manifiesto que ambas peticiones: anulación de la resolución del Ayuntamiento y la reclamación de la deuda, se realizaron simultáneamente, dentro del mismo expediente, no dictándose ni acto ni resolución posterior que posibilitase la aplicación del artículo 46 de la LJCA.

Procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 404/98 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barbate contra sentencia dictada el 16 de junio de 1997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1949/94 que estimó el recurso interpuesto por la entidad Ibérica de Contadores y Aparatos de Precisión, S.A. (IBERCONTA, S.A.) contra la Resolución del Ayuntamiento de Barbate de 27 de julio de 1994, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la Resolución de 11 de mayo de 1994 que consideraba el incumplimiento del contrato suscrito el 1 de agosto de 1970, cifrando los daños y perjuicios en 21.534.500 pesetas, que anuló, reconociendo el derecho de la actora al abono de las facturas pendientes años 1987, 1988, 1989 y 1990, por importe de 11.452.314 pesetas más intereses legales, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

4 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 220/2013, 2 de Julio de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
    • 2 Julio 2013
    ...de la quanti minoris, no tiene una finalidad indemnizatoria sino de restablecimiento de la equidad contractual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2003 . Así existe Jurisprudencia consolidada que proclama que la obligación de saneamiento impuesta por el art 1.461 del C.C......
  • SAP Valencia 541/2008, 22 de Septiembre de 2008
    • España
    • 22 Septiembre 2008
    ..., por todas, la "actio quanti minoris " no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual (SS. del T.S. 23-9-03 ), siendo por ello incompatible con una indemnización complementaria, de modo que si se ejercita la acción " quanti minoris", no se puede o......
  • SAP Navarra 539/2020, 9 de Julio de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
    • 9 Julio 2020
    ...en el caso que nos ocupa, que "no tiene una f‌inalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual" ( STS de 23 de septiembre de 2003), de manera que "si se ejercita la acción "quanti minoris", no se puede obtener más que una reducción o rebaja en el precio, no una in......
  • SJPII nº 1 34/2023, 10 de Abril de 2023, de Almazán
    • España
    • 10 Abril 2023
    ...Supremo ", la "quanti minoris" no tiene una f‌inalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual ( STS 23 de septiembre de 2003), siendo por ello incompatible con una indemnización complementaria ("si se ejercita la acción " quanti minoris ", no se puede obtener más......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR