STS, 16 de Enero de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:147
Número de Recurso7086/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7086/96 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de marzo de 1995, habiendo sido parte recurrida D. Jose Daniel , asistido del Letrado D. José María Maldonado Trinchat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el expediente nº 87/89, el Ente Público Radiotelevisión Española convocó concurso para el "Suministro de una unidad móvil de TV Alta Definición para el Sistema de Audio y Comunicación" y la Resolución de Adjudicación del citado contrato es a la firma Pesa Electrónica, S.A.

D. Jose Daniel interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno y la Subsecretaría del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, en Resolución de 14 de marzo de 1991 desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Jose Daniel contra la convocatoria de concurso y adjudicación a la firma Pesa Electrónica, S.A. del contrato 87/89 del Ente Público Radiotelevisión Española.

En el fundamento segundo de esta Resolución se reconoce que la actividad previa de selección está sometida a las normas de Derecho Privado

SEGUNDO

D. Jose Daniel interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Dirección General de RTVE, por el que se contrata sin el necesario concurso público con la firma Pesa Electrónica, S.A. el expediente nº 87/89 para "suministro de una unidad móvil de TV alta definición para el sistema de audio y comunicación"; y, asimismo, contra la Resolución del Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 20 de marzo de 1991, notificada en 3 de mayo, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto en 16 de octubre de 1990.

La sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 1995 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contiene la siguiente parte dispositiva: "Que previo rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción y la de falta de legitimación activa, opuesta a la demanda originaria del recurso contencioso- administrativo, interpuesto por D. Jose Daniel , representado y asistido por el Letrado D. José María Maldonado contra la adjudicación directa a la empresa codemandada Pesa Electrónica, S.A. verificada por los órganos de Gobierno del Ente Público Radio Televisión Española (RTVE), relativa a contratos de suministro e instalación de unidades móviles con destino a dicho Ente, en virtud de resolución no determinada, así como contra la Resolución del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno, de 20 de marzo de 1991, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a aquella; debemos declarar y declaramos que tales resoluciones no se ajustan al ordenamiento jurídico, con la inherente declaración de nulidad de pleno derecho de los contratos afectados, y en su virtud, estimamos parcialmente el recurso, en cuanto al primer pedimento de la demanda, con la inherente condena de dicho Ente público a estar y pasar por lo mandado; y al propio tiempo, desestimando los demás, absolvemos de ellas a la Administración afectada, con expresa imposición a aquél de las costas causadas".

El primer pedimento de la demanda se refiere a la nulidad de los contratos entre RTVE y Pesa Electrónica, S.A.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso interpuesto por D. Jose Daniel , contra Acuerdo del Director General de RTVE y contra Acuerdo del Ministro de Relaciones con las Cortes, sobre Contrato de Suministro a favor de la Cía. Pesa Electrónica, S.A. y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de D. Jose Daniel .

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación del Abogado del Estado se basa en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional (redacción Ley 10/92) por infracción del artículo 5 de la Ley 4/80, de 10 de enero, Estatuto de la Radio y la Televisión.

Para el Abogado del Estado, de las tres pretensiones contenidas en el Suplico de la demanda rectora del pleito en la primera instancia, ha sido únicamente estimada la primera, que se centraba en solicitar la anulación del contrato concertado por RTVE con Pesa Electrónica, S.A., por entender que su formalización y procedimiento se ajusta a la normativa imperativa.

Toda la cuestión que se planteaba era si la contratación de RTVE española está o no sujeta a la Ley de Contratos del Estado y se afirmó categóricamente por la representación del Estado que el artículo 5 del Estatuto es contundente: "En sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta, sin excepciones, al derecho privado".

La Sala de instancia, en el Fundamento de Derecho Segundo, hace, a juicio del Abogado del Estado, una interpretación forzada, al contraponer el párrafo del artículo quinto sobre la contratación, con el contenido en el propio artículo y que dice "que de los acuerdos que dictasen los órganos de Gobierno del Ente Público, y de las pretensiones que en relación con ellos se deduzcan, conocerá la jurisdicción que en cada caso corresponda sin necesidad de formular reclamación previa en vía gubernativa" y se induce de ello que los actos separables del contrato quedarían sujetos al Derecho Administrativo y no puede admitirse la conclusión precedente.

También indica el Abogado del Estado que el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia pretende resolver la aparente antinomia que se produce entre los artículos 5º y el 33 del Estatuto, en cuanto que este excluye expresamente del ámbito de Derecho Público los actos separables.

Para el Abogado del Estado, el motivo debe ser admitido y declararse que el contrato es válido.

SEGUNDO

Procede, al analizar el motivo, referirnos a los Fundamentos Jurídico segundo y quinto de la sentencia recurrida:

En el Fundamento Jurídico segundo se indica:

  1. ) La cuestión esencial del recurso se centra en la interpretación de la normativa que rige dicho Ente (RTVE), regulada por su Estatuto, conforme a la Ley 4/80 de 10 de enero, que dispone en su artículo 5º.2 que dicho órgano "como entidad de Derecho público... estará sometida exclusivamente a este Estatuto y a sus disposiciones complementarias" y que "en sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contratación, estará sujeta sin excepciones al Derecho Privado", pero "de los acuerdos que dicten los órganos de gobierno del Ente público y de las pretensiones que en relación con ellos se deduzcan, conocerá la jurisdicción que en cada caso corresponda, sin necesidad de formular reclamación previa en vía gubernativa".

  2. ) Las relaciones jurídicas internas no quedan sujetas al Derecho privado, las cuales según el artículo 14 del Decreto 3410/75 de 25 de noviembre, que aprueba el Reglamento General de Contratación del Estado, tras señalar que la jurisdicción civil será competente para las controversias que surjan en los contratos sometidos al Derecho privado, contiene la aclaración de que "no obstante se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación, competencia y adjudicación de contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante la jurisdicción contencioso- administrativa"; significando a continuación, que estos actos separables "podrán también ser anulados de oficio, conforme a la LPA", y que dicha anulación "llevará consigo la del contrato, que entrará en fase de liquidación, sin necesidad de plantear proceso ante la jurisdicción civil".

  3. ) Esta cuestión ha tenido aplicación en el ámbito de la doctrina del Tribunal Supremo en diversas resoluciones, entre otras, en sentencia de 21 de abril de 1976 y en el Auto de 5 de junio de 1990 que afectó a RTVE, lo que patentiza la falta de viabilidad de la incompetencia de jurisdicción alegada.

TERCERO

Esta doctrina es coherente con la jurisprudencia de esta Sala, que puede concretarse en los siguientes puntos:

  1. Las funciones que corresponden al Estado como titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión, se ejercen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.º de la Ley 4/80, a través del Ente público RTVE, Entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, sometido exclusivamente al Estatuto de la Radio y la Televisión, Ente que «en sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeto, sin excepciones, al Derecho privado», prescripción en cuanto al ordenamiento aplicable a sus adquisiciones patrimoniales y contratación, que no puede extenderse a los actos de preparación de tales negocios jurídicos, es decir, a los que vienen conociéndose como actos separables, los que, si bien en el régimen de contratación de las sociedades anónimas que realizan la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión que corresponda al Ente público RTVE, por disposición expresa del artículo treinta y tres del Estatuto de Radio y Televisión, se sujetarán al Derecho privado, en lo que atañe a los contratos y adquisiciones patrimoniales que realice el Ente como titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión, se regirá por las normas de Derecho Administrativo; consecuencia de lo anterior es que, en principio, las bases del concurso para la adquisición de equipos y accesorios para periodismo electrónico, con destino a Televisión Española, convocado por RTVE, cuyas proposiciones habían de presentarse en sobre cerrado dirigido a la Mesa de la Contratación de RTVE, acto separable del contrato de adquisición de tales bienes, que por prescripción legal estaba sujeto a Derecho privado, puede ser impugnado ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (fundamento jurídico segundo de la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 1988)

  2. Ahora, bien para la plausible finalidad de dotar de agilidad funcional al Ente público RTVE, con personalidad jurídica propia dentro de la constelación de sujetos que componen la Administración indirecta o institucional, se estableció que «en sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contratación, estará sujeto, sin excepciones, al Derecho Privado (art. 5.º, Ley 4/1980. Esta norma no impide sino que más bien sirve de punto de apoyo a la doble calificación administrativa y civil, según los casos de la actividad en el ámbito de la contratación. En definitiva, y sin más digresiones, las actuaciones preparatorias que conforman el procedimiento para la selección del contratista son separables del negocio jurídico, con arreglo a una vieja construcción jurisprudencial. Así pues, estos actos que por su naturaleza intrínseca son administrativos, en el sentido estricto de la expresión, pueden ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, juez común de las Administraciones públicas, como pone de relieve el art. 106 de la Constitución. La convocatoria y la adjudicación del concurso forman parte de este grupo y, por ello, su enjuiciamiento no cabe deferirlo al orden jurisdiccional civil, si se impugnan -como se hizo- con independencia del contrato de suministro en su conjunto (fundamento jurídico segundo de la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1990).

  3. El problema planteado afectante a la Jurisdicción competente para conocer del fondo del asunto, aparece resuelto por este Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de octubre de 1988 y autos de 10 de noviembre de 1987, 24 de mayo y 7 de diciembre de 1988 y 13 y 21 de noviembre de 1989, resoluciones dictadas en casos idénticos o análogos al presente, cuya doctrina debe mantenerse por razones de unidad y seguridad jurídica, y así cabe decir con ella, «que las funciones que corresponden al Estado, como titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión, se ejercen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.º de la Ley 4/80, de 10 de enero, a través del Ente Público R.T.V.E., entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica propia sometido exclusivamente al Estatuto de la Radio y Televisión, Ente que en sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y en la contratación, estará sujeto sin excepciones al Derecho privado», prescripción en cuanto al ordenamiento aplicable que no puede extenderse a los actos de preparación de tales negocios jurídicos, es decir, a los que vienen conociéndose como actos separables, los que si bien en el régimen de contratación de las Sociedades Anónimas que realizan la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión que corresponde al Ente Público R.T.V.E., por disposición expresa del artículo 33 del Estatuto de Radio y Televisión se sujetarán al Derecho privado, en lo que atañe a los contratos y adquisiciones patrimoniales que realice el Ente como titular de los servicios públicos de radio difusión y televisión se regirán por el Derecho Administrativo (fundamento jurídico segundo del Auto de 5 de junio de 1990).

La doctrina de esta Sala, anteriormente expuesta, no resulta vulnerada por el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida.

CUARTO

En el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, después de reconocer en el cuarto que al estar atribuidas exclusivamente las relaciones externas al Derecho privado, aquéllas otras sólo podrían incardinarse en el ámbito de lo contencioso-administrativo, dado que conforme al artículo 1º.2 de dicho Estatuto "la radiodifusión y la televisión son servicios públicos esenciales cuya titularidad corresponde al Estado", lo que determina que su Director quede sometido al Gobierno, conforme al artículo 12 de la Ley General Presupuestaria y al control del Tribunal de Cuentas, quien en el Acuerdo del Pleno de 5 de octubre de 1983 (BOE del 24), dictamina que "el sistema de contratación directa debe ser siempre excepcional, citando al efecto el artículo 37 de la Ley de Contratos del Estado, en relación con el artículo 11.1 de su Ley Orgánica de 12 de mayo de 1982", lo cual evidencia que toda cuestión litigiosa que surja al respecto sobre tales materias, incluidos los actos preparatorios, son de la exclusiva competencia de esta jurisdicción revisora, a los efectos del artículo 106 de la C.E., y en cuanto a la presunta antinomia que pudiera suscitarse entre el texto del artículo 5.2 y el del 33 del propio Estatuto, parece claro que aquel se refiere exclusivamente a las "relaciones externas" de RTVE y el último contempla concretamente el "régimen de contratación" de las Sociedades anónimas estatales, lo que refuerza la idea de que la adjudicación del contrato, integra un acto administrativo sujeto a las garantías prevenidas, revisables en esta jurisdicción, en línea con los criterios inspiradores de la interpretación y aplicación de dicho Estatuto, conforme a la regla de hermenéutica que se fija de forma clara y evidente en el artículo tercero del mismo, lo que conduce a reconocer la nulidad de la adjudicación del contrato, pero ello no comporta, según la sentencia recurrida, que el interesado obtuviese la adjudicación del contrato.

QUINTO

Este razonamiento también es coherente con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, pues según los Autos de 13 de noviembre de 1.989 y 5 de junio de 1.990, y sentencias de 24 de octubre de 1.988 y 19 de febrero de 1.991 (entre otras resoluciones), en materia de contratación debe distinguirse entre el Ente Público R.T.V.E. y las sociedades estatales que lo integran (artículo 17 del Estatuto), pues si bien en cuanto a las adquisiciones patrimoniales y contratación el Ente estará sujeto; "sin excepciones, al Derecho privado", según dispone el artículo 5.2 del Estatuto, prescripción ésta en cuanto al ordenamiento aplicable que no puede extenderse a los actos de preparación de tales negocios jurídicos, es decir, a los que vienen reconociéndose como actos separables se ha reconocido, como sucede en la cuestión que analizamos en este recurso, que quedan sometidos al derecho administrativo y tratándose, en cambio, de las sociedades anónimas estatales que no son las intervinientes en este caso, el artículo 33 del Estatuto establece que su régimen de contratación "se sujetará en todo caso al derecho privado, sin excepción en cuanto a los actos separables".

En el caso de autos es el Ente Público R.T.V.E. el que contrató, que actuó como órgano de contratación de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11.d) del Estatuto, por lo que no es de aplicación la regla del citado artículo 33 del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, aprobado por Ley 4/1.980, que obliga "sin excepción en cuanto a los actos separables" al no distinguir entre la gestión del contrato y el contrato mismo, para dividir la competencia jurisdiccional, como sucede, por el contrario, cuando es el Director General de R.T.V.E. el que contrata en cuanto tal.

Afirmada, pues, la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, carece de base el motivo de casación a sensu contrario de lo que se indica en la sentencia de 13 de diciembre de 1995, por ser el contrato suscrito por el Ente Público RTVE, y se trata de un contrato administrativo, sujeto a este orden jurisdiccional, como han reiterado las STS de 1 y 25 de octubre de 1999.

SEXTO

A mayor abundamiento, sobre este punto destacamos también la doctrina de este Tribunal, recogida en el Auto de esta Sala de 27 de noviembre de 1989, interpretando el artículo 5.2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, que aprobó el Estatuto de Radiodifusión y Televisión, que señala como los acuerdos de convocatoria y de adjudicación del concurso, como sucede en este caso, tienen la condición de "actos separables" y, como tales, susceptibles de ser impugnados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como hemos declarado en ocasiones prácticamente idénticas (Sentencias de 24 de septiembre de 1992, 21 de enero de 1999 y 19 de febrero de 1999), como resulta del artículo 14 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1975 de 25 de noviembre, en los contratos celebrados por el Ente Público RTVE, cuyos efectos están sometidos al derecho privado, han de considerarse actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación, competencia y adjudicación del contrato y en consecuencia, dichos actos están sujetos a las reglas generales del derecho administrativo a que hace referencia el artículo 10 del texto reglamentario mencionado.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7086/96 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de marzo de 1995, que rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción y la falta de legitimación activa y declaró que la Resolución del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 20 de marzo de 1991, desestimatoria del recurso de alzada, no se ajustaba al ordenamiento jurídico, con la consiguiente declaración de nulidad de pleno derecho de los contratos afectados, estimando parcialmente el recurso en cuanto al primer pedimento de la demanda, y desestimando las demás pretensiones, con expresa imposición de costas, sentencia que procede declarar firme, con imposición de las costas a la parte recurrente en casación, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

3 sentencias
  • STS, 21 de Junio de 2005
    • España
    • 21 Junio 2005
    ...13 de marzo de 2001, anuló acuerdo sobre contratación directa a la empresa Pesa Electrónica, y en similar sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2001, haciendo referencia en fin a la sentencia de 30 de enero de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevill......
  • SAP Ciudad Real 257/2001, 7 de Noviembre de 2001
    • España
    • 7 Noviembre 2001
    ...públicos al hallarse sometida el ordenamiento privado su organización y sus relaciones con los terceros. En este sentido sentencia del Tribunal Supremo 16.01.01, 31.12.97; sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra Sección Segunda de fecha Procede, en consecuencia, revocar el auto recu......
  • AAP Barcelona 44/2017, 14 de Febrero de 2017
    • España
    • 14 Febrero 2017
    ...la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto ( SS. del T.S. de 10-7-82, 24-5-91, 26-4-93, 16-1-01 y 26- 7-01, entre otras La legitimación pasiva " ad causam " consiste en una cualidad, condición o posición, que se atribuye el demandante, o ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR